TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00166-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00166-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A:
EXPEDIENTE: 11001-33-42-047-2019-00166-01
DEMANDANTE: MARIBEL GUATAVITA OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: PRIMA TÉCNICA
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Maribel Guatavita Osorio contra la Nación – Congreso de la RepúblicaSenado.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, con las siguientes pretensiones:
“1.Anular el Acto Administrativo contenido en el Oficio No.DGA -CS-3745-2018
instauró demanda contra la Nación – Congreso de la República – Senado de la República, con las siguientes pretensiones:
“1.Anular el Acto Administrativo contenido en el Oficio No.DGA -CS-3745-2018 radicado N° 35807 del 20 de diciembre de 2018 suscrito por el jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa del Senado de la República, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO, sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de la Honorable
Senadora AMANDA ROCIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
2.Se anule el Acto administrativo contenido en el Oficio N° DGA-CS 0158-2019 del 21 de enero de 2019 y radicado N°00978 del 22 de enero de 2019 suscrito por la Directora General Administrativa del Senado de la Rep ública, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la prima técnica en un 50% a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO sobre la asignación básica mensual en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) DE LA Honorable Senadora AMANDA ROCIO
GONZALEZ RODRÍGUEZ.
3.Consecuencialmente a lo anterior se orden e al Senado de la República -Dirección General Administrativa el reconocimiento y pago a partir del 21 de julio de 2018 la prima técnica en un porcentaje del 50% del sueldo básico a la señora MARIBEL2
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General Administrativa el reconocimiento y pago a partir del 21 de julio de 2018 la prima técnica en un porcentaje del 50% del sueldo básico a la señora MARIBEL2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00166-01
GUATAVITA OSORIO sobre el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo.
4.Que para todos los efectos legales y en especial para lo que hace relación a las prestaciones salariales no habrá solución de continuidad entre el 21 de julio de 2018 y la fecha en que se produzca el pago de la prima técnica a la señora MARIBEL
GUATAVITA OSORIO.
5.Que también a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a la señora MARIBEL GUATAVITA OSORIO, se condene en costas a la Nación Colombiana -Senado de la República -Dirección General Administrativa o la Entidad que haga sus veces, a pagarle a mi mandante o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad que se trató en este acápite, co nsistente en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en la Dirección General Administrativa del Senado de la República, desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real.
6.A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 187, 1952 y 195 del CPACA.
7.Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los
los artículos 187, 1952 y 195 del CPACA.
7.Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:
La demandante ingresó a laborar al Congreso de la República-Cámara de Representantes del 5 de abril de 1989 al 1 de marzo de 1992 habiéndole asignado prima técnica (Ley 52 de 1978).
A partir del 12 de marzo de 1992 paso a laborar al Senado de la República en el cargo de Asistente Categoría I devengando sin solución de continuidad la prima técnica en un 40% del salario básico, como consta en la Resolución No. 100 del 12 de marzo de 1992.
De acuerdo a la Resolución No. 307 de 1992 se reconoció y or denó la prima técnica en un porcentaje del 20% por título profesional y 20% por experiencia laboral, es decir, es un 40%, atendiendo las Resoluciones 298 de 1985, 053 de 1985 y 011 de 1987 (Desde su ingreso y en forma ininterrumpida hasta julio de 2018 la actora venía percibiendo la prima técnica.
Mediante Resolución No. 368 de 1992 tomó posesión como asistente grado V y la prima técnica para ese cargo fue reconocida en un 4 0% según Resolución No. 669 del 30 de noviembre de 1992.
El 14 de julio de 1994, de acuerdo a Resolución No. 871 la demandante es nombrada en el cargo de Asistente V en el Senado, tomando posesión el 20 de julio de 1994.3
noviembre de 1992.
El 14 de julio de 1994, de acuerdo a Resolución No. 871 la demandante es nombrada en el cargo de Asistente V en el Senado, tomando posesión el 20 de julio de 1994.3
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La actora fue ascendida en el Senado al cargo de Asesor I, como consta en la Resolución No.500 del 3 de mayo de 1998, del que tomó posesión en esa misma fecha, y se le ordenó el pago de la prima técnica en el 40% por medio de Resolución No. 934 de1995.
De acuerdo a la Resolución No. 347 de 1998, a la demandante se le modificó la categoría de Asesor I al cargo de Aseso r III, reconociéndole la prima técnica por Resolución No. 505 de 1998.
La actora es nombrada como Asesora grado III en el Senado de la República según Resolución No. 1248 del 21 de julio de 1998, tomado posesión esa misma fecha. Y el 9 de junio de 2005, fue ascendida al cargo de Asesor IV y también se le reconoció la prima para este cargo.
Con el Acto No. 909 de 2009, a la actora se le reajustó la prima técni ca en un 10% completando un 50%, y mediante Resolución No. 721 del 20 de julio de 2010 la accionante fue ratificada en el mismo cargo de Asesora Grado IV, con las mismas condiciones de la prima técnica, por lo que fue necesario expedir nuevo acto.
fue ratificada en el mismo cargo de Asesora Grado IV, con las mismas condiciones de la prima técnica, por lo que fue necesario expedir nuevo acto.
Mediante Resolución No. 729 del 21 de julio de 2014, la actora fue nombrada como Asesora Grado IV en el Senado de la República, tomando posesión con Acta No. 157, y con Resolución No. 884 del 8 de agosto de 2014, le fue reconocida la prima técnica en un 50%.
Por Resolución No. 882 del 20 de julio de 2018, la demandante fue nombrada como Asesora IV en el Senado de la República, y por lo tanto con radicado No. 16682 del 23 de julio de 2018, solicitó a la Directora General Administrativa, el reconocimiento y pago de la prima técnica que ya venía percibiendo en forma ininterrumpida desde el año 1989 en que ingresó al Congreso.
Con Oficio DGA-CS-3574-2018 de diciembre 20 de 2018 y radicado No. 35807, el Jefe de División de Recursos Humanos del Senado dio respuesta indicando que no era procedente el reconocimiento, porque el cargo de Asesor IV no era susceptible de la prima técnica.
La demandante es prepensionada y en razón a ello se le está causando un grave perjuicio de índole moral y material.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante memorial la entidad contesto la demanda oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones, refiriéndose en primer lugar, al régimen de la prima técnica del Senado4
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las pretensiones, refiriéndose en primer lugar, al régimen de la prima técnica del Senado4
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de la República, esto es Ley 52 de 1978, Ley 5ª de 1992, ley 4ª de 1992 conforme la cual ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas salariales, y cualquier disposición en contrario carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.
Se refirió a los requisitos de la prima técnica en cuanto al régimen de transición, desarrollando el contenido de la Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991,1336 de 2003, 2177 de 2006, la Resolución No. 370 del 14 de abril de 2016, e indicó que el disfrute de esta prestación cesa cuando el empleado se retira de la entidad a la cual prestaba sus servicios, situación que aplica al ca so de la señora Maribel Guatavita Osorio por cuanto estuvo vinculada con la Cámara de Representantes desde el 5 de abril de 1989 hasta el 1 de marzo de 1992, donde le reconocieron la prima técnica bajo el régimen de la Ley 52 de 1978 mediante Resolución No . 142 del 23 de abril de 1991 en el cargo de Asistente Parlamentario Categoría VI; y posteriormente se vinculó con el Senado a partir del 17 de marzo de 1992 en el cargo de Asistente I, donde se le reconoció la prima técnica el 25 de junio de 1992, cuando ya se encontraba vigente el nuevo régimen previsto en la Ley 1661
marzo de 1992 en el cargo de Asistente I, donde se le reconoció la prima técnica el 25 de junio de 1992, cuando ya se encontraba vigente el nuevo régimen previsto en la Ley 1661 de 1991.
Es decir, a la demandante le fue reconocida la prima técnica bajo la Ley 52 de 1978 en la Cámara de Representantes, pero que de acuerdo con lo establecido en su artículo 9° y en el Decreto Ley 1661 de 1991 que previó el régimen de transición, cesó al momento de cambio de cargo y retiro de dicha entidad el 1 de marzo de 1992, Por lo anterior en el Senado de la República no se debió reconocer la prima técnica de la ley 52 de 1978, dado que ya se había configurado una de las causales para su pérdida.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ve intiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Comenzó por establecer Conforme con lo señalado en la providencia de 14 de septiembre de 202111, el problema jurídico consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que la Nación – Senado de la República – Dirección General Administrativa, le reconozca y pague el concepto de prima técnica, equivalente al 50% de su asignación básica, en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativ o del Senado de la República, a partir del 21 de julio de 2018, conforme lo dispuesto en la Ley 52 de 1978.5
cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativ o del Senado de la República, a partir del 21 de julio de 2018, conforme lo dispuesto en la Ley 52 de 1978.5
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Se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica, señalando que con la expedición del Decreto 1661 de 1991, se modificó el régi men de prima técnica , estableciendo que la misma fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad.
Que por el Decreto Ley 2164 de 1991, se reglamentó el Decreto 1661 de 1991, y se reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica, aclarando su sentido, determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento, y posteriormente se expidió el Decreto No. 1724 de julio 4 de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, mediante este se modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 en cuanto a los niveles en los cuales se otorga la prima técnica” . Luego la prima técnica solo puede ser otorgada por dos criterios, por formación avanzada y experiencia altamente calificada,
los niveles en los cuales se otorga la prima técnica” . Luego la prima técnica solo puede ser otorgada por dos criterios, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño, a los empleados nombrados con carácter permanente en los cargos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, desapareciendo para los niveles Profesional, Técnico, Administrativo, Operativo y equivalentes
Trajo a colación el contenido del artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006 que modificó los criterios de asignación de la prima técnica, en el sentido que, para tener derecho a la misma, además de ocupar uno de los niveles señalados en el Decreto 1336 de 2003, debía acreditarse: i) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada que excedan los establecidos para e l cargo señalado y ii) Evaluación del desempeño.
Desarrollo el régimen de personal del Congreso de la República Ley 52 de 1978, e indicó que conforme al artículo 384 de la ley 5ª de 1992, los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo, son de libre nom bramiento y remoción, y el artículo 386 estableció que los empleados que a partir de la citada ley se encontraran vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y las condiciones legales establecidas a la fecha y expedición de esta ley; el artículo 388 indicó que cada congresista contará con una Unidad de Trabajo Legislativo integrada por 10 empleados y/o contratistas.6
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esta ley; el artículo 388 indicó que cada congresista contará con una Unidad de Trabajo Legislativo integrada por 10 empleados y/o contratistas.6
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Que posteriormente, el Senado de la República ex pidió la Resolución No. 370 del 14 de abril de 2016 “ por la cual se establecieron los criterios para otorgar la prima técnica” , cuyo parágrafo del artículo 1º, indicó: “Los funcionarios vinculados al Senado de la República en vigencia de la Ley 52 de 1978, podrán seguir disfrutando de la prima técnica que tienen asignada, mientras permanezcan vinculados a la Corporación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992.”, y así la transición de la prima técnica prevista en la Ley 52 de 1978, garantizó el respeto de los derechos adquiridos en virtud de esta.
Así mismo, se refirió a la naturaleza jurídica del cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República, que reitero es de libre nombramiento y remoción.
Descendió al caso concreto, en principio se refirió a los hechos probados explicando la entidad y cargos desempeñados por la actora, e indicó que por oficio del 15 de mayo de 2019, la División de Recurso Humanos del Senado de la República informó que los cargos desempeñados por la demandante en esa entidad al ser de libre nombramiento y
2019, la División de Recurso Humanos del Senado de la República informó que los cargos desempeñados por la demandante en esa entidad al ser de libre nombramiento y remoción, tienen el carácter de ordinarios. Se refirió a la formación de la demandante y relacionó los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció la prima técnica y los conceptos salariales pagados a ella desde el año 1990. A su vez, anotó que Con oficio DJU-CS-1858-2018 del 11 de septiembre de 2018, el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, emitió concepto favorable de reconocimiento de prima técnica a favor de la demandante.
Sostuvo que de las pruebas aportadas al expediente, se verifica que la señora Maribel Guatavita Osorio ingresó a laborar en el Congreso de la República en la Cámara de Representantes desde el 05 de abril de 1989 hasta el 29 de febrero de 1992 en el cargo de asistente parlamentario, categoría IV. De igual modo, que en cuanto al reconocimiento de la prima técnica, dijo que desde el año 1991 le ha sido reconocida, primero mediante la Resolución No. 142 del 23 de abril de 1991, expedida por la Cámara de Representantes, que le reconoció la prestación en un porcentaje del 20% y posteriormente a través de sendos actos administrativos expedidos por el Senado de la República.
Dijo que evidenció que los cargos anteriormente referidos, hacen parte del área legislativa del Senado de la República que, conforme lo previó el artículo 367 de la Ley 5ª de 1992; tienen asignadas funciones de carácter técnico, las cuales, si bien no se encuentran
del Senado de la República que, conforme lo previó el artículo 367 de la Ley 5ª de 1992; tienen asignadas funciones de carácter técnico, las cuales, si bien no se encuentran definidas por la ley, si están definidas por cada nominador, conforme lo autorizado por la ley, y fueron ejercidos de forma permanente, ininterrumpida o sin solución de continuidad, lo que permite inferir, sin duda alguna que, la demandante es beneficiaria de la prima7
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técnica consagrada en el artículo 9º de la Ley 52 de 1978, al haber ingresado a laborar desde el 05 de abril de 1989 al Congreso de la República.
Lo anterior significa que, al haberse asignado prima técnica a la actora, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 52 d e 1978 y en la reglamentación interna que regula su otorgamiento en la entidad, dicha funcionaria seguirá conservándola mientras persistan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento (formación avanzada – la demandante demuestra títulos en pregrad o y en posgrado - y experiencia altamente calificada – la demandante demuestra experiencia altamente calificada en la Corporación legislativa por más de veinte (20) años, la norma exige cinco (5) años), toda vez que, si bien la señora Maribel Guatavita Osor io ha tenido diferentes designaciones o nombramientos en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República, estos son susceptibles de su asignación, debido al cumplimiento de las funciones desempeñadas
bien la señora Maribel Guatavita Osor io ha tenido diferentes designaciones o nombramientos en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República, estos son susceptibles de su asignación, debido al cumplimiento de las funciones desempeñadas (asesoría técnica); y que se vinculó laboralmente a la Corporación (05 de abril de 1989), sin interrupción alguna.
Aunado a lo anterior, se resaltó que con oficio DJU-CS-1858-2018 del 11 de septiembre de 2018, la División Jurídica del Senado de la República, emitió concepto favorable de reconocimiento de prima técnica a favor de la demandante.
Frente a los argumentos expuestos por la entidad que la demandante no tiene derecho a continuar con el reconocimiento de la prima técnica, al haber tenido diferentes vinculaciones con el Senado de la Repúblic a, debiéndose verificar el cumplimiento para su otorgamiento, estimó que ello , no tiene la virtualidad de derribar el derecho que subyace en la demandante, pues, si bien, ha tenido innumerables designaciones, debe precisarse que las mismas lo fueron para d esarrollar funciones de carácter técnicas; con vinculación anterior a la Ley 5ª de 1992, norma en la que no se solicitaba una vinculación en propiedad.
Finalmente no condenó a la parte actora en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, afirmando que la sentencia impugnada no consideró, valoró ni tuvo en cuenta al decidir los argumentos que presentó el Senado de la República durante el desarrollo del proceso. Ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica
sentencia de primera instancia, afirmando que la sentencia impugnada no consideró, valoró ni tuvo en cuenta al decidir los argumentos que presentó el Senado de la República durante el desarrollo del proceso. Ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica que no tiene sustento legal, por cuanto obliga a la Entidad a continuar cancelando una8
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prestación que contraviene lo dispuesto en las Leyes 52 de 1978, 5ª de 1992, el Decreto Ley 1661 de 1991 y las demás normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica para los empleados públicos, omitiendo que en este caso la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.
Arguyo que el Congreso de la República al expedir la Ley 60 de 1990 revistió al Presidente de la Republica para modificar el régimen de prima técnica, para lo cual expidió el Decreto 1661 y el Decreto Reglamentario 2164, que modificaron el régimen de prima técnica. Por su parte el decreto 1661 previo que a la fecha de su expedición quienes tuviesen asignada prima técnica, tenían derecho a mantenerla siempre que permanecieran en el mismo cargo, y si se presenta cambio de empleo se debía revisar la procedencia del reconocimiento de la prima técnica en el nuevo empleo, bajo la normatividad vigente al momento de la solicitud.
Sostiene que a partir de la expedición dela citada norma y de los demás decretos reglamentarios y modificatorios, la revisión y reconocimiento de la prima técnica por
momento de la solicitud.
Sostiene que a partir de la expedición dela citada norma y de los demás decretos reglamentarios y modificatorios, la revisión y reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada refieren un régimen de transición, según el cual se garantiza la aplicación de los criterios señalados en la ley 52 de 1978, sólo si se mantienen las condiciones del reconocimiento de la prima técnica.
Así las cosas, la prima técnica se debe revisar y reconocer en los eventos en que se presente un cambio de empleo, siempre que este sea susceptible de percibirla, y en caso de ser beneficiario de un régimen especial, los empleados públicos deben mantene r en el tiempo los criterios y las condiciones bajo las cuales les fue realizado el reconocimiento, pues el régimen de transición se debe respetar siempre que no haya una casual de pérdida.
Asegura que el caso de la señora Maribel Guatavita Osorio, quien prestó sus servicios en la Cámara de representantes hasta el 29 de febrero de 1992 y se vinculó con el Senado de la república a partir del 17 de marzo de 1992 en el que ha desempeñado múltiples cargos.
Aduce que en el artículo 9 de la ley 52 de 1978, se dispuso que asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. Y a partir de la expedición de la Ley 5ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de l os empleados públicos del Senado de la República es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional,
de 1992, el régimen salarial y prestacional de l os empleados públicos del Senado de la República es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme lo señalan los decretos salariales de cada vigencia expedidos por el Gobierno9
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Nacional en uso de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, en donde para el caso de los decretos salariales del Congreso de la República se señalan de forma expresa los empleos susceptibles de prima técnica. De ahí que para los empleados vinculados en vigencia de la Ley 52 de 1978 se hubiese establecido una transición en los casos que fueron nombrados en la planta creada con la Ley 5ª de 1992, por ende el régimen de prima técnica aplicable al Senado es el previsto en el Decreto ley 1661 de 1991 y demás decretos reglamentarios.
Dice que se equivoca el juez de primera instancia al concluir que la demandante es beneficiaria de la prima técnica consagrada en el artículo 9° de la Ley 52 de 1978 sólo por haber ingresado a laborar al Congreso en vigencia de esta ley, omitiendo, que, además, una vez reconocida, para continuar disfrutando de esta prestación, se requiere mantener las condiciones bajo las cuales le fue efectuado el reconocimiento, desconociendo plenamente que el cambio de cargo es causal para la perdida de este derecho.
Discute la pr ima técnica se le reconoció por primera vez a la demandante mediante
mantener las condiciones bajo las cuales le fue efectuado el reconocimiento, desconociendo plenamente que el cambio de cargo es causal para la perdida de este derecho.
Discute la pr ima técnica se le reconoció por primera vez a la demandante mediante Resolución No. 307 del 25 de junio de 1992 fecha en la que se desempeñaba en el cargo de Asistente I de una Unidad de Trabajo Legislativo, cuando ya se encontraba vigente el decreto ley 1661 de 1991, de ahí que después del año 1992, la demandante ha cambiado de empleo en varias ocasiones, posterior a ello fue nombrada en el cargo de Asistente Grado V, y resalta que en la mayoría de los casos en los que la accionante cambió de empleo, se hizo un nuevo reconocimiento de la prima técnica.
Sostiene su tesis en el Concepto 1777 de 2006 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el que justifica no es procedente seguir efectuando el reconocimiento de la prima t écnica a la demandante bajo un régimen al cual ya no pertenece, dado que con los múltiples cambios de cargo se configuró una de las causales para su perdida. Por lo tanto, el estudio para determinar el reconocimiento de la prima técnica se debe efectuar con base en las normas vigentes al momento de la solicitud.
Cuestiona que el juez de primera instancia ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica de la Ley 52 de 1978 en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual del cargo de Asesor IV, cuando el artículo 9° de dicha ley establece que “la prima técnica se puede reconocer hasta por un valor equivalente al cuarenta por
asignación mensual del cargo de Asesor IV, cuando el artículo 9° de dicha ley establece que “la prima técnica se puede reconocer hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual” . Es decir, la sentencia sólo aplica lo dispuesto en la Ley 52 para reconocerle el derecho a la demandante únicamente en lo10
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que le es favorable, pero la desconoce totalmente frente al porcentaje límite previsto en la misma.
Aunado, pide se tenga en cuenta que la vinculación de la demandante con el Senado de la República no ha sido de manera continua e ininterrumpida, ni ha desempeñado empleos en propiedad, como lo concluye la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra probado, desde el año 1992 a la fecha ha tenido múltiples nombramientos en diferentes empleos de libre nombramiento y remoción de distintas Unidades de Trabajo Legislativo. Como muestra de ello, se tiene que generalmente cada vez que se efectuaba un nuevo nombramiento a la dema ndante y cambiaba de empleo, solicitaba un nuevo reconocimiento de la prima técnica.
De igual modo, expresa que el juez emitir la decisión de primera instancia, acogió el concepto emitido por la División Jurídica del Senado de la República que concluyó la viabilidad para el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, el cual, tiene como sustento principal el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que rige en materia laboral, desconociendo las normas que aplican para ser ben eficiario
viabilidad para el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, el cual, tiene como sustento principal el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que rige en materia laboral, desconociendo las normas que aplican para ser ben eficiario del régimen de transición establecido en la ley 52 de 1978. E indica que para adoptar la decisión demandada tuvo a bien acoger el concepto emitido por la firma asesora de la entidad, que cuenta con los fundamentos legales para determinar el rec onocimiento de la prestación bajo el régimen de la Ley 52 de 1978.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, mediante Auto del 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el apoderado judi cial de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, en segunda instancia el problema jurídico se circunscribe a determinar si fue acertada o
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