TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00003-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00003-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacion al Cas ur / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Para efectos de demostrar la vigencia d el Decreto 2070 de 200 3, ésta norma f ue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-432 de mayo 6 de 2004, pero en lo que respecta al caso aquí puesto en consideración; dicho ordenamiento se encon traba vigente al momento del r etiro del ex uniformado 4 de marzo de 2004, contrario a lo que adu ce la entidad demandada / PRIMA DE ACTIVIDAD – Se dispondrá por esta Corporación, la aplicación irrestricta d el artículo 24 de Decreto 20 70 de 2003, en consideración a los argumentos esbozad os en líne as anteriore s, siendo procedente acceder a las pr etensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor, en ca lidad de agente r etirado de la Policía Naci onal, t iene derecho a que se le reajuste la as ignación de r etiro, considerando la prima de actividad como una partida computable den tro de esta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de nu lidad y restab lecimiento del derecho con la intención de obten er la nulidad de los oficios i) E-00001-201 826251–CASUR del 7 de diciembre de 201 8; ii) 1595GAG –SDP del 20 de marzo de 2007 y; iii) 816.13
intención de obten er la nulidad de los oficios i) E-00001-201 826251–CASUR del 7 de diciembre de 201 8; ii) 1595GAG –SDP del 20 de marzo de 2007 y; iii) 816.13 GAC-SDP del 25 de febrero de 2013, que negar on el reajuste a la asignación de retiro con inclusión d el porcentaje de prima de actividad de conformidad con el artículo 24 del D ecreto 2070 de 2003 . (…) S obre el part icular, y del an álisis del plenario se t iene que el ex uniforma do (…) según consta en hoja de servicios (folio 10), se r etiró del servicio activo de la Policía Nacion al el día 4 de marzo de 200 4, momento en el cual se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico la prestación reclamada; esto es la prima de actividad contenida en el Decreto 2070 de 2003. (…) Por tant o, luego de un estud io d el acer vo probator io se logró evidenciar que la vinculación del actor tuvo lugar el día 20 de febrero de 1984, con lo cual se activa el prerrequisito que indicaba en su momento el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, que al tenor de lo allí dispuesto y en relación con el presente caso, indicó (…) De esta manera, para esta Corporación en pr imer lugar, existe la necesidad de indicar que como quiera que el señor (…) ingresó al escalafón antes de 29 de julio de 1988 y su desvincu lación fue el día 4 de marzo de 2004, estando vigente el Decreto 2070 de 200 3, ello implica el reconocimiento de la r eliquidación
de 29 de julio de 1988 y su desvincu lación fue el día 4 de marzo de 2004, estando vigente el Decreto 2070 de 200 3, ello implica el reconocimiento de la r eliquidación reclamada en los términos demandados. (…) Ahora bien, es motivo de reclamo por parte del apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación, que p ara efectos de cons olidar la fecha de retiro del causante, la misma debe tenerse desde el día 4 de junio de 2004 y por lo tanto para dicha fecha ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 20 03. (…) La razón que respalda d icha s olicitud en sede de apelación, se sustenta en que para la ent idad demandad a, se deb en co ntabilizar para la determinación de la fec ha de r etiro los tres (3) meses de alta, que deb en trascurrir previo a la desvinculació n de los u niformados del servicio activo, de conformidad con el artículo 106 del decreto 12 13 de 1990, que indica (…) Frente a este arg umento, la Sala e stima que no de be prosperar lo in dicado por la entidad demandada, dado que el interreg no denominado tres meses de alta, t al como s e describe en la norma citada, hace referencia a un espacio de tiempo que la institución policial requiere para rea lizar los proced imientos administr ativos a efectos de proceder al pago de la correspondiente asignación mensual de r etiro. Ahora bien, es claro q ue en la ho ja de servicios que está integrada en el expe diente, la institución policial certifica que la fecha de retiro del actor, fue el 4 de marzo de 2004, aclarando así el momento que efectivamente se debe reconocer la fecha de retiro, y
es claro q ue en la ho ja de servicios que está integrada en el expe diente, la institución policial certifica que la fecha de retiro del actor, fue el 4 de marzo de 2004, aclarando así el momento que efectivamente se debe reconocer la fecha de retiro, y no como lo se adu ce el apoderado en el escrito de apelación. (…) Visto lo anterior, se t iene que para efectos de demos trar la vigencia d el Decreto 2070 de 200 3, es preciso indicar que ésta norma f ue declarada inexequible por la Honorable CorteConstitucional en sentencia C-432 d e mayo 6 de 200 4, pero en lo que respecta al caso aquí puesto en consideración; dicho ordenamiento se encon traba vigente al momento del retiro del ex uniformado (4 de marzo de 2004), contrario a lo que aduce la entidad demandada. (…) De esta forma y concr etado lo referido a éste punto, se dispondrá por esta Corporación, la ap licación irrestricta d el artículo 24 de Decreto 2070 de 2003, en consideración a los argumentos esbozad os en líne as anteriore s, siendo procedente en este punto co nfirmar la decisión apelada aclar ando que la fecha de retiro del señor (…) es el 4 de marzo de 2004 y no el 4 de julio de 2004. (…) En esos términos, se co nfirmará la se ntencia del 25 de octubre de 20 19 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pr etensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera q ue el ar tículo 1 88 d el Código de
mediante la cual se accedió a las pr etensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sa la considera q ue el ar tículo 1 88 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 20 80 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcri tas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el present e asunto, se observa que no ex iste una conducta de mala fe q ue involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-432 de mayo de 2004.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 20 04
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste asignación de retiro con base en la prima de actividad
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2021, la cual dejo sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida po r esta Sala, decisión que fue notificada el día 12 de noviembre de 2021, a esta Sala Decisión, por lo tanto se procede a dictar nueva providencia dentro del proceso de la referencia, con base en lineamientos ordenados por el máximo tribunal.
Por lo tanto, decide nuevamente la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da (fs. 66 a 70), contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda dentro del presente proceso (fs. 60 a 62).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 20 a 32). El seño r Jorge Eliecer Romero Santiago, a través de
la cual se accedieron a las súplicas de la demanda dentro del presente proceso (fs. 60 a 62).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 20 a 32). El seño r Jorge Eliecer Romero Santiago, a través de apoderado, interpuso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) , para que se declare la nulidad de los Oficios: i) E-00001-201826251 –CASUR del 7 de diciembre de 2018; ii) 1595GAG –SDP del 20 de marzo de 2007 y; iii) 816.13 GAC-SDP del 25 de febrero de 2013 proferidos p or la entidad demandada, que negaron el reajuste a la asignación de retiro con la incl usión del porcentaje de la prima de actividad al actor.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
2 Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, so licitó se ordene a la entidad demandada a (i) reajustar la asignación mensual de retiro y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar, en virtud al incremento de la prima de actividad conforme al Dec reto 2070 de 2003; (ii) pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le
dejado de cancelar, en virtud al incremento de la prima de actividad conforme al Dec reto 2070 de 2003; (ii) pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando se produzca los efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta que se incluya en nómina; (iii) condenar al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales, según la reclamac ión del demandante y hasta la fecha en que se incluya en nómina; (iv) indexar los val ores que correspondan a partir de la fecha que se le reconoció la asignación de retiro, actualizándolos a valor presente de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado; (v) actualizar los va lores reconocidos, tomando como base el índice de precios al consumidor IPC, certificados p or el DANE, más los intereses moratorios que hubiere lugar y en los términos de los ar tículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) condenar en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Relató que con Resolución 0420 del 2 de marzo de 2004, se retiró del servicio activo como personal agente de la Policía Nacional, mediante la Resolución 03162 del 25 de junio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, le reconoció la asignación mensual de retiro, teniendo la prima de actividad en cuantía equivalente del 20% del sueldo básico, como consta en la asignación de retiro.
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, le reconoció la asignación mensual de retiro, teniendo la prima de actividad en cuantía equivalente del 20% del sueldo básico, como consta en la asignación de retiro.
Con radicados 088413, 2012100524 y 373561 del 7 de noviembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, co n fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma aplicable a la f echa en que adquirió la calidad de retirado, esto es 4 de marzo de 2004.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur, dio respuesta negativa al derecho de petición, a través del Oficio E-00001-201826251-CASUR del 7 de diciembre deExpediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 3 2018, señalando que la demandada no le adeuda valor alguno, por cuanto el Decreto 2070 de 2003, había empezado a regir a partir de su publicación, fecha para la cual ya ost entaba la calidad de retirado, siendo aplicable el Decreto 1213 de 1990.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218 de
los actos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218 de la Constitución Política ; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 2070 de 2003.
Sostuvo que los actos administrativos, están en contra del estado social del derecho, pues se debe propender la favorabilidad de la norma, en este caso en favor del actor, pues al retirarse del servicio activo se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios en la liquidación de su asignación de retiro, toda vez que la partida computable de la prima de actividad se debe liquidar con un porcentaje superior al del Decreto 1213 de 1990.
Dijo que la demandada ha desconocido por completo el alcance del principio de oscilación, al negarle el reajuste de la asignación mensual con la prima de actividad, por cuanto le fue reconocida tan solo un 20% mientras que para el personal en servicio activo se liqu ida en un 50%.
Contestación de la demanda.- (fs. 44 a 46) Dentro del término legal, la entidad accionada a través de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 y para el caso en particular el retiro definitivo del demandante fue el 4 de junio de 20 04, fecha
inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 y para el caso en particular el retiro definitivo del demandante fue el 4 de junio de 20 04, fecha para la cual no se encontraba vigente el mencionado Decreto 2070 de 2003, por lo que al s er inexequible, debe primar el concepto de cosa juzgada constitucional.
Dijo que se liquidó la partida de prima de actividad acorde con el tiempo de ser vicios prestados esto es 20 años, 7 meses correspondiéndole por lo tanto a un 20% por este factor salarial.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
4 Concluyo que el señor agente retirado, adquirió su derecho a la asignación de reti ro, en vigencia con el Decreto 1213 de 1990 y 1791 de 2000, por lo que le fue reconoció sus derechos conforme a las mencionadas normas, sin que se le haya vulnerado ningún derecho al actor.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019 (fs. 60 a 62), accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que el señor Jorge Eliecer Romero, tiene derecho a que la asignación de reti ro reconocida por la entidad accionada se le aplique el régimen vigente para el momento del r etiro del servicio, esto es el Decreto 2070 de 2003, con el incremento del porcentaje de la prima de
reconocida por la entidad accionada se le aplique el régimen vigente para el momento del r etiro del servicio, esto es el Decreto 2070 de 2003, con el incremento del porcentaje de la prima de actividad en un 50% porcentaje certificado en la hoja de servicios Nro. 12228016, a partir del 4 de junio de 2004 de 2004, fecha en la que se le reconoció la asignación de retiro.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión , la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 66 a 70), donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y resaltó que la norma que pretende se le reconozca fue declarada inexequible, situación por la cual n o se puede enmarcar dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Señaló que el demandante obtuvo su asignación de retiro el día 4 de junio de 2004, puesto que los tres meses de alta son considerados de servicio activo exclusivamente para temas prestacionales, como lo es la asignación de retiro, por lo que no le asiste el derecho al reajuste de su prestación tomando lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, pues no es la norma vigente al momento de su retiro, a diferencia del Decreto 1213 de 1990, que estableció que el computo de la prima de actividad se realizará conforme al total de tiempo de servicio en la Policía Nacional, de ahí que haya computado el 20%.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido por auto de 18 de febrero de 2020 (f. 74) y admitido porExpediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago
El recurso interpuesto fue concedido por auto de 18 de febrero de 2020 (f. 74) y admitido porExpediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 5 esta corporación mediante proveído de 15 de enero de 2021 (f. 78); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumpli miento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministeri o Público, por medio de providencia del 26 de marzo de 2021 (f. 82), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron lo dicho en el escrito de demanda por la parte actora y en la contestación de la demanda y recur so de apelación por parte de la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el actor, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le r eajuste la asignación de retiro, considerando la prima de actividad como una partida computable dent ro
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el actor, en calidad de agente retirado de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le r eajuste la asignación de retiro, considerando la prima de actividad como una partida computable dent ro de esta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que al demandante le asiste derecho a que se le reliquide su derecho prestacional en el marco del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, aclarando que la fecha de retiro del señor Jorge Eliecer Romero Sa ntiago es el 4 de marzo de 2004 y no el 4 de julio de 2004 conforme a los argumentos que en líne as siguientes se expondrán.
Marco normativo. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 6 en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello estudiará la normativa especia l en la materia aquí analizada.
Prima de actividad. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, se
6 en punto de resolver el problema jurídico planteado, y para ello estudiará la normativa especia l en la materia aquí analizada.
Prima de actividad. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, se observa en lo que se refiere a la prima de actividad, que la misma corresponde a:
«ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) a ños de servicio cumplido...». […] «Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liq uidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna d e las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustitu ciones
demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustitu ciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del a rtículo 53 de este Decreto.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento e n la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto des aparecerá como bonificación.
ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la sigu iente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince po r ciento (15%) del sueldo básico.
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 7 - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco p or ciento (25%) del sueldo básico...».
En vigencia del Decreto 2070 de 2003, en relación con la prima de actividad se indicó lo siguiente:
sueldo básico...».
En vigencia del Decreto 2070 de 2003, en relación con la prima de actividad se indicó lo siguiente:
«Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agen tes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados d espués de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la cap acidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según
(18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la cap acidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les p ague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computab les a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cua tro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sob repasar el ochenta y cinco por ciento (85%).Expediente: 11001-33-42-047-2019-00003-01
Demandante : Jorge Eliecer Romero Santiago Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 8 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral a nterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el no venta y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 1º . Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988 , que sean retirados por llamamiento a
(95%) de las partidas computables. Parágrafo 1º . Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988 , que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio , y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anteri or se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de
sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación...».
En vigencia del Decreto 2070 de 2003, se profirió por parte de la Honorable Corte Constitucional la sentencia C432 de 2004, por la cual se declaró la inexequibilidad del referido decreto, extractando de manera concreta las razones que motivaron dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
«De la reserva de ley marco y de la imposibilidad de habilitar al Presidente de la Re pública para regular sus materias a través de facultades extraordinarias.
[…] 13. Conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 12 de esta providencia, es claro q ue al Congreso de la República le corresponde establecer directamente, por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 150, núm. 19, lit. e). De igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional e special (C.P. arts. 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad pa rticular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, y por ende, su regulación
arts. 217 y 218), incluye a la asignación de retiro como una modalidad pa rticular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas
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