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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00163-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00163-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: María de Lourdes Llerena Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación : 110013342047-2019-00163-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Encontrándose el proceso de la referencia para proferir sentencia en segunda instancia, l a apoderada de la parte actora presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación (f. 86), interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María de Lourdes Llerena Salazar, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad de la Resolución No. 6863 del 19 de septiembre de 2017 . A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

2. Actuación Procesal.

derecho pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

2. Actuación Procesal.

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 (f. 36s) negó las pretensiones de la demanda razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de l a sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 del CGP (f. 64).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2019-0054-01 Pág. 2

A través de memorial con fecha del 30 de septiembre de 2020 (f. 86) la apoderada de la parte actora presentó escrito de desistimiento del recurso de apelación, fundamentada en “…en el artículo 316 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable ante la jurisdicción administrativa, en virtud de la remisión efectuado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011…”.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

2.1 Desistimiento del recurso de apelación.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 316 CGP, según el cual

2.1 Desistimiento del recurso de apelación.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 316 CGP, según el cual las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes. Así mismo, señala la norma que “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace” y que “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.

De conformidad con la anterior norma se advierte que el desistimiento del recurso de apelación es procedente en segunda instancia siempre y cuando esta solicitud se realice antes de que profiera decisión de fondo.

De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello ; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

2.2 Caso concreto.

Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que la apoderada de la parte actora está expresamente facultada para desistir, pues así lo establece el poder allegado a folio 16s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación, en los términos solicitados por la mencionada profesional del derecho.

a folio 16s del expediente, por lo que es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación, en los términos solicitados por la mencionada profesional del derecho.

Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo p revé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2019-0054-01 Pág. 3

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas : “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

En atención a lo anterior, la Sala, no advierte que se encuentre acreditada la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado

la causación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió, máxime si se tiene en cuenta que no hubo oposición por la Entidad demandada, quien guardó silencio durante el traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante. (f. 88)

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso interpuesto por la apoderada de la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, queda concluida la segunda instancia; y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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