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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00057-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00057-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada sustituta de la parte demanda nte, contra el auto proferido el 26 de julio de 2022 , por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1. – Sección Segunda mediante el cual NEGÓ la medida cautelar solicitada por Colpensiones

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita2 se declare la nulidad de la Resolución No. SUB104506 de 21 de junio de 2017 , a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Álvaro Díaz Niño en cuantía de $5.399.573 efectiva a partir del 1 de julio de 2017, teniendo en cuenta 1.742 semanas de cotización y un IBL de $7.452.827, al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 72.45% de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que se liquidó la prestación con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV, lo que hace que la mesada pensional disminuya del valor

de reemplazo del 72.45% de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que se liquidó la prestación con un IBC que superó el tope de los 25 SMMLV, lo que hace que la mesada pensional disminuya del valor reconocido al momento de la liquidación efectuada por la entidad igual a $5.620.416, a uno inferior equivalente a $5.608.391.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la reliquidación de la pensión de vejez del demandado para que quede en un valor de $5.608.391 teniendo en cuenta los top es establecidos al IBC; se ordene al accionado a devolver l as diferencias existentes entre lo pagado por Colpensiones por concepto del reconocimiento de una pensión de vejez a

1 Archivo 07 2 Archivo 03

Referencia:

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: ÁLVARO DÍAZ NIÑO Expediente No.11001 3342 047-2019-00057-01

Asunto: Resuelve Apelación Auto -Medida cautelar.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

2 partir de la fecha de inclusión en nómina de la prestación y hasta que se ordene la suspensión provisional del acto de reconocimiento o se declare su nulidad.

Igualmente demanda se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de la demandante.

MEDIDA CAUTELAR

El señor apoderado de Colpensiones solicitó3 se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No.104506 de 21 de junio

favor de la demandante.

MEDIDA CAUTELAR

El señor apoderado de Colpensiones solicitó3 se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No.104506 de 21 de junio de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció pensión de vejez en favor del demandado a partir del 1 de julio de 2017, en cuantía de $5.399.573, toda vez que verificados los periodos de cotización del accionado considera que el IBC que se tuvo en cuenta para reconocer la prestación supera el tope de 25 SMMLV impuesto por la ley para el efecto.

De tal manera que al liquidarse correctamente la pensión del señor Álvaro Niño a noviembre de 2018, esto es, teniendo en cuenta los topes al IBC, su pensión de vejes equivale a $5.608.391 y no a los $5.620.416 reconocidos inicialmente, de tal forma el acto demandado no se ajusta a derecho conforme el artículo.

Bajo tal escenario se hace evidente que el reconocimiento de la pensión del accionado fue expedido en contravía de la constitución y la ley, y al ser este tipo de reconocimiento periódico, y al seguir pagándose la pensión se afecta de lleno el ordenamiento jurídico. Sin dejar de lado que por la periodicidad de la prestación se atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, el cual es una obligación del estado y se entiende como el manejo eficiente de los recursos asignados al Sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones , como el reconocimiento de las pensiones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos

como el manejo eficiente de los recursos asignados al Sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones , como el reconocimiento de las pensiones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Por lo anterior existe un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, como quiera que este debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento y pagar una prestación a favor de una persona que no acredita los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad de pagar las pr estaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando el principio de progresividad y acceso a la pensión de todos los colombianos.

En esta medida suspender provisionalmente los efectos del acto acusado salvaguarda los bienes de l Estado y permite que los recursos de la

3 Id.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

3 administración sean utilizados de acuerdo a las normas preexistentes, al tiempo que negarlas genera un déficit fiscal que no permite que el Sist ema de Pensiones sea sostenible, puesto que sus recursos se otorgan a personas que no tienen el derecho a disfrutar de la prestación reconocida.

TRÁMITE4

Una vez se venció el término concedido en el auto del 26 de abril de 2019 , que ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por Colpensiones, el apoderado del demandado se pronunció acerca de dicha solicitud,

Una vez se venció el término concedido en el auto del 26 de abril de 2019 , que ordenó correr traslado de la medida cautelar requerida por Colpensiones, el apoderado del demandado se pronunció acerca de dicha solicitud, peticionando no se acceda a la suspensión provisional del acto demandado. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:

Las pretensiones de la demanda son infundadas y están encaminadas a causar un menoscabo patrimonial al demandado, pues la pensión que percibe es el único ingreso que percibe para todos los gastos de su hogar, por lo cual hacer efectiva la medida cautelar le causaría un perjuicio económico y a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

El objeto de la demanda radica en que existió una diferencia entre la pensión reconocida y la que se debió reconocer, la que no implica un detrimento grave en las arcas del Estado.

Ahora, en caso de que se llegare a demostrar que la prestación se pagó en un valor superior, se debe tener en cuenta que, el accionado actuó de buena fe, razón por la cual no se le debe causar un daño patrimonial por un error de Colpensiones al hacer la liquidación de la pensión —expuso la posición del Consejo de Estado frente a la no devolución de prestaciones periódicas obtenidas de buena fe—.

Finalmente se debe t omar en c onsideración que el convocado presentó demanda de reliquidación pensional antes de que se presentara la acción de lesividad por parte de Colpensiones, puesto que considera que la tasa de reemplazo que le fue aplicada conforme la densidad de semanas es mayor a la que aplicó la Administradora de pensiones, lo que configura la excepción

de lesividad por parte de Colpensiones, puesto que considera que la tasa de reemplazo que le fue aplicada conforme la densidad de semanas es mayor a la que aplicó la Administradora de pensiones, lo que configura la excepción de pleito pendiente.

AUTO APELADO

Mediante auto del 26 de julio de 2022 el a quo resolvió negar la medida cautelar considerando lo siguiente5:

Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo están contempladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, como medidas de carácter preventivo, encaminadas a mantener un estado de las cosas similar al que existía con anterioridad a la controversia planteada y así, evitar

4 Id. 5 Op. Cit. 1Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

4 un perjuicio que, con el pasar del tiempo, pueda hacer más gravosa la situación debatida.

Entre las medidas cautelares dispuestas por el legislador, se encuentra la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual va encaminada a suspender transitoriamente los efectos de una actuación administrativa, cuando el trámite o su fundamento, resulta violatorio a la luz del ordenamiento jurídico.

Para establecer la mentada violación se hace necesario que el juez confronte el acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Según lo estableció el legislador, lo que busca la medida es proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a afectos de que la misma no pueda resultar nugatoria, aclarando que la decisión adoptada en ningún caso implica prejuzgamiento del asunto en litigio.

garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia a afectos de que la misma no pueda resultar nugatoria, aclarando que la decisión adoptada en ningún caso implica prejuzgamiento del asunto en litigio.

De acuerdo con las normas aplicables al caso, para decretar la medida de suspensión provisional solicitada por COLPENSIONES es necesario hacer una confrontación del acto demand ado, esto es, la Resolución No. SUB104506 del 21 de junio de 2017, con las normas superiores invocadas como violadas, esto es el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

La parte demandante afirma que, la base de cotización que se tuvo en cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional superó las bases dispuestas en la norma y por ello resulta violatoria al ordenamiento jurídico y deben ser suspendidos sus efectos.

La medida no puede ser decretada como quiera que establecer la base de cotización pensional requiere del estudio de todas las pruebas que se deben allegar legalmente al proceso, y en consecuencia, dicha actividad hará parte de la estrategia para solucionar la controversia, por lo que no es posible con la confrontación de la norma demostrar que exista una violación a simple vista, para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, tal como lo exige el artículo 229 y siguientes del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada sustituta del extremo activo interpuso recurso de apelación contra el auto que no decretó la medida de cautelar6. Al efecto manifestó:

6 Archivo 09Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

5

contra el auto que no decretó la medida de cautelar6. Al efecto manifestó:

6 Archivo 09Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

5 El reconocimiento que se realizó mediante Resolución SUB-104506 del 21 de junio de 2017 no se encuentra conforme a derecho por c uanto se tuv o en cuenta un IBC que generó valores superiores al tope de los 25 SMMLV, y es Colpensiones, como administradora del régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a las que tengan derecho sus afiliados.

Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la poblac ión, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una

del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pag ar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, estableció en el numeral 2 literal h) ídem que las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán, entre otras, la providencia que resuelve la apelación auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

CONSIDERACIONES

En los estrictos términos del recurso de apelación p rocede la Sala a determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la que decidió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante se encontró ajustada o no a derecho.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

6 Ab initio es del caso aclarar que la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la manifestación efectuada por la parte demandada en el escrito de oposición a la cautela relacionada con la existencia de pleito pendiente

6 Ab initio es del caso aclarar que la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la manifestación efectuada por la parte demandada en el escrito de oposición a la cautela relacionada con la existencia de pleito pendiente entre las partes en contienda , toda vez que la parte interesada no reprochó que el a quo no se haya pronunciado en la providencia ahora recurrida sobre ello, y en el recurso de apelación objeto de estudio no se presentaron reparos concretos al respecto . Aunado a esto, considera la Sala que la decisión de esta excepción no es del resorte de esta instancia judicial, sino que debe ser resuelta por el Juez de conocimiento en el decurso de la primera instancia en los términos que lo prescribe la Ley 1437 de 2011.

Con todo, es importante aclarar que lo anterior en nada afecta el devenir del proceso como quiera que la Sala confirmará el auto que negó la medida peticionada por Colpensiones en atención a los argumentos que se pasan a exponer.

Se debe indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 7 reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta Jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando

se sigan en esta Jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas , lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. Lo que podrá permitir al Juzgador decretar las cautelas qu e estime necesarias para proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

De otro lado el artículo 230 ibídem dispone de un catálogo de medidas cautelares que bridan la posibilidad de adoptar cualquiera que se considere necesaria para preservar transitoriamente el objeto de la litis y la ejecutoria de la sentencia. La norma contempla el contenido y alcance de las estas medidas en la siguiente forma:

7 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente su stentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción

cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

7 “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inc lusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adop ción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adop ción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”. (Negrilla propia).

Asimismo, el artículo 231 del Estatuto Contencioso consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, media nte un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”.

De lo indicado anteriormente se tiene que , el demandante que solicita la suspensión provisional de un acto administrativo debe enunciar los preceptos que considera infringidos, las razones de la trasgresión, aportar las pruebas necesarias que demuestren la violación y demostrar que le asiste un legítimo derecho, a efectos de permitir al juez un análisis de los extremos propuestos.

Adicionalmente, el Juez de la causa debe verificar si la parte demandante acredita de manera concurrente la existencia de los tres elementos establecidos por el Consejo de Estado para que se pueda acceder a la cautela solicitada 8. Esto es, se debe establecer si lo que solicita tiene:

acredita de manera concurrente la existencia de los tres elementos establecidos por el Consejo de Estado para que se pueda acceder a la cautela solicitada 8. Esto es, se debe establecer si lo que solicita tiene:

8 Véase al respecto, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad.11001032400020210003300. providencia del 21 de octubre de 2021.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

8 apariencia de buen derecho, si existe riesgo de que el derecho que se reclama se vea afectado por el tiempo transcurrido en el proceso y, si es más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que Colpensiones considera que la Resolución No. SUB -104506 de 21 de junio de 2017 , por la cual se reconoció una pensión de vejez al demandado, fue expedida contraviniendo el ordenamiento legal , toda vez que, a su juicio, el monto reconocido es superior al que en derecho le corresponde por cuanto el IBC que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación superó el tope de 25 SMLMV.

Así entonces, aduce la entidad demandante en su recurso que , no decretar la suspensión provisional del acto administrativos antes mencionado , prolongaría el detrimento al Sistema General de Pensiones y los recursos que lo integran, e igualmente atentaría contra el principio de estabilidad financiera de dicho Sistema.

En este punto, se indicó que el Sistema General de Pensiones debe disponer “de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento…” por lo que, continuar con el pago de la

de dicho Sistema.

En este punto, se indicó que el Sistema General de Pensiones debe disponer “de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento…” por lo que, continuar con el pago de la prestación en los términos que se viene haciendo afecta la capacidad de reconocer y pagar las prestaciones a otros afiliados que tengan derecho al reconocimiento, vulnerando con ello el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de los colombianos.

Al respecto, vale señalar que sin perjuicio que eventualmente se encuentre que existió una anomalía al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en los términos señalados por Colpensiones (cuestión que claramente atañe a la sentencia que en derecho se profiera) no se acreditó en forma alguna y no es posible inferir de oficio, que el pago de la prestación afecte el “ flujo permanente de recursos” y mucho menos que ello repercuta en el pago de las prestaciones de otros afiliados, máxime si se tiene en cuenta que la diferencia que alega la entidad que existe entre la pensión reconocida y la que presuntamente en realidad c orresponde al accionado es de tan solo $12.025 y el total de la cuantía de las pretensiones de la demanda se valoró en $72.150, además que la pensión de vejez fue reconocida a partir del mes de julio de 2017 y la demanda del caso sub examine, conforme al acta de reparto9, fue interpuesta en febrero de 2019, casi dos años después; hechos estos que desdibujan la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones o al flujo permanent e de

en febrero de 2019, casi dos años después; hechos estos que desdibujan la presencia de un perjuicio inminente que pudiera afectar la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones o al flujo permanent e de recursos que este requiere para su funcionamiento.

Adicionalmente, suspender el desembolso vulneraría el principio de confianza legitima a que tiene derecho la parte demandada pues, es claro que se

9 Id.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

9 generó una expectativa legitima 10 desde la fecha de reconocimiento de la prestación pues, fue Colpensiones quien, en efecto, reconoció y pagó la pensión en comento.

Cierto es que, desde la fecha en que se reconoció y se viene pagando la pensión de vejez en favor del demandado se ha configurado una carga económica sostenida en el tiempo, y con el escrito de cautela no se acredita ni la imposibilidad de pagar la prestación , ni que los efectos de su pago repercutan de manera negativa o desfavorable respecto de los demás beneficiarios y/o afiliados ni al Sistema General de Pensiones, como previamente se indicó.

Tampoco se encuentra probado que, de no suspender provisionalmente los actos demandados, los efectos de la sentencia puedan resultar nugatorios.

Asimismo, de las pruebas allegadas al proceso, se extrae que el demandado es una persona ad portas de cumplir 68 años de edad, pues nació el 25 de noviembre de 1954 , y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos del acto administrativo mediante el cual se reconoció y

es una persona ad portas de cumplir 68 años de edad, pues nació el 25 de noviembre de 1954 , y en tal escenario, no es oportuno suspender en este momento los efectos del acto administrativo mediante el cual se reconoció y pago la pensión de vejez objeto de autos pues, con ello, podría claramente afectarse sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, condiciones que están dadas actualmente por el ingreso total que percibe el actor desde hace varios años y es con el que cuenta para desarrollar sus actividades cotidianas y extracotidianas.

Por lo anterior , considera la Sala que resulta fundamental como primera medida agotar todas las etapas que corresponden al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recaudo de las pruebas que se consideren necesarias para resolver sobre las pretensiones de la demanda, garantizando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción y así, adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime que debe escucharse y analizarse la réplica a las pretensiones por parte del extremo pasivo y las documentales que pudieran allegar al expediente, y las pruebas que eventualmente de oficio se puedan decretar a fin de que sea la primera instancia la que defina si le asiste o no a la entidad razón en los argumentos de su demanda.

10 En este punto, vale citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -436 de 2012, MP Dra. Adriana María Guillén Arango, con respecto al contenido y alcance de los principios de buena fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de

Dra. Adriana María Guillén Arango, con respecto al contenido y alcance de los principios de buena fe y confianza legitima: “La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza, entendida como las “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.” Se destaca y subraya.Expediente No. 2019-00057-01

Demandante: Colpensiones

10 Igualmente, no encuentra el Tribunal acreditada sumariamente la existencia de los perjuicios, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, de manera que esto se erige en otra razón que imposibilita el decreto de la medida.

En punto a lo que tie ne que ver con el fondo del asunto , baste con reiterar que para establecer con total precisión el ingreso base de cotización de la pensión del accionado se debe elaborar un análisis detallado de todas las pruebas que se aporten al proceso, y de los argumentos de contradicción que se presenten ante las mismas, por lo que en este momento no se puede inferir con total certeza que Colpensiones tenga razón en su petitum.

pruebas que se aporten al proceso, y de los argumentos de contradicción que se presenten ante las mismas, por lo que en este momento no se puede inferir con total certeza que Colpensiones tenga razón en su petitum.

Finalmente, no es más grave para el interés público negar el amparo cautelar que concederl o puesto que la diferencia dineraria que se presenta en el reconocimiento de la pensión es de solo $12.025 mensuales, lo que indica que de accederse a las pretensiones la suma a reconocerse como resultado de las pretensiones sería muy baja y fácilmente descontable de la prestación del accionado a efectos de un eventual retorno de dineros. Mas aun cuando, tal como lo señala el demandado, el también entabló, reliquidación pensional antes de que se presentara la acción de lesividad po r parte de Colpensiones, puesto que considera que la tasa de reemplazo que le fue aplicada conforme la densidad de semanas es mayor a la que aplicó la Administradora de pensiones, lo que necesariamente implica que esta jurisdicción se pronunci

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