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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00470-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00470-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: Nación– Ministerio de Educación Nacional -MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO Decide la sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia anticipada1 proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Neila Cecilia Hurtado Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin que se declare: 2.1 La nulidad de la Resolución No. 9716 de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la devolución de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales.

el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la devolución de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales. 2.2 La nulidad del oficio No. 20181070136281 del 3 de mayo de 2018, a través del cual la Fiduprevisora le negó la solicitud de devolución de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de estos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.3 Reajustarle la pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en la fecha del retiro por invalidez, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 2.4 Reintegrar los valores descontados para salud, en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. 1 Mediante auto del 28 de septiembre de 2020 el juzgado de instancia indicó que dictaría sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no requerir práctica de pruebas, seguidamente corrió traslado para alegar, documento No. 9 – Expediente digital Samai.2 Documento No. 3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 2 de 28

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora 2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora 2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. 2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado. 2.7 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 ibídem.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3: 3.1 La demandante prestó sus servicios como docente oficial al servicio del Estado desde el 14 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 2017. 3.2 A través de certificado médico expedido por Medicolsalud el 28 de septiembre de 2016, le fue decretada una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje del 77.3%. 3.3 Por medio de la Resolución No. 462 del 27 de marzo de 2017, debido a la invalidez de la accionante el FNPSM la retira del servicio, a partir del 13 de abril de 2017. 3.4 Mediante la Resolución No. 7582 de 3 de octubre del 2017, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora en el 75% del último salario devengado, sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales. 3.5 El 2 de agosto de 2018, la demandante elevó una petición ante el FNPSM solicitando

devengado, sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales. 3.5 El 2 de agosto de 2018, la demandante elevó una petición ante el FNPSM solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio y, a su vez, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión. 3.6 La anterior solicitud fue negada mediante la Resolución No. 9716 del 24 de septiembre de 2018. 3.7 El 23 de abril de 2018 la actora elevó una petición ante la Fiduprevisora, solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales. 3.8 La entidad dio respuesta por medio del Oficio No. 20181070136281 del 3 de mayo de 2018, en el cual resolvió de manera parcial, por cuanto allegó los extractos de pagos, pero no se pronunció sobre el reintegro y suspensión de los descuentos realizados en las mesadas adicionales.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4:

3 Documento No. 3, fls. 3-5 – Expediente digital Samai.4 Documento No. 3, fls. 5-17 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 3 de 28

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora - Artículos 2.°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política - Ley 4.ª de 1992 - Ley 812 de 2003 - Acto legislativo 01 de 2005

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló: 4.1 Se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, a las garantías fundamentales de los trabajadores, al in dubio pro-operario y a la especial protección por parte del Estado a las personas de la tercera edad, al no haberse dado aplicación a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4.2 Así mismo, considera que acuerdo con la normatividad que regula el reconocimiento, pago y forma de liquidación de la pensión de invalidez, para la fecha en que se le reconoció la prestación -1.° de diciembre de 1993 (sic)– la misma se debió liquidar con base en el último salario percibido por la actora, y los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a la luz de lo normado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 4.3 Por otra parte, respecto a los descuentos en salud, considera que no existe norma que permita efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre a los docentes, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 que los cobija, derogó

permita efectuar el descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre a los docentes, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 que los cobija, derogó tácitamente dicha deducción al remitirse a la Ley 100 de 1993, la que no lo contempla para las mesadas adicionales, de manera que al venirse efectuando tales descuentos por parte del FNPSM se constituye en un prevaricato y abuso de autoridad, al no existir norma que lo establezca.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 FNPSM - Fiduprevisora La parte demandada contestó oportunamente 5 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Como primera medida, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora; ii) legalidad del acto administrativo, y iii) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica. Para el efecto, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la cual se reinterpretó la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y se unificó jurisprudencia respecto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, para concluir que en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la segunda subregla resulta aplicable a los docentes, por lo que se debe entender que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión, son

para concluir que en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la segunda subregla resulta aplicable a los docentes, por lo que se debe entender que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión, son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. Lo anterior, teniendo en cuenta que es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la Constitución Política. 5 Documento No. 6, páginas 15 a 28 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 4 de 28

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora De igual manera, indicó que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, mediante la cual Consejo de Estado dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes. En ese orden, destacó que el primer aspecto a tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones y con el propósito de determinar la normativa aplicable, será la fecha de vinculación del docente, y una vez efectuado este ejercicio, es necesario determinar: i) si los factores cuya inclusión está solicitando se encuentran taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y ii) que sobre dicho factor se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, arguyó que, para el reconocimiento de las pensiones de vejez, jubilación e

el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y ii) que sobre dicho factor se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social. Así las cosas, arguyó que, para el reconocimiento de las pensiones de vejez, jubilación e invalidez de los docentes, habrá de atenderse a las pautas interpretativas fijadas en la sentencia del 25 de abril de 2019, pues allí se pretendió delimitar los factores que se debían incluir en la liquidación de las pensiones, indistintamente de las contingencias que pretenda amparar. Respecto a los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, consideró que se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 5.2 Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE Intervino a través de escrito6, en el que se opuso a las pretensiones, solicitando que se niegue la reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez (sic) por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, en la que claramente determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en la liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

prestacional que regule el derecho a la pensión para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en la liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. Adicionalmente, solicitó que se profiriera sentencia anticipada, teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el máximo tribunal contencioso en la sentencia de unificación, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación de la docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el IBL. Razón por la cual, considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del CGP, no habría pruebas por practicar.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada de siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos: 6 Documento No. 8 – Expediente digital Samai.7 Documento No. 13 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 5 de 28

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Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho

Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora 6.1 Reliquidación pensión

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora 6.1 Reliquidación pensión Como primera medida, precisó que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez con el 75% del promedio de la asignación básica, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad del último salario devengado a la fecha del estatus (28/09/2016), habiendo acreditado aportes únicamente sobre la asignación básica y la prima de vacaciones; en consecuencia, no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, como quiera, que no efectuó aportes sobre los demás factores salariales cuya inclusión pretende.

Agregó que, aunque el Decreto 1848 de 1969 disponía el reconocimiento de la pensión de invalidez liquidándola con el último salario devengado, sin distinguir factor salarial alguno, esta previsión fue modificada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, anterior a la fecha de retiro de la demandante. En ese orden, concluyó que los factores que se deben incluir en la liquidación de cualquier pensión no son otros más que los que por ley fueron objeto de aportes a la seguridad social, por lo que una eventual reliquidación de la mesada pensional ordenada por esta instancia implicaría un perjuicio para la actora, pues únicamente se podría incluir en dicha mesada los factores sobre los cuales cotizó a seguridad social, con lo que el valor ya reconocido se reduciría. 6.2 Descuentos en salud Sostuvo que las entidades accionadas han realizado descuentos del 12% con destino a salud

factores sobre los cuales cotizó a seguridad social, con lo que el valor ya reconocido se reduciría. 6.2 Descuentos en salud Sostuvo que las entidades accionadas han realizado descuentos del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, descuento que se ha hecho con violación legal. Lo anterior, por cuanto el porcentaje de cotización en salud debe ser máximo del 12% sobre la mesada pensional mensual, por lo tanto, al efectuarse sobre la mesada adicional de junio y de diciembre, dicho descuento equivaldría al 24% para ese mes. En atención a lo anterior, accedió a las pretensiones relativas a la suspensión y reintegro de los dineros descontados para aportes en salud de las mesadas adicionales de diciembre, declaró la nulidad de: i) el oficio 20181070136281 del 3 de mayo de 2018 proferido por Fiduprevisora, y ii) parcial de la Resolución No. 9716 del 24 de septiembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho ordenó al FNPSM-Fiduprevisora reintegrar y pagar de manera indexada a la demandante, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes en salud efectuó sobre las mesadas adicionales causadas desde el 13 de abril de 2017, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

7. RECURSOS DE APELACIÓN Se observa que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 7.1 Parte demandante Instauró el recurso de apelación 8, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en lo referente a reliquidación pensional.

decisión de primera instancia. 7.1 Parte demandante Instauró el recurso de apelación 8, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en lo referente a reliquidación pensional. 8 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 6 de 28

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Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora Para el efecto, precisó que, en cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez el Decreto 1848 de 1969 se encargó de establecer la cuantía de la prestación de forma proporcional al grado de incapacidad calificado por la entidad de previsión competente. Sin embargo, como en este no se detalló qué factores se deben incluir en el IBL, se debe remitir al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Ahora bien, señaló que se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001-23-33-0002012-0143-01, en la cual realizó un análisis del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, así como también señaló, “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FNPSM, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional

los docentes afiliados al FNPSM, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. Por otra parte, indicó que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), se analizó el IBL en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FNPSM, los cuales son exceptuados del sistema integral de seguridad social, por cuanto no son sujetos de la transición pensional y, en consecuencia, se desarrolla lo correspondiente a una pensión de jubilación regida bajo la Ley 33 de 1985, llegando a la conclusión que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en el tema prestacional, y para efectos de realizar la liquidación pensional se deben remitir a la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores que señala el artículo primero siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos, no obstante, no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez. Finalmente, trajo a colación tres (3) providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsecciones A, C y D, con el fin de que se tenga en cuenta la postura de dichas salas, en la que realizan un análisis de la normatividad aplicable en materia de pensión de invalidez a los docentes, incluyendo todos los factores salariales devengados.

cuenta la postura de dichas salas, en la que realizan un análisis de la normatividad aplicable en materia de pensión de invalidez a los docentes, incluyendo todos los factores salariales devengados. 7.2 FNPSM – Fiduprevisora Interpuso el recurso9 solicitando se revoque el fallo que accedió a la devolución de aportes por descuentos en salud, y se declare que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho. Para el efecto, sostuvo que la Ley 91 de 1989 en el artículo 8.º, numeral 5.º, estableció el 5% como aporte de los pensionados por cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, como parte de los recursos que constituirán el fondo; posteriormente, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por lo tanto, los descuentos en salud sobre esas mesadas adicionales se encuentran amparados por la ley, de manera que solicitar la suspensión y devolución no cuenta con sustento jurídico alguno. 9 Documento No. 16 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 7 de 28

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Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora Igualmente, resalta que los argumentos expuestos han sido acogidos por parte del Tribunal

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora Igualmente, resalta que los argumentos expuestos han sido acogidos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en diferentes providencias, de las que grosso modo se colige que el descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro se demanda sobre las mesadas adicionales de la pensión de la parte actora, se encuentra ajustado a la ley, pues existe norma expresa y, además, la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; el último de los cuales solo se materializa si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema a efectos de que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1 La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de agosto de de 202110, y mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año 11 se admitieron los recursos de apelación impetrados. 8.2 Posteriormente, mediante auto de 10 de noviembre de 2021 12 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto, término del cual hicieron uso así. 8.2.1 Demandante Allegó escrito13 manifestando que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia y, seguidamente, solicita que se tengan en cuenta los fundamentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación.

8.2.2 Demandada

en los alegatos de conclusión de primera instancia y, seguidamente, solicita que se tengan en cuenta los fundamentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación. 8.2.2 Demandada Reiteró los argumentos14 expuestos en sus anteriores intervenciones, al considerar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala determinar si, 9.2.1 ¿la señora Neila Cecilia Hurtado Camacho al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión 10 Documento No. 23 – Expediente digital Samai.11 Documento No. 25 – Expediente digital Samai.12 Documento No. 27 – Expediente digital Samai.13 Documento No. 30 – Expediente digital Samai.14 Documento No. 29 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 8 de 28

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora de invalidez sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio? 9.2.2 ¿la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas pensionales adicionales, y a que a futuro no se realicen tales descuentos, o si, por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la entidad demandada? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que tiene derecho a que la pensión de invalidez sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados para el año de retiro de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

De igual forma, sostiene que no existe norma que faculte el descuento realizado para aportes en salud de las mesadas adicionales de diciembre, por lo cual, estos dineros deben ser reintegrados en su totalidad a la demandante. 9.3.2 Tesis de la parte demandada Señaló que en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuados aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. Expuso la procedencia de los descuentos con destino a salud respecto de las mesadas adicionales de la demandante, en aplicación a la normatividad que cobija a los docentes que

cotizaciones al sistema de seguridad social. Expuso la procedencia de los descuentos con destino a salud respecto de las mesadas adicionales de la demandante, en aplicación a la normatividad que cobija a los docentes que corresponde a la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Denegó la solicitud de reliquidación pensional, al considerar que no todos los factores salariales devengados pueden hacer parte del IBL, pues solo se pueden incluir aquellos respecto de los cuales la docente haya efectuado aportes a seguridad social, por lo que una eventual reliquidación de la mesada pensional ordenada por esta instancia implicaría un perjuicio para la actora, pues únicamente se podría incluir en dicha mesada los factores de salario básico y prima de vacaciones, con lo que el valor ya reconocido se reduciría. Por otra parte, accedió a las pretensiones respecto de los descuentos en salud, teniendo en cuenta que la entidad accionada no tenía la facultad para realizar la deducción del 12% a la mesada adicional de diciembre de la demandante. 9.3.4 Tesis de la sala Se debe revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que: 9.3.4.1 La demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salarioExpediente: 11001-33-42-047-2018-00470-01 Página 9 de 28

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Neila Cecilia Hurtado Camacho Demandado: NaciónMENFNPSMFiduprevisora promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta lo previsto por el Decreto 1848 de 1969, y los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En tal entendido, no hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión de invalidez de la accionante la prima especial, por cuanto no fue enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ni la prima de servicios establecida en dicha normativa, pues conforme lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-001-1615, la prima de servicios que devengan los docentes oficiales es la contenida en el Decreto 1545 de 2013, cuyo derecho se reconoció a partir del año 2014, sin efectos pensionales por expresa voluntad del legislador. 9.3.4.2 En cuanto a los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales, estos se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda

del Consejo de Estado.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante nació el 10 de agosto de 1964, y laboró de manera interrumpida al servicio público docente desde el 14 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 2017.

Documentales: - Cédula de ciudadanía de la señora Neila

Cecilia Hurtado Camacho (Documento No. 5, fl. 63 – Expediente digital Samai). - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Documento No. 5, fls. 43-45– Expediente digital Samai).

2. A través de la Resolución No. 462 de 27 de marzo de 2017 el FNPSM retiró del servicio por invalidez a la señora Neila Cecilia Hurtado Camacho, a partir del 13 de abril de 2017.

Documental: Resolución No. 462 de 27 de marzo de 2017

(Documento No. 5, fls. 9-12 – Expediente digital Samai).

2. Mediante la Resolución No

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