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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00080-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00080-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

1. ASUNTO

Decide la sala sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Maryory Rodríguez González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho de carácter laboral, presentó demanda co ntra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad:1

2.1 Parcial de la Resolución No. 17622 del 3 de septiembre de 2004 , por la cual le reconoció el pago de una pensión de jubilación a la demandante.

2.2 Parcial de la Resolución No. PAP 008557 del 10 de agosto de 2010 , por medio de la cual reliquidó la pensión reconocida.

reconoció el pago de una pensión de jubilación a la demandante.

2.2 Parcial de la Resolución No. PAP 008557 del 10 de agosto de 2010 , por medio de la cual reliquidó la pensión reconocida.

2.3 Parcial de la Resolución No. RDP 008367 del 29 de agosto de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión reconocida, en cumplimiento de un fallo judicial.

2.4 De la Resolución No. RDP 038386 del 24 de septiembre de 2018, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.5 De la Resolució n No. RDP 0 46167 del 7 de diciembre de 2018 , a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó la negativa.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

1 Fls. 4-5Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP 2.6 Reliquidarle la pensión con la inclusión de la prima de riesgo, el subsidio unidad familiar y la bonificación por recreación, devengados durante el último año, además de los factores ya reconocidos, a partir de la fecha de retiro de servicio, esto es, 30 de diciembre de 2018.

2.7 Pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

factores ya reconocidos, a partir de la fecha de retiro de servicio, esto es, 30 de diciembre de 2018.

2.7 Pago de intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

2.8 Que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 18 7 de la Ley 1437 de 2011.

2.9 El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 178, 188, 192 y 195 del C.C.A

2.10 Se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante laboró al servicio del INPEC desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de veintiséis (26) años, siete (7) meses y seis (6) días.

3.2 Mediante la Resolución No. 17622 del 13 de agosto de 2004 , la UGPP le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $570.163, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 2002, y condicionada al retiro.

3.3 Mediante la Resolución No. 14306 del 10 de diciembre de 2008, se acepta la renuncia de la demandante a la planta de personal del INPEC, titular del cargo distinguido código 4112, grado 12 del establecimiento carcelario de Bogotá, a partir del 31 de diciembre de 2008.

3.4 Mediante petición de 23 de julio de 2009, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se tomara el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

2008.

3.4 Mediante petición de 23 de julio de 2009, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se tomara el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

3.5 A través de la Resolución No. PAP 008557 del 10 de agosto de 2010, la UGPP reliquidó la prestación elevando la cuantía a $914.264, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3.6 En sentencia del 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 2009, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios, el sobresueldo (ya reconocidos), los valores correspondientes a los subsidios de transporte, de alimentación, y las doceavas partes de las prima de servicios, de vacaciones y navidad.

3.7 El anterior fallo fue confirmado en su integridad po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de mayo de 2012.

2 Fls. 1-3Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP 3.8 A través de la Resolución No . RDP 008367 del 29 de agosto de 2012, se reliquidó la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP 3.8 A través de la Resolución No . RDP 008367 del 29 de agosto de 2012, se reliquidó la pensión en cumplimiento de los fallos judiciales, en cuantía de $1'146.440, efectiva a partir del 1.º de enero de 2009.

3.9 Mediante petición de 10 de julio de 2018 , la demandante solicitó nuevamente la reliquidación, para que se incorpore la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar.

3.10 La anterior petición fue resuelta de forma negativa para los intereses de la demandante mediante la Resolución No. RDP 038386 del 24 de septiembre de 2018, bajo el argumento de que la prima de riesgo no se encuentra dentro de los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.11 Por medio de la Resolución No. RDP 046167 del 7 de diciembre de 2018 , la entidad confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2018.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitucionales: arts. 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 - Ley 4.ª de 1996, art. 4.° - Decreto 1042 de 1978, art. 42 - Ley 32 de 1986 - Ley 50 de 1990
  • Ley 4.ª de 1996, art. 4.° - Decreto 1042 de 1978, art. 42 - Ley 32 de 1986 - Ley 50 de 1990 - Decreto 2090 de 2003 - Ley 100 de 1993

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:

Señaló que , la UGPP a l momento de proferir los actos administrativos demandados transgredió normas sustanciales , pues dejó de aplicar lo previsto en el inciso final del artículo 336 de la Constitución Nacional y en los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993. Además, dio aplicación parcial a lo previsto en el artículo 4.° de la Ley 4 .ª de 1966 en cuanto hace referencia a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, sin observar lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, normas lo suficientemente clara s al señalar que constituye salario todo lo que se percibe como contraprestación del servicio prestado.

Por otra parte, menciona que la sentencia SU -230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional no puede ser aplicada como precedente en el presente asunto, toda vez que los funcionarios de la guardia nacional penitenciaria no se encuentran sometidos a los postulados de la Ley 100 de 1993, por cuanto a aquellos vinculados antes del 26 de junio de 2003 (sic) se les aplica la Ley 32 de 1986.

Adujo, que el derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la

de 2003 (sic) se les aplica la Ley 32 de 1986.

Adujo, que el derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como servicio público y conjuntamente con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad e irrenunciabilidad, se ven vulnerados en todos sus

3 Fls. 5-16Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP aspectos por la omisión de la entidad dem andada de reconocer los derechos que hoy se reclaman.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 53 constitucional determina los principios mínimos fundamentales del trabajo, entre los cuales está el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades entre otros, principios que se desconocieron de igual manera por la entidad demandada con la expedición de los actos acusados.

Finalmente, señala que tomando como fundamento legal la Constitución Política como norma de normas, con más precisión se tie ne que verdaderamente le asiste el derecho pretendido en esta acción tendiente a obtene r la reliquidación de la pensión , al haberse violado por parte de la UGPP los derechos constitucionales consagrados a favor de la pensionada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las

violado por parte de la UGPP los derechos constitucionales consagrados a favor de la pensionada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a los hechos de la misma . Frente a lo pretendido por la demandante indicó que la pensión de vejez se ajustó a las normas , disposiciones y jurisprudencia vigentes para el momento del reconocimiento, razón por la cual no es procedente acceder a ellas.

Se refirió a cada facto r que la demandante pretende que se le incluya, señalando lo siguiente:

  • Prima de riesgo

La prima de riesgo, por expresa disposición normativa -Decreto 446 del 24 de febrero de 1994-, "Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", está excluida de ser tenida en cuenta al momento de la liquidación pensional al no tener carácter salarial.

Con la sentencia del 4 de agosto del año 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en casos como el presente dispuso que era posible incluir este factor en la reliqu idación de las pensiones, pero dicha interpretación se modificó, para dar lugar a la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se explicó que por voluntad del legislador los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional se señalan de forma taxativa en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, y a ellos es que se debe limitar dicha base.

factores salariales que conforman la base de liquidación pensional se señalan de forma taxativa en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, y a ellos es que se debe limitar dicha base.

En ese orden, la parte demandada considera que se hace extensible esta interpretación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que enlista los factores de salario para la liquidación de la pensión de la actora.

  • Subsidio de unidad familiar

Manifestó que, en virtud del artículo 15 del Decreto 446 de 1994 se entiende que dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, pues el mismo no

4 Fls. 94-104Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP constituye factor salarial, dado que su naturaleza corresponde a una prestación propia del régimen de seguridad social y a un mecanismo de redistribución del ingreso.

  • Bonificación por recreación

Arguyó que no es procedente su inclusión, pues no se encuentra enlist ada en los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, además , se trata de una prestación social, por cuanto con ella no se remunera directamente el servicio.

Por otra parte, dentro de las excepciones de fondo propuso la cosa juzgada , por cuanto las pretensiones de la dem anda ya fueron objeto de estudio por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia favorable a la actora y que fue confirmada por la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

pretensiones de la dem anda ya fueron objeto de estudio por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia favorable a la actora y que fue confirmada por la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 16 de mayo de 2011.

Finalmente, solicitó que en caso de que el juez considere que hay lugar al reconocimiento de algún tipo de pensión, y que la U GPP deba responder en todo o en parte por dicha prestación, se declare la prescripción, conforme a las normas pertinentes.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia inicial el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)5, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada parcialmente la excepción cosa juzgada respecto a la solicitud de reconocimiento de la bonificación por recreación, sobre la cual hubo pronunciamiento de fondo en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 16 de mayo de 2012.

De igual forma, señaló la imposibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. PAP 008557 del 10 de agosto de 2010 , la cual fue retirada del ordenamiento jurídico conforme las decisiones señaladas, ni de la Resolución No. RDP 008367 del 29 de agosto de 2012, por ser un acto de cumplimiento de un fallo judicial.

Descendiendo al caso concreto, precisó que no es objeto de discusión el régimen aplicable

de 2012, por ser un acto de cumplimiento de un fallo judicial.

Descendiendo al caso concreto, precisó que no es objeto de discusión el régimen aplicable a la accionante, pues en sentencia anterior se definió tal situación, reconociéndole la pensión conforme a la Ley 32 de 1986. Ahora bien, respecto a los factores salariales que la actora solicita se le reconozcan, hizo énfasis en la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado , que con base en e l Acto legislativo No. 5 ha reiterado que en las pensiones solo se deben reconocer los factores salariales de ley sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.

En relación con la prima de riesgo, adujo que conforme al artículo 1 1 del Decreto 446 de 1994 se trata de una pr estación que no constituye factor salarial , postura reiterada en el Decreto 2725 de 2001. Además, que no se le puede dar aplicación al Decreto 1835 de 1994, porque dentro de la regulación de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos no incluyó a los miembros del INPEC, ya que estos serían objeto de pronunciamiento especial.

5 Fls. 118-120Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP Sostiene que los factores de prima de riesgo y subsidio de unidad familiar no son constitutivos de aporte a pensión, por lo tanto, no deben ser incluidos en el ingreso base de

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP Sostiene que los factores de prima de riesgo y subsidio de unidad familiar no son constitutivos de aporte a pensión, por lo tanto, no deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, aun tratándose de regímenes especiales. En ese orden de ideas , denegó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora6.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó en audiencia recurso de apelación 7, para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:

Como primera medida, mencionó que es indispensable que haya un pronunciamiento de los órganos de cierre respecto de la situación que compete a los funcionarios del INPEC, con el fin de que se establezca si efectivamente lo expuesto en el artículo 4.° constitucional tiene aplicación preferente respecto de otras normatividades.

Seguidamente, manifestó que en atención a lo establecido en el parágrafo 5.° transitorio del artículo 48 de la Constitución, que ordena la aplicación taxativa de la Ley 32 de 1986 para los funcionarios de la guardia, no comparte el hecho de que el fundamento de la negativa a las pretensiones sea la interpretación de la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado respecto del artículo 36, toda vez que esa sentencia se refiere exclusivamente a los funcionarios que se regulan por la Ley 33 de 1985, es decir, a los que se regulan por el régimen de transición.

2018 del Consejo de Estado respecto del artículo 36, toda vez que esa sentencia se refiere exclusivamente a los funcionarios que se regulan por la Ley 33 de 1985, es decir, a los que se regulan por el régimen de transición.

Así mismo, arguyó que teniendo en cuenta que el precitado parágrafo 5.° transitorio discrepa con la decisión del a quo, toda vez que la demandante hizo cotizaciones sobre lo devengado al te nor de lo establecido por la Ley 6.ª de 1945, en la que se ordenaba un descuento del 5% anual. En este sentido, consideró importante señalar que a través de la directiva ministerial C258 de 1988, se ordenó a los pagadores de la guard ia nacional penitenciaria que se hiciera el descuento sobre todos los factores salariales, posición que fue ratificada por la dirección nacional del INPEC a través de la circular 027 de 2013.

Por otra parte, arguyó que ante el vac ío establecido en la norma constitucional, la cual divide en tre los funcionarios que ingresaron antes del 26 de junio de 2003 -fecha de expedición del Decreto 2090y los que ingresaron con posterioridad, es menester que se haga el debate sobre si se tiene o no tiene derecho a la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados , así como definir si el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado por más de 20 años se debe aplicar, porque lo contrario sería un retroceso en el derecho que tienen los trabajadores de Colombia.

Finalmente, sostuvo que aunque el artículo 11 del Decreto 446 dice que la prima de riesgo no constituye factor salarial, el Consejo de Estado a través de su interpretación jurisprudencial ha sido reiterativo en que sí constituye.

Finalmente, sostuvo que aunque el artículo 11 del Decreto 446 dice que la prima de riesgo no constituye factor salarial, el Consejo de Estado a través de su interpretación jurisprudencial ha sido reiterativo en que sí constituye.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Cd. Min 00:32:07-00:54:55 7 Cd. Min 00:56:13-1:03:10Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP El expediente fue radicado en esta corporación el día 11 de marzo de 2020 8, y mediante providencia del día 15 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante9. Posteriormente, mediante auto de 26 de agosto de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.

De este término hicieron uso la parte demandante y demandada, así:

8.1 Demandante: allegó escrito11 reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, con el fin de que la pensión se le reliquide incluyendo los factores de prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar.

8.2 UGPP: replicó en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda12.

8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.

8.4 Por otra parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado realizó

de la demanda12.

8.3 Ministerio Público: no emitió concepto.

8.4 Por otra parte, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado realizó intervención a través de correo electrónico el día 27 de julio de 202113.

Como primera medida, señaló que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se desprenden las siguientes conclusiones:

➢ Que los beneficiarios del régimen deben cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el inciso segundo, ➢ Permite la aplicación ultrac tiva de la norma anterior en lo relativo a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, ➢ El ingreso base liquidación de los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en el inciso tercero.

Así entonces, señala que no hay duda de que el IBL aplicable a este grupo de beneficiarios se regula por el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 ibidem, es decir que el IBL se obtiene del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cot izado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Por otra parte, adujo que los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación o reliquidación de la pensión solo son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por ser estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Más adelante, arguyó que a pesar de que la norma es clara al señalar cómo se debe liquidar el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ese tema ha generado

estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al sistema general de pensiones.

Más adelante, arguyó que a pesar de que la norma es clara al señalar cómo se debe liquidar el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición, ese tema ha generado diferencias interpretativas entre las altas cortes, que finalmente señalaron que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que se desprende de un análisis cuidadoso de la norma.

8 Fl. 122 9 Fl. 125 10 Fl. 129 11 Fls. 132-134 12 Fls. 136-140 13 Fls. 143-150Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP Tal criterio jurisprudencial se plasmó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia que fijó una regla jurisprudencial en este sentido y dos subreglas, la primera de ellas relativa a señalar el tiempo para calcular el IBL, y, la segunda, referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL, especificando que únicamente son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Por lo anterior, solicitó no acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte, y que se

o cotizaciones al sistema de pensiones.

Por lo anterior, solicitó no acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte, y que se apliquen las reglas sobre el IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿a la señora Maryory Rodríguez González, quien prestó sus servicios como miembro del INPEC, teniendo como último cargo el de distinguido, le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo además de los factores enlistados en las resoluciones cuestionadas, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, toda vez que realizó las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

9.3.2 Tesis de la UGPP

además de los factores enlistados en las resoluciones cuestionadas, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, toda vez que realizó las respectivas cotizaciones al sistema pensional.

9.3.2 Tesis de la UGPP

Considera que las pretensiones deben ser negadas, teniendo en cuenta que los factores que solicita la actora no constituyen factores salariales a la luz de la normatividad vigente, y las interpretaciones realizadas por el Consejo de Estado.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar no tienen carácter salarial , por tanto , no son constitutivos de aporte a pensión, en consecuencia, no deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, aun tratándose de regímenes especiales.

9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González Demandada: UGPP La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, en consideración a los siguientes

argumentos:

9.3.4.1 La demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003 – y contaba con más de quinientas (500) semana s de cotizaciones de alto riesgo a esa fecha, en esa medida, le resultan aplicables las normas especiales anteriores como la Ley 32 de 1986 , y en cuanto a los factores computables , el Decreto 1045 de 1978.

cotizaciones de alto riesgo a esa fecha, en esa medida, le resultan aplicables las normas especiales anteriores como la Ley 32 de 1986 , y en cuanto a los factores computables , el Decreto 1045 de 1978.

9.3.4.2 No hay lugar a la inclusión de la prima de riesgo y el subsidio familiar como factores salariales computables en la pensión especial de vejez por alto riesgo, porque no se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que conforme lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 14, se debe tener en cuenta para estimar al IBL de las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional beneficiados por la Ley 32 de 1986.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994, que regulan el reconocimiento y pago de la prima de riesgo y el subsidio familiar para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, respectivamente, por mandato expreso del legislador estas prestaciones no constituyen factor salarial.

10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. La señora Maryory Rodríguez González nació el 29 de octubre de 1958.

Documentales: - Se extrae de la Resolución No. 17622 del 13 de agosto de 2004 (Fls. 2226). 10.2. La demandante laboró en el INPEC a partir del 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2008, así: Desde Hasta Cargo 24 de mayo de

13 de agosto de 2004 (Fls. 2226). 10.2. La demandante laboró en el INPEC a partir del 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2008, así: Desde Hasta Cargo 24 de mayo de 1982 12 de diciembre de 2004 Dragoneante 13 de diciembre de 2004 30 de diciembre de 2008 Distinguido

Documentales: Certificado de información laboral (fl. 57).

10.3 Mediante la Resolución No. 17622 del 13 de agosto de 2004, Cajanal -hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $570.163, condicionada al retiro del servicio oficial.

Documental: Copia de la Resolución No. 17622 del 13 de agosto de 2004 (Fls. 22-26).

10.4 Mediante la Resolución No. 14306 del 10 de diciembre de 2008, se acepta la renuncia de la demandante en el INPEC, como titular del cargo de distinguido, con código 4112, grado 12 del establecimiento carcelario de Bogotá, a partir del 31 de diciembre de 2008.

Documental: Copia de la Resolución No. 14306 del 10 de diciembre de 2008 (Fl. 27).

10.5 Mediante petición presentada el 23 de julio de 2009, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión para que se tome el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Documentales: Copia de la petición de 23 de julio de 2009

(Fls. 28-32).

que se tome el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Documentales: Copia de la petición de 23 de julio de 2009

(Fls. 28-32).

14 C.E., Sec. Segunda. Sent. 20160075900, abr. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00080-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Maryory Rodríguez González

Demandada: UGPP 10.6 A tr

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