TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00008-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00008-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE VACACIONE S - Nación Mi nisterio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: MAURICIO RICARDO ZÚÑIGA CAMPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
Tema: Pago de vacaciones.
Radicado No.11001 3342 047-2019-00008-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Mauricio Ricardo Zuñiga Campo contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
PETITUM
El demandante, por intermedio de apoderada , solicita se declare la nulidad
Ricardo Zuñiga Campo contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.
PETITUM
El demandante, por intermedio de apoderada , solicita se declare la nulidad del Oficio No.20183072673473 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-OPERDIPER-22 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a través del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió negar la solicitud elevada relacionada con el pago de 227 días por lapsos vacacionales pendientes de gozar al momento al retiro de la Institución Militar.
A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a pagar los lapsos vacacionales causados y no disfrutados por parte del Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, correspondientes a la sum a de $99.763.776.
1 Expediente digital archivo No.29Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
2 Asimismo, se cancele las primas vacacionales proporcionales causadas por el demandante, en los términos del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990 , equivalentes $49.881.888.
Reconocer sobre las sumas causadas los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en dere cho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según el escrito de la demanda, el Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo ingresó el día 1° de junio de 1983, fecha desde la cual ha desempeñado diferentes y distinguidos cargos, como lo documenta la hoja de
Según el escrito de la demanda, el Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo ingresó el día 1° de junio de 1983, fecha desde la cual ha desempeñado diferentes y distinguidos cargos, como lo documenta la hoja de vida.
Según Oficio No.030/CGFM-JEMC-JOEC-175 de fecha 10 de enero de 2007, el Mayor General Suárez Bustamante Jefe de Jefatura de Operaciones Especiales Conjunta Ejército, dejó constancia de que el demandante, por razones de servicio, no salió al turno de vacaciones programado según Oficio No.774 de fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiente al lapso 20072008, haciendo solo uso del turno navideño.
A través de Oficio No.311017/CE-DIPER-OF-197 C de 28 de febrero de 2007, la entidad demandada documentó que el actor tenía pendiente por disfrutar 30 días de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
Igualmente, el Oficio No.0711/CGFM-CANCERBERO-INT-252 calendado 21 de marzo de 2007 , indicó que el entonces Oficial ostentaba 13 días de vacaciones por los años 2005-2006.
En Oficio No.71031/ CGFM-JEMC-CCOES-C1 de 4 de agosto de 2009, la accionada dejó constancia que, debido a las labores de importancia en las que se encontraba el Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, no salió a turno de vacaciones programado para el lapso de 2008-2009 mes de julio.
El demandante informó el 22 de agosto de 2013, al Jefe de Desarrollo
salió a turno de vacaciones programado para el lapso de 2008-2009 mes de julio.
El demandante informó el 22 de agosto de 2013, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que sus vacaciones programadas para el séptimo turno (julio), por necesidades del servicio y disposición del mando no fueron autorizadas los 15 días de lapso anteriores, como tampoco el periodo del año 2013.
Mediante Decreto 2031 de 4 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional al accionante.
Según la sabana de situación de vacaciones proferida por la Dirección de Comando Personal, el demandante ostenta 255 días por disfrutar de periodos de vacaciones adeudados.Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
3 Sin embargo, se causaron 347 días de vacaciones a la fecha de retiro del servicio, periodo que solicitó ante la Administración.
La entidad le reconoció y pagó 120 días por lapsos de vacaciones adeudados y consecuentemente liquidó primas a las que había lugar.
La Dirección de Personal según Oficio No.20183072673473 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22 de 16 de mayo de 2018, negó el derecho al reconocimiento de las vacaciones adeudas, en los términos pretendidos, declarando prescrito los periodos anteriores (227 días).
El entonces Oficial no disfrutó en su momento de sus turnos vacacionales debido a las necesidades del servicio.
SUPUESTOS JURÍDICOS
pretendidos, declarando prescrito los periodos anteriores (227 días).
El entonces Oficial no disfrutó en su momento de sus turnos vacacionales debido a las necesidades del servicio.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 102 y 174 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 2.3.1.2.2.1.13 del Decreto 1070 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juzgado de instancia fijó el litigio en determinar si el demandante, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le reconozca y pague el valor correspondiente a 227 días de vacaciones, de los años 2004, 2005 (17 días), 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018 y con base en lo anterior, reliquide su prima de vacaciones para los periodos mencionados, tal y como se sostiene en la demanda.
Adujo que como para la fecha de expedición y entrada en vigencia de los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, el accionante se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, en calidad de Oficial, estás norma s le resultan aplicables en lo relacionado con salarios y prestaciones sociales.
Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, el accionante se encontraba en servicio activo del Ejército Nacional, en calidad de Oficial, estás norma s le resultan aplicables en lo relacionado con salarios y prestaciones sociales.
En lo que concierne a las mismas prestaciones, se tiene el Dec reto 1070 de 2015 “ Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sec tor Administrativo de Defensa”, el cual corresponde a una norma compilatoria, en lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones del mismo personal.
Según las normas relacionadas, concluyó que (i) el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen derecho a que se les reconozcan 30 días de vacaciones, por cada año cumplido de servicio continuo, (ii) en caso de retiro del servicio activo, sin uso del derecho de vacaciones, tendrá derecho
2 ÍdemExpediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
4 al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio , cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda d e seis (6) meses, (iii) tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, equivalente al 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas y debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales y (iv) los derechos consagrados en el Decreto 1211 de 1990 prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. La prescripción se interrumpe, por un lapso igual,
vayan a disfrutar sus vacaciones anuales y (iv) los derechos consagrados en el Decreto 1211 de 1990 prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. La prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con la reclamación presentada ante la autoridad por parte del interesado.
Para el desarrolló del asunto, indicó que las pruebas allegadas al proceso, evidencia, que el actor prestó sus servicios ininterrumpidamente como Oficial del Ejército Nacional, desde el 1° de junio de 1983 hasta el 4 de diciembre de 2017, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo s 154 y 112 del Decreto Ley 1211 de 1990, por cada año cumplido de servicio continuo, se le consolidó el derecho al reconocimiento de 30 días de vacaciones y a la prima de vacaciones.
Concluyó del material recaudado que, en la actualidad la demandada le adeuda al demandante los siguientes periodos de vacaciones: (i) 2004-2005 (15 días) (ii) 2007-2008 (30 días) (iii) 2008-2009 (30 días) (iv) 2010-2011 (30 días) y (v) 2011-2012 (30 días). Lo anterior corresponde a 135 días adeudados.
En cuanto a la exigibilidad de las vacaciones y prima de vacaciones expuso que las mismas se causan cuando se haya cumplido un año continuo de servicio y si no se disfrutan dentro del término otorgado por la ley se pierden en virtud del fenómeno prescriptivo.
Expuso que, lo que la norma anotada por el demandante -artículo 2.3.1.2.2.1.13. del Decreto 1070 de 2015no significa que el derecho al reconocimiento y pago
fenómeno prescriptivo.
Expuso que, lo que la norma anotada por el demandante -artículo 2.3.1.2.2.1.13. del Decreto 1070 de 2015no significa que el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones inicie o se haga exigible con el retiro, sino que a la fecha de retiro dicho concepto seguirá siendo exigible, siempre y cuando no hubiere operado el fenómeno de la prescripción.
Señaló que, en cuanto a la acumulación de los periodos vacacionales, como el Decreto Ley 1211 de 1990 no contiene norma especial, es necesario remitirse a las normas generales, siendo para el caso el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968.
Las vacaciones pueden acumularse únicamente por dos periodos, siempre y cuando no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, la cual, en el caso de las Fuerzas Militares, se causa cuatro (4) años de sde la fecha en que se hicieron exigibles, sin perjuicio de que la prescripción sea interrumpida por la reclamación realizada por el interesado, por un periodo igual, es decir, por cuatro (4) años más o que los periodos vacacionales hayan sido acum ulados por necesidades del servicio, por lo cual el periodo se extendería por dos (2) años más.Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
5 Así las cosas, advirtió que si bien al demandante se le causó el derecho al pago de vacaciones y prima de vacaciones por los periodos anter iormente mencionados, los que corresponden a los periodos 2004-2005, 2 007-2008 y 2008-2009 prescribieron por el paso del tiempo.
de vacaciones y prima de vacaciones por los periodos anter iormente mencionados, los que corresponden a los periodos 2004-2005, 2 007-2008 y 2008-2009 prescribieron por el paso del tiempo.
En cuanto a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, concluyó que no completaron el término de prescripción ya que se logró evidenciar que e l demandante no gozó de vacaciones en virtud de las necesidades del servicio y, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, los mismos tienen la condición de ser acumulados y por ende reclamados dos (2) años después de su posibilidad de disfrute, fue así que, al contabilizar los términos de causación, con los de goce y acumulación se evidencio que a la fecha de la reclamación sobre los mismos no había recaído el fenómeno prescriptivo, lo que da lugar a su reconocimiento y pago.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer, liquidar y pagar al demandante, los periodos vacacionales y la respectiva prima de vacaciones de los periodos 2010-2011 y 2011-2012, tomando como fundamento los últimos haberes devengados en cada periodo.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la accionada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora 3 allegó recurso de apelación parcial con el fin de que se modifique la sentencia de instancia y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones.
Indicó que el derecho del reconocimiento y pago de vacaciones causadas y no disfrutadas, fue debidamente exigida al momento de elevar la petición
modifique la sentencia de instancia y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones.
Indicó que el derecho del reconocimiento y pago de vacaciones causadas y no disfrutadas, fue debidamente exigida al momento de elevar la petición inicial ante el Ejército Nacional, ya que a su juicio era exigible a partir de la fecha del retiro del servicio -04 de diciembre de 2017-, luego entonces, la prescripción se contabiliza a partir de la exigibilidad del derecho, fenóm eno que solo acontecería hasta el 4 de diciembre de 2021.
Resaltó que no se aportó el expediente administrativo, razón por la cual al momento de proferir la respectiva sentencia el Despacho tu vo como prueba solamente la información estrictamente limitada a los periodos de vacaciones y de las primas de vacaciones pagadas al actor de acuerdo a la información consolidada en el sistema de información de la Dirección de Pers onal del Ejército Nacional, es decir, que la entidad demandada omitió enviar la totalidad del expediente administrativo con los documentos soportes que afi rmaran o desvirtuaran el objeto de la presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, la información aportada por parte de la entidad demandada, no es suficiente para establecer los antecedentes respecto de la s ituación real del señor MG ® Zúñiga Campo, frente a los periodos de vacaciones disfrutados,
3 Expediente digital archivo No.31Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
6 dejados de disfrutar, y así mismo, los respectivos pagos por el concepto de vacaciones y su respectiva prima.
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
6 dejados de disfrutar, y así mismo, los respectivos pagos por el concepto de vacaciones y su respectiva prima.
Evidenció que el Despacho fallador no tuvo en cuenta aspectos sustanciales que permitieran desvirtuar las peticiones de la demanda en razón que solo se basó en información que solo se encontraba en el sistema y no en el estudio del expediente administrativo, razón por la cual no se apreció en debida forma la situación del entonces Oficial frente a si en algún momento por necesidad del servicio fueron suspendidas las vacaciones.
Reiteró como en los argumentos de la demanda, que hay irregularidades en la información aportada por parte del Ejército Nacional, como propiamente lo es el hecho que, el demandante no disfrutó de su turno de vacaciones correspondiente al lapso 2007-2008, que para el periodo comprendido en el lapso 2005-2006 se encuentran pendiente 13 días de vacaciones no disfrutadas, que para el lapso correspondiente a 2004-2005 se encuentran pendientes 30 días de vacaciones, que para el lapso de los años 2008-2009 no se disfrutó el turno de vacaciones programado para el mes de julio, que para el mes de julio de 2013 no fueron autorizados los 15 días de vacaciones, al igual que 15 días de lapsos anteriores, que para el año de 2017 , no gozó su correspondiente turno de vacaciones, siendo este su último año de servicio.
De conformidad a la sabana de situación de vacaciones que fue suministrada al momento de la presentación de la demanda, destacó que se en cuentran pendientes 255 días de vacaciones, donde de igual manera se observan datos
De conformidad a la sabana de situación de vacaciones que fue suministrada al momento de la presentación de la demanda, destacó que se en cuentran pendientes 255 días de vacaciones, donde de igual manera se observan datos inconsistentes, ya que, durante los años 2004, 2005 (17 días), 20 07, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el actor no disfrutó de sus periodos de vacaciones.
Por lo anterior se desvirtúa que los periodos de vacaciones y prima de vacaciones se encuentran prescritos, en razón el a quo no conoció la totalidad del expediente administrativo que hubiera sido útil con el fin de acceder a las pretensiones y así haber obtenido el pago total de cada una de las pretensiones de la demanda, razón a que como se ha señalado las vacaciones no las disfrutó con ocasión del servicio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado según auto de 11 de octubre de 20224.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Expediente digital archivo No.38Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
4 Expediente digital archivo No.38Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de alzada, corresponde resolver a la Sala determinar si al Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague 227 días por concepto de vacaciones no gozadas, en los periodos 2004, 2005, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018 y su correspondiente incidencia en el pago de prima de vacaciones.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Se aportó Extracto de Hoja de Vida del Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo5, de donde se destaca que acumuló un tiempo de servicio de 38 años, 1 mes y 13 días al servicio del Ejército Nacional. Allí se observa que ingresó a la Institución Militar el 1° de junio de 1983 y fue dado de baja el 4 de diciembre de 2017, por solicitud propia.
2. Según Decreto 2031 de 4 de diciembre de 2017 6, el demandante
dado de baja el 4 de diciembre de 2017, por solicitud propia.
2. Según Decreto 2031 de 4 de diciembre de 2017 6, el demandante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, a partir del 4 de diciembre de 2017, con baja efectiva por los tres meses de alta el 4 de marzo de 20187.
3. Obra reporte de “SITUACIÓN VACACIONES” 8 proferida por la
accionada que refleja la siguiente información:
5 Expediente digital archivo No.01 6 Expediente digital archivo No.01 7 Expediente digital archivo No.19 8 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
8
4. Mediante Oficio No.030/CGFM-JEMC-JOEC-175 de fecha 10 de enero de 20079, el Jefe de Jefatura de Operaciones Especiales Conjunta Ejército, certificó que el actor, por razones de servicio, no salió al turno de vacaciones programado según Oficio No.774 de fecha 21 de noviembre de 2007, correspondiente al lapso 2007-2008, haciendo solo uso del turno navideño.
5. El Oficio No.311017/CE-DIPEROF-197 X de 28 de febrero de 200710, da cuenta que el actor tenía pendiente por disfrutar 30 días de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
6. Con Oficio No.0711/CGFM-CANCERBERO-INT-252 de 21 de marzo de 200711, el Subdirector de Inteligencia del Ejército comunicó a la Jefatura de Operaciones Conjuntas que el demandante era objeto de
6. Con Oficio No.0711/CGFM-CANCERBERO-INT-252 de 21 de marzo de 200711, el Subdirector de Inteligencia del Ejército comunicó a la Jefatura de Operaciones Conjuntas que el demandante era objeto de traslado y que adicionalmente ostentaba 13 días de vacaciones por el periodo 2005-2006.
7. La accionada a través del Oficio No.71031/ CGFM-JEMCCCOES-C1 de 4 de agosto de 200912, dejó constancia que, debido a las labores de importancia en las que se encontraba el Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, no salió a turno de vacaciones programado para el lapso de 2008-2009 mes de julio.
8. El actor informó al Jefe de Desarrollo Humano que no gozó de las vacaciones programadas para el séptimo turno (julio), por necesidades del servicio y disposición del mando, en consecuencia, no fueron autorizadas los 15 días de lapso anteriores, como tampoco el periodo del año 201313.
9. El Jefe de la Sección Jurídica DIPER de la entidad demandada, mediante Oficio No.20183072673473 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ9 Expediente digital archivo No.01 10 Expediente digital archivo No.01 11 Expediente digital archivo No.01 12 Expediente digital archivo No.01 13 Expediente digital archivo No.01Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
9 JEMGF-COPER-DIPER-22 de 16 de mayo de 2018 14, en atención al cumplimiento de un fallo de tutela 15, se pronunció sobre la solicitud
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
9 JEMGF-COPER-DIPER-22 de 16 de mayo de 2018 14, en atención al cumplimiento de un fallo de tutela 15, se pronunció sobre la solicitud elevada por el entonces Oficial, relacionada con el pago de 227 días de lapsos vacacionales causados y adeudados por la entidad. Allí se precisó que operó el fenómeno de prescripción sobre los periodos solicitados a la luz del Decreto 1070 de 2015 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Igualmente señaló que los 120 días ya reconocidos no fueron susceptibles de dicho fenómeno, por tal motivo, en su momento se otorgó su pago.
10. La accionada documentó en Oficio No.2020307001982151 de 5 de noviembre de 202016, los lapsos de vacaciones del Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo y los conceptos pagados por prima de vacaciones, así:
14 Expediente digital archivo No.01 15 La providencia proferida dentro del proceso No. 110013103019201800266-00, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordena dar respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por el señor Zúñiga Campo elevada el 23 de marzo de 2018. 16 Expediente digital archivo No.06Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
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CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico sea lo primero advertir que el artículo 154 del Decreto 121117, regula lo concerniente al descanso remunerado del Mayor
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
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CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico sea lo primero advertir que el artículo 154 del Decreto 121117, regula lo concerniente al descanso remunerado del Mayor General ® Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, estableciendo el derecho a 30 días de vacaciones por cada año de servicio cumplido y previendo su reconocimiento cuando el uniformado sea retirado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 154. VACACIONES. A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de este estatuto.”
Esta norma, en su artículo 102, prevé el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones al personal del Grado de Oficial y Suboficial, la cual se hará efectiva para las vacaciones causadas equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio.
Como lo indicó el Juzgado de instancia, el Decreto 1070 de 201518, compiló lo relacionado con las vacaciones del personal referido, en los siguientes términos:
(50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio.
Como lo indicó el Juzgado de instancia, el Decreto 1070 de 201518, compiló lo relacionado con las vacaciones del personal referido, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.13. Obligatoriedad de las Vacaciones y Tiempo para Disfrutarlas. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y subof iciales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decretoley 1211 de 1990.
Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.
(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1 del Decreto 3663 de 2007) (…)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.16 Suspensión, Goce de Vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacacione s anuales tendrá derecho a
del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacacione s anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interru pción, por el tiempo que esté pendiente.
17 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 18 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”Expediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
11 (Decreto 989 de 1992 artículo 101) (…)”
Del material probatorio recaudado se tiene que la entidad demandada, certificó que el entonces oficial desde el año de 1983 -fecha de ingreso a la Institución Militarhasta el año 2004, los periodos de vacaciones causados fueron gozados satisfactoriamente, situación que no es objeto de discusión según los argumentos de la parte actora.
Las pretensiones de la demanda exponen que el Ejército Nacional le adeuda al actor el reconocimiento y pago de 227 días correspondientes a periodos de vacaciones, que se causaron durante el servicio activo.
Sobre el particular, se advirtió en los hechos del escrito demandatorio que en total se causaron 347 días por descanso remunerado no gozado, de los cuales la Dirección de Personal de la entidad a título indemnizatorio canceló únicamente 150 días. Actuación de la accionada, que tiene sustentó en el reporte de “SITUACIÓN VACACIONES” allegado y el acto enjuiciado Oficio
la Dirección de Personal de la entidad a título indemnizatorio canceló únicamente 150 días. Actuación de la accionada, que tiene sustentó en el reporte de “SITUACIÓN VACACIONES” allegado y el acto enjuiciado Oficio No.20183072673473 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER22 de 16 de mayo de 2018.
Precisado lo anterior, el material probatorio recaudado en efecto expone que se causaron los siguientes lapsos de vacaciones y no fueron disfrutados durante el servicio:
PERIODO DÍAS 2004 -2005 15
20072008 30 20082009 30 20102011 30 2011 - 2012 30 2012 - 2013 30 2013 - 2014 30 2015 - 2016 30 2016 - 2017 30
Como lo señaló el extremo activo de la litis y el Juzgado de primer orden, al demandante se le reconoció los periodos no disfrutados correspondientes al año 2013, 2014, 2016 y 2017, equivalentes a 150 días.
En ese orden de ideas, es objeto de discusión en principio, debido a que es el lapso de tiempo analizado por el a quo, 135 días causados en los años 2005, 2008, 2009, 2011 y 2012 . Periodos que la entidad demandada adujo que prescribieron en virtud de l Decreto 1070 de 2015 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Previamente, se puntualizó que el Decreto 1070 de 2015 vigente para la
que prescribieron en virtud de l Decreto 1070 de 2015 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Previamente, se puntualizó que el Decreto 1070 de 2015 vigente para la fecha de retiro del actor, permite al personal de Oficiales de las Fuerza s Militares, poder disfrutar de las vacaciones en cualquier momento durante suExpediente: 2019-00008-01
Demandante: Mauricio Ricardo Zúñiga Campo
12 servicio activo y en caso de encontrarse en retiro, le facultan exigir la prestación en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Ahora bien, el a quo, en el análisis realizado al asunto de la referencia, adujo que para efectos de estudiar la prescripción de los periodos de vacaciones adeudados se debe tener en cuenta la acumulación de dichos lapsos de descanso, en los términos del artículo 10° del Dec
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