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TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00534-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2018-00534-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GÁRNICA PINILLA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora pr omueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN) y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7425 del 9 de agosto de 2018, que negó la pensión de jubilación por aportes.

1 Fls 16 a 36.2 Nulidad y Restablecimiento

objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7425 del 9 de agosto de 2018, que negó la pensión de jubilación por aportes.

1 Fls 16 a 36.2 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

A título de restablecimiento del derecho solicit a condenar a las accionadas a reconocer y pagar la pensión de jubi lación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad a la fecha del estatus jurídico de pensionada el 14 de enero de 2018, por haber cumplido los 55 años de edad y las 1000 semanas cotizadas, “ sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial”.

Pide que se dé cumplimiento de la sentencia con base en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretende que se ordene a las entidades que la incluyan en nómina de pensionados desde el momento de la consolidación del derecho.

Reclama el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, así como el pago de los i ntereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cancelen los valores adeudados , y se condene en costas a las demandadas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 14 de enero de 1963.

cancelen los valores adeudados , y se condene en costas a las demandadas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 14 de enero de 1963.

Efectuó cotizaciones a pensión en el extinto ISS, actualmente COLPENSIONES, que corresponden a 698 semanas de cotización.

Fue vinculada a la docencia oficial el 19 de enero de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda continu aba prestando sus servicios como docente.3 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

De acuerdo con lo establecido en la Ley 812 de 2003, la accionante es beneficiaria de la pensión de jubilación cumpliendo los requisitos de 57 años de edad, 1300 semanas de cotización y el retiro del cargo docente oficial. No obstante, el último requerimiento “ no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE

RECONOCERSE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, EN COMPATIBILIDAD

CON EL SALARIO DOCENTE OFICIAL”.

El acto administrativo demandado negó la pensión de jubilación con base en lo previsto en la Ley 71 de 1988 (con 1000 semanas de cotización y sin retiro del servicio), exigiéndole más semanas de cotización (1300).

Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, cuenta con más de 1000 semanas de cotización, más de 55 años y con anterioridad al 23 de

del servicio), exigiéndole más semanas de cotización (1300).

Adujo que al verificarse su actividad como docente oficial, cuenta con más de 1000 semanas de cotización, más de 55 años y con anterioridad al 23 de junio de 2003 había realizado aportes, razón por la cual procede el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 812 de 2003.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Leyes 71 de 1988: art. 7º; 91 de 1989: art. 15 (nums. 1º y 2º); 60 de 1993: art. 6º; 115 de 1993: art. 115; 100 de 1993: art. 279, y 812 de 2003: art. 81. - Decreto 3752 de 2003: arts. 1º y 2º.

Explicó que inicialmente a través de la Ley 6ª de 1945 se estableció el derecho a la pensión de jubilación para todos los empleados públicos por parte de CAJANAL , acreditando 50 años de edad y 20 de servicios . Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 , que estableció como requisitos tener 55 años de edad y 20 de servicios.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 solucionó una problemática para muchos empleados a quienes no se les permitía acceder a la pensión con aportes4 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

tanto en el sector privado, como en el sector público. Lo único desfavorable fue el aumento de la edad a 60 años para los varones.

Dicha situaci ón en el sector docente estatal fue ratificada mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a través de la cual se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales de los docentes con los demás empleados públicos del orden nacional.

Afirmó que luego se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 dispuso que l os docentes vinculados con anterioridad a la fecha de expedición de dicha norma les sería aplicable las normas anteriores, entre estas, la Ley 71 de 1988, incluyéndose los aportes al antiguo ISS.

Por lo anterior, consideró que el acto demandado desconoció las normas citadas anteriormente, pues los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003, se le s debe aplicar el régimen de transición de la Ley 812 de2003 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión con fundamento en las normas anteriores.

Citó un concepto del 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 1857, relacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2003. Al respecto, afirmó que FONPREMAG no puede desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es

servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 1857, relacionado con la aplicación de la Ley 812 de 2003. Al respecto, afirmó que FONPREMAG no puede desconocer los aportes que realizó al extinto ISS, ni que es beneficiaria del régimen de transición por ser docente del orden nacional.

Adujo que en situaciones similares , como lo es la pensión gracia, el H. Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2006, radicado No. 25000-23-25-000-2002-00528-01 (371005), sostuvo que sí es posible la acumulación de tiempos del educador con anteriori dad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, para acceder a la pensión.5 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Por lo anterior, dado que la accionante demostró que con anterioridad al 23 de junio de 2003 realizó aportes al extinto ISS, se le debe aplicar el régimen de transi ción de la Ley 812 de 2003 y, por ende, reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988. Además, sostuvo que no es cierto que a todo docente vinculado a partir del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993.

Afirmó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 2500023-42-000-2012Afirmó que con base en lo establecido por el H. Consejo de Estado en la providencia del 16 de marzo de 2017, radicado No. 2500023-42-000-201200275-01, aunque la demandante no estuvo vinculada como docente oficial antes del 23 de junio de 2003, tal situació n no es un requisito indispensable, pues únicamente debe demostrar que en esa fecha estaba realizando aportes a pensión, como en efecto ocurrió.

Aclaró que si hubiere realizado aportes a fondos privados de pensiones hubiere perdido el régimen de transic ión establecido en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevaría a que no pudiera solicitar el reconocimiento de la pensión con normas anteriores.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Las entidades no presentaron contestación de la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Mediante sentencia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25

2 Fls 53 a 57.6 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

de abril de 2019, radicado No. 2015-00569, en la cual fijó unas reglas para el reconocimiento de la pensión de los docentes oficiales.

______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

de abril de 2019, radicado No. 2015-00569, en la cual fijó unas reglas para el reconocimiento de la pensión de los docentes oficiales.

Sostuvo que a “los docentes no los gobierna un régimen especial”. De este modo, explicó que se debe verificar si la vinculación se efectuó con anterioridad o posterioridad a la Ley 812 de 2003, para saber si se aplican las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Hizo alusión a la sentencia C-517 de 1999 de la H. Corte Constitucional, en la cual se menciona que no es posible excluir tiempos de los docentes para el computo pensional solo por el hecho de no e star vinculados en propiedad, postura que ha aplicado el H. Consejo de Estado también en varios casos.

Manifestó que la demandante, en calidad de docente, aunque efectuó aportes a pensión al Seguro Social desde 1991, no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ni al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Precisó que le asistía razón a la entidad en que el régimen prestacional que rige a la demandante son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, indicó que la accionante no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la última

Finalmente, indicó que la accionante no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la última norma no acreditó la edad ni los 15 años de cotizados, máxime cuando no cumplió con los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005 , que eran acreditar 750 semanas a 2005.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que el objeto central del proceso son las cotizaciones por más de 20 años tanto en el sector público como en e l privado, sin que se examinara “las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia”, ni lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que conforme a lo probado, la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989 y, posteriormente, por el Decreto 2709 de 1994. Por su parte, explicó que lo concerniente al salario base de liquidación se rige por lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1474 de 1997. Al efecto, citó sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

Con base en lo anterior, consideró que se le debe reconocer la pensión de

el artículo 6º del Decreto 1474 de 1997. Al efecto, citó sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

Con base en lo anterior, consideró que se le debe reconocer la pensión de jubilación por aportes con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Hizo un recuento del régimen pensional aplicable al personal docente oficial a partir de la Ley 6ª de 1945.

Explicó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 2 7 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del régimen de transición de la última norma citada y por ende le s son aplicables las normas anteriores.

3 Fls 60 a 75.8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que es compatible la mesada pensional con el salario que devenga como docente de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. De este modo, para disfrutar la pensión no es necesario el retiro del servicio oficial. Al respecto, citó la sentencia del 14 de agosto de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31000-2004-03824-01 (2170-08).

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la

14 de agosto de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31000-2004-03824-01 (2170-08).

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la excepción de la prohibición de doble asignación del tesoro público para el caso de los docentes, así como que el tiempo que ha cotizado a pensión es suficiente para acceder a la prestación con el 75% del salario y todos los factores devengados en el ultimo año anterior al estatus pensional el 14 de enero de 2018, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. PARTE DEMANDANTE4

Insistió en que se debe reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, comoquiera que realizó cotizaciones a pensión con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

5.2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión.

5.3. MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público consideró que la accionante no es beneficiaria del régimen prestacional de la Ley 71 de 1988, dado que su vinculación como docente oficial tuvo lugar con posterioridad a la

4 85 y 86 5 87 a 939 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

5 87 a 939 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

vigencia de la Ley 812 de 2003, pues data del 19 d e enero de 2007. Por lo anterior, manifestó la situación pensional se rige por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifican y reglamentan.

Sobre el régimen pensional de los docentes oficiales citó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, en la cual se explicó que a aquellos que se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se aplica el régimen pensional de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989; p or su parte, a los vinculados al servicio a partir de la Ley del 2003, se les debe aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como el Decreto 1158 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 por haber efectuado cotizaciones al Fondo Pensional con anterioridad a la vigencia de esa

El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 1993 por haber efectuado cotizaciones al Fondo Pensional con anterioridad a la vigencia de esa norma y, por ende, si se le debe reconocer la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.10 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que la accionante no cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a la ley. Por tal razón, el régimen pensional que rige a la demandante es la Ley 797 de 2003.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 14 de enero de 19636.
  • De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES7 actualizado al 9 de marzo de 2018, la accionante del 21 de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2006 cotizó a pensión 698,43 semanas. Con anterioridad al 1º de abril de 1994 sus empleadores fueron al “COLEGIO COOPERATIVO ALTAMIRA Y BSO” y la “COMUNIDAD DE HIJAS

DE LOS B” (sic).

semanas. Con anterioridad al 1º de abril de 1994 sus empleadores fueron al “COLEGIO COOPERATIVO ALTAMIRA Y BSO” y la “COMUNIDAD DE HIJAS DE LOS B” (sic).

  • Según el formato único de expedición de certificado de salarios l a demandante se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 5466 del 1º de diciembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2007. El último reporte de salarios consta del 1º de enero de 2017 al 30 de abril de 20188.
  • Por medio de la Resolución No. 7425 del 9 de agosto de 2018 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó la pensión de jubilación de la

6 Fl. 3. 7 Fls 5 a 9. 8 Fls 12 y 13.11 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, al considerar que su vinculación a la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 19939.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:

Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos

corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

9 Fls 14 y 15.12 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas

servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.13 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes pensionales que regulan las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014-CE-S2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno

de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferent e a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:14

1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:14 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 11001-33-42-047-2018-00534-01

Demandante: MARTHA JANETH GARNICA PINILLA ______________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, nu meral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 , Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994

Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de

2003

Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797

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