TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00462-01-(29-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00462-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS – Análisis de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en lo que se refiere a la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el desarrollo de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Una vez quede en firme la lista de elegibles no se pueden suspender las actuaciones posteriores, tal como lo es el nombramiento en período de prueba por parte de la entidad nominadora Conforme lo anterior (Análisis de las decisiones adoptadas por el C.E en lo que se refiere a la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el desarrollo de la Convocatoria No. 428 de 2016. Anota la Relatoría) , es claro, por una parte que, la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la Convocatoria no. 428 de 2016 adoptada por el Consejo de Estado inicialmente en auto de 23 de agosto de 2018 aclarado a su vez mediante auto de 6 de septiembre de 2018, únicamente se refiere al concurso de méritos del Ministerio de Trabajo, por lo que su ámbito de aplicación en nada afecta el concurso de méritos frente al Instituto Nacional de Salud – INS y, de otro lado, la otra medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 frente al INS y otras entidades, acogida también por esa misma alta corporación en auto de 6 de septiembre de 2018, especificó en la parte considerativa del auto de 1º
la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria no. 428 de 2016 frente al INS y otras entidades, acogida también por esa misma alta corporación en auto de 6 de septiembre de 2018, especificó en la parte considerativa del auto de 1º de octubre de 2018 que no se pueden extender los efectos de dicha medida cautelar a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, situación que conlleva a que una vez quede en firme la lista de elegibles no se pueden suspender sus actuaciones posteriores, tal como lo es el nombramiento en periodo de prueba por parte de la entidad nominadora. Sobre ese último punto es menester traer a colación el criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez este en firme la lista, emitido el 8 de octubre de 2018 por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en los siguientes términos: “(…) En virtud de lo anterior, el Ministerio del Trabajo, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDAy el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas -IPSEasí como la UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud , Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones
UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud , Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, deben respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados período de prueba en estricto orden de mérito, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos 1, e principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de aspectos expuestos por la CNSC en el Criterio Unificado adoptado en sesión de Sala Plena del 11 de septiembre de 2018. ” - negrillas del texto original, subrayado fuera de texto). Así las cosas, le asiste razón al a quo en amparar los derechos constitucionales fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad , trabajo, debido proceso,Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo mínimo vital y confianza legítima de la actora en consideración a que la lista de elegibles en la que esta se encuentra incluida, conformada mediante la Resolución No. CNSC CNSC-20182110115335 del 16 de agosto de 2018 , cobró firmeza el 27 de agosto de 2018 según la publicación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, previamente a la adopción de la medida cautelar del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, de manera que el Instituto Nacional de SaludINS no puede abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba de la
es decir, previamente a la adopción de la medida cautelar del 6 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, de manera que el Instituto Nacional de SaludINS no puede abstenerse de realizar el nombramiento en periodo de prueba de la señora (…), más aún cuando la medida cautelar antes mencionada no le impuso ninguna obligación a esa entidad, por consiguiente se confirmará el fallo de primera instancia.
Fuente Formal: Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.21; Decreto 12; CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Demandante: SANDRA MILENA APARICIO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - INS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Salud - INS
(fls. 107 y vlto. a 108 cdno. no. 1, respectivamente), contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO.- DESVINCULAR del presente asunto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y en tal virtud,
“F A L L A PRIMERO.- DESVINCULAR del presente asunto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y en tal virtud, absolverlas de las obligaciones derivadas de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDASE, la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA MILENA APARICIO FUENTES identificada con la C. C. No. 46.674.112, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y a la confianza legítima. TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 2Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo notificación de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 o del Acuerdo 562 de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consonancia con la Ley 909 de 2004, proceda a gestionar los trámites necesarios para que la señora SANDRA MILENA APARICIO FUENTES identificada con la C. C. No. 46.674.112, sea nombrada en periodo de prueba y tome posesión en el cargo OPEC 18070, denominado Profesional
identificada con la C. C. No. 46.674.112, sea nombrada en periodo de prueba y tome posesión en el cargo OPEC 18070, denominado Profesional Especializado - Código 2028, Grado 22, que fue ganado por méritos de un concurso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 98 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 8 de noviembre de 2018, la señora Sandra Milena Aparicio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Instituto Nacional de Salud - INS, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad , trabajo, debido proceso, mínimo vital y confianza legítima, se acceda a las siguientes pretensiones: “V. PRETENSIONES Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, de manera respetuosa elevo ante su Honorable Despacho las siguientes solicitudes:
1. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. CNSC-20182110115335 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 10 de septiembre de 2018.
2. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud, que, una vez efectuado el
Resolución No. CNSC-20182110115335 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 10 de septiembre de 2018.
2. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso, y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a diez (10) días hábiles para mi posesión.
3. ORDENAR al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garantizar la disponibilidad de los recursos con el fin de que se dé cumplimiento a la ley y cese la violación de mis derechos tutelados.” (fl. 6
vlto. cdno. no. 1 – y mayúsculas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 79 cdno. no. 1), 3Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo No. CNSC
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo No. CNSC 20161000001296 de 29 de julio de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de trece (13) entidades del Orden Nacional, incluyendo el Instituto Nacional de Salud. Luego mediante acuerdo modificatorio agregó 5 entidades, para un total de 18.
2. Participó dentro del concurso de méritos en mención, inscribiéndose al cargo de Profesional Especializado, Código 2028 Grado 22 del Instituto Nacional de Salud, identificado con el número de OPEC 18070, para el cual fueron ofertadas 2 vacantes y se inscribieron 26 personas.
3. Luego de superar todas las etapas del concurso y habiendo competido con 26 personas, ocupó el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20182110115335 del 16 de agosto de 2018.
4. Dicha Resolución quedó en firme desde el día 27 de agosto de 2018 y fue debidamente comunicada a los elegibles y al Instituto Nacional de Salud, quien solicitó algunas exclusiones a sus listas de forma extemporánea el 28 de agosto de 2018, lo cual fue aceptado por la CNSC quien realizó la correspondiente revisión y por ello retiró del aplicativo las listas el 31 de agosto, a pesar de que la lista de elegibles no estuvo incluida en la solicitud de exclusión.
5. En este sentido, para el día 10 de septiembre de 2018 la CNSC restablece la lista de elegibles en la página oficial del Banco de Listas de Elegibles y de acuerdo
lista de elegibles no estuvo incluida en la solicitud de exclusión.
5. En este sentido, para el día 10 de septiembre de 2018 la CNSC restablece la lista de elegibles en la página oficial del Banco de Listas de Elegibles y de acuerdo a la Resolución No. 20182120127055 del 10 de septiembre de 2018, evidenció que ni su nombre, ni el cargo al que concursó y ganó fueron objeto del trámite de exclusión, por lo que la firmeza de la lista de elegibles se presume legalmente comunicada desde el 27 de agosto de 2018, por lo que se entiende que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.
4Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo
6. El Instituto Nacional de Salud debió efectuar su nombramiento dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación, esto es hasta el 10 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9 o del Acuerdo No. 562 de 5 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad No. 11001-03-25-0002017-00326-00, decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a
2017-00326-00, decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo. 8.Asimismo en esa providencia, el Alto Tribunal frente a la solicitud de aclaración sobre los efectos de la suspensión sobre los nombramientos precisó lo siguiente: "no procede la solicitud de que se aclare los efectos de la medida cautelar decretada, en el sentido de indicar si esta se extiende a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual se revisa la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016". Por tanto, quedó claro que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado frente al Instituto Nacional de Salud.
9. El mismo Consejo de Estado, a través de auto diferente del 6 de septiembre de 2018 proferido por el mismo Consejero Ponente William Hernández, dentro de otro proceso de nulidad, con número de radicación 11001-03-25-000-201800368-00, decretó una nueva medida cautelar, en los siguientes términos: "PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se
00368-00, decretó una nueva medida cautelar, en los siguientes términos: "PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público /del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de 5Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo
Estupefacientes, Instituto / Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia". En relación con la anterior providencia cabe hacer las siguientes precisiones: a) “La orden de suspensión, fue dada única y directamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, en el presente caso, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiré.
a) “La orden de suspensión, fue dada única y directamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, en el presente caso, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiré. a) La lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC-20182110115335 del 16 de agosto de 2018, la cual fue publicada el 17 de agosto de 2018 y quedó en firme el día 27 de agosto de 2018 para proveer 2 cargos de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, del Instituto Nacional de Salud. d) La Resolución No. CNSC-20182110115335 que conformó la lista de elegibles, es un acto administrativo autónomo, independiente, y obligatorio, toda vez, que se encuentra en firme, además, goza de presunción de legalidad, pues no ha sido demandado y posee fuerza ejecutoria vinculante, conforme lo indican las normas, la jurisprudencia y la "teoría del acto administrativo".
10. El 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió "Criterio Unificado”, en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado, y en la cual señaló: "(...) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a
firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el principio constitucional del mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015".
11. El Consejo de Estado el 1º de octubre de 2018, en el marco del proceso 11001-03-25-000-2018-00368-00, el Consejero Ponente William Hernández emitió auto mediante el cual resolvió varias solicitudes de aclaración, adición, corrección e incluso de modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la CNSC respecto del concurso de méritos de 13 entidades del orden nacional, decisión emitida el 6 de
6Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo septiembre de 2018.
12. La CNSC el día 8 de octubre de 2018, expidió un comunicado respecto de los "nombramientos en periodo de prueba a elegibles de las listas que cobraron firmeza en la Convocatoria No. 428 de 2016 - Auto interlocutorio O272-2018 de 1o de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección "A" del Consejo de Estado". En el cual reiteró que las entidades del Orden Nacional que participaron en la Convocatoria deben realizar los nombramientos en periodo de prueba aplicando las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto el Auto del 1 o de octubre fue concluyente en determinar que no procedían solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos proferidos después de la Lista de Elegibles.
13. A la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el Instituto Nacional de Salud, para efectuar su nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo ha hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas.
constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas.
14. La lista de elegibles a la que se ha hecho alusión ya hace parte del "Banco Nacional de Listas de Elegibles”, creado por la Ley, y por ende debe ser acatada y aplicada, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 9 de noviembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Instituto Nacional de Salud - INS (fl. 81 cdno. no. 1), y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
Instituto Nacional de Salud - INS 7Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito radicado el 15
de noviembre de 2018 (fls. 84 a 87 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: Descendiendo al caso concreto se tiene que en el pronunciamiento contenido en el auto interlocutorio O-283-2018 del 06 de septiembre de 2018 expediente 11001-03-25-000-2018-00368-00, que dio lugar a la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil
el auto interlocutorio O-283-2018 del 06 de septiembre de 2018 expediente 11001-03-25-000-2018-00368-00, que dio lugar a la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCdentro de la convocatoria 428 de 2016, el Consejero Dr. William Hernández Gómez, precisó lo siguiente: "El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chlovenda según el cual: el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances ni incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. (...) Es necesario precisar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo no es la única medida cautelar que puede ser decretada por el juez o magistrado ponente encargado de resolver la petición (el artículo 230 CPACA) determina que el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el juez o Magistrado ponente
CPACA) determina que el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el juez o Magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o Magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre el cual recaiga la medida".
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
Proceder entonces a efectuar nombramiento en período de prueba además de ir en contra de la decisión del Honorable Consejo de Estado, haría inocua la medida cautelar, al contrariar su finalidad. Adicional a lo anterior existe una realidad presupuestal en el INS que se puso en evidencia desde el primer momento de la convocatoria así como también la falta de interés de la Entidad de participar en dicha convocatoria. En efecto, el INS no 8Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo tiene disponibilidad presupuestal que garantice el pago de salarios y prestaciones ni tampoco el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de las prestaciones legales a que tenga derecho el funcionarlo que actualmente esté nombrado en provisionalidad en cada uno de los OPEC ofertados.
Manifestó que, encuentra sustento la anterior afirmación en los siguientes hechos: “(…) 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante Acuerdo CNSC
nombrado en provisionalidad en cada uno de los OPEC ofertados. Manifestó que, encuentra sustento la anterior afirmación en los siguientes hechos: “(…) 2) La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante Acuerdo CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 convocó a concurso de méritos para proveer empleo público en trece (13) entidades del orden nacional -Convocatoria 428 de 2016-. 3) Más adelante y pese a que el INS no manifestó su Interés en participar en la Convocatoria 428 de 2016, la CNSC lo incorporó como entidad participante a través del Acuerdo 20171000000086 de 2017. 4) Consecuencia de lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto por la Circular 20161000000057 del 22 de septiembre de 2016, el INS suministró a la CNSC la Información relacionada con la totalidad de las vacantes definitivas de sus OPEC. 5) A partir de ese momento, nace para el INS la obligación de contar con los recursos presupuestales necesarios para proveer los empleos públicos ofertados en la Convocatoria 428 de 2016. 6) Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asigna recursos al INS por la totalidad de la planta, la que se vio modificada por mandato de los Decretos 4109/11, 2774/12 y 2775/12 (posteriores a la fecha de la Ley 617/00) que cambió la naturaleza jurídica de la Entidad y le impone nuevos retos y funciones acordes con la realidad del país y la demanda de la salud pública, sino conforme a su Interpretación de lo estableció la política de
de la Ley 617/00) que cambió la naturaleza jurídica de la Entidad y le impone nuevos retos y funciones acordes con la realidad del país y la demanda de la salud pública, sino conforme a su Interpretación de lo estableció la política de racionalización del gasto público, particularmente en lo que tiene que ver con gastos de personal contenida en la Ley 617 de 2000. 7) Dicha situación conllevó necesariamente una diferencia entre los recursos presupuestales realmente asignados para gastos de personal conforme lo dispuso la Ley 617 de 2000 y; la obligación presupuestal que nació cuando el INS fue incorporado dentro de la Convocatoria 428 de 2016 y ofertó la totalidad de empleos vacantes por instrucción de la CNSC. 8) Este desfase en lo presupuestal ha hecho que el INS gestione infructuosamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para respaldar la provisión de la totalidad de los empleos de carrera administrativa como resultado de la Convocatoria 428 de 2016, tal y como se puede evidenciar a partir de la trazabilidad que a continuación se enuncia: a) Solicitud a los miembros del Comité Directivo de la Entidad de la aprobación de traslado presupuestal del Presupuesto de Funcionamiento, de la cuenta de Gastos de Personal Objeto de Gasto Servicios de Personal Asociados a la Nómina al Rubro de Otros Servicios Personales por la suma de
9Expediente No. 11001-33-42-047-2018-00462-01
Actora: Sandra Milena Aparicio Acción de tutela – impugnación fallo ($500.000.000) lo cual fue avalado el 16 de noviembre de 2016, con el objeto de sufragar los gastos del concurso. Una vez se contó con la aprobación respectiva, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del traslado, lo cual fue Informado a la CNSC el 05 de diciembre de 2016, a través de oficio No 210002016001988. Dicho traslado presupuestal no fue aprobado. b) El 02 de febrero de 2017, mediante radicado No 210002017000416 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el INS manifiesta que la CNSC sigue insistiendo en el cumplimiento de la norma constitucional y legal
vigente en materia de carrera administrativa concurso de méritos, requiriendo a la Dirección General de entidad por el incumplimiento de dicho deber. En el oficio ibídem se manifiesta que el INS para la vigencia 2017, NO cuenta con los recursos necesarios para adelantar el concurso de méritos, como los que tenía en la vigencia anterior. Esta comunicación es del conocimiento de la CNSC pues la misma fue copiada al comisionado designado en el trámite. c) Posteriormente mediante comunicado No 210002017002533 del 15 de mayo de 2017 dirigido a la CNSC, el INS informa que hizo un estimativo en el anteproyecto de presupuesto 2018 en el Rubro de Gastos Generales Adquisición de Bienes y Servicios, para el trámite de provisión de vacantes que se reporta en la OPEC.
anteproyecto de presupuesto 2018 en el Rubro de Gastos Generales Adquisición de Bienes y Servicios, para el trámite de provisión de vacantes que se reporta en la OPEC. d) Mediante Comunicación No 210002017003158 del 15 de junio de 2017
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