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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00168-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00168-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Radicación: 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Demandado: Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte

E.S.E.

Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Cecilia Jiménez Orjuela a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó d eclarar la nulidad del Oficio No . 20181100252461 de 2 de noviembre de 201 8, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas a la actora por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que previa declaratoria de la “existencia del contrato realidad”, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora todas las diferencias salariales y las prestaciones laborales que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista -Auxiliar de Enfermería-, pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el

de la actora todas las diferencias salariales y las prestaciones laborales que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista -Auxiliar de Enfermería-, pese a la existencia real del vínculo laboral que reclama, desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018.

1 Folios 1 a 14 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Así mismo soli citó que se condene a la entidad a l pago del trabajo suplementario, esto es, horas extras diurnas, recargos nocturnos, y trabajos en días dominicales y festivos. Pidió que se indexen las sumas que resulten a su favor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos, afirmó que la demandante desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018 suscribió varias órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios para ejecutar labores como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en l a entidad demandada Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., de forma ininterrumpida.

Durante su vincu lación con el hospital Simón Bolívar prestó sus servicios de forma personal , utilizando los elementos brindados por la institución , bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se

forma personal , utilizando los elementos brindados por la institución , bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a la realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacio nales que ahora reclama.

La accionante elevó petición ante la E .S.E. demandada para el reconocimiento de sus acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante el Oficio No. 20181100252461 de 2 de noviembre de 2018.

En el concepto de violación, el apoderad o de la demandante citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se ha avalado la eficacia del “contrato realidad”, con el fin de co ncluir que en el caso concreto han sido conculcados los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que pese a haber trabajado continuamente para el Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., como cualquier otra empleada, noExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda oportunamente 2, mediante escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por l a demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, razón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Formuló las excepciones que denominó el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo laboral, prescripción, buena fe y enriquecimiento sin causa.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 05 de junio de 20203, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la actora todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por una enfermera jefe de planta de la entidad, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los

prestaciones sociales devengados por una enfermera jefe de planta de la entidad, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Así mismo ordenó a la entidad reconocer, liquidar y pagar las diferencias resultantes en los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1999 al 09 de agosto de 2001, entre el 28 de septiembre de 2001 al 27 de mayo de 2002, entre el 07 de julio de 2004 al 28

2 Folios 49 a 56 del expediente digital. 3 Folios 585 a 615 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 de julio de 2004, entre el 1º de octubre y el 18 de octubre de 2004, entre el 15 de diciembre de 2004 al 10 de febrero de 2005, entre el 23 de marzo de 2005 al 23 agosto de 2006 y entre el 17 de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2018, entre los realizados como contratista y los que se debieron efectuar, al respectivo fondo y en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Declaró probada la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y pagos de las acreencias laborales, entre el periodo comprendido del 10 de marzo de 1999 al 16 de marzo de 2008. Negó las demás

Declaró probada la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral y pagos de las acreencias laborales, entre el periodo comprendido del 10 de marzo de 1999 al 16 de marzo de 2008. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub lite se encuentra demostrado que l a actora prestó sus servicios personales al Hospital Simón Bolívar E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1999 a 31 de agosto de 2018 , con algunas interrupciones contractuales superiores a quince (15) días hábiles, entre la fecha de finalización de los contratos de prestación de N° 2039 de 2001, 589 de 2002, transacción 07/07/2004, transacción 1º de octubre de 2004, 329 de 2005 y 1366 de 2006 y la celebración de los contratos de prestación Nos. 2557 de 2001, transacción 07/07/2004, transacción 1º de octubre de 2004, transacción 15 de diciembre de 2004 y 1150 de 2008 (35 días, 2 años, 46 días, 38 días, 27 días y 1 año, 6 meses y 21 días).

Así mismo se probó que la actora recibió una remuneración conforme a la prestación de servicios de acuerdo a lo pactado en cada uno de los contratos suscritos por las partes, en calidad de honorarios mensuales.

Aunado a ello, de las pruebas recaudadas se infiere con toda claridad la subordinación que revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez, que

suscritos por las partes, en calidad de honorarios mensuales.

Aunado a ello, de las pruebas recaudadas se infiere con toda claridad la subordinación que revistió la presunta relación contractual suscrita, toda vez, que la demandante al desarrollar la actividad para la que fue contratada sucesivamente se encontraba sujeta al cumplimiento de horario, a la supervisión, las directrices y subordinación directa de las Jefes inmediatas, quienes tenían injerencia sobre las tareas por ella desempeñadas, como es el caso de las Coordinadoras de Área que adecuaban turnos y horarios para el desarrollo deExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 sus actividades

En ese orden, se encuentran demostrados los criterios : funcional, de igualdad, temporalidad o habitu alidad, excepcionalidad y continuidad que desdibujan la relación contractual invocada por la entidad y dan paso a la verdadera relación laboral que reclama la actora.

En lo que atañe a la prescripción señaló que en el caso bajo estudio, se observa que el último contrato celebrado entre la señora Cecilia Jiménez Orjuela y el Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. finalizó el 31 de agosto de 2018, que la parte actora debió for mular reclamación al finalizar su relación contractual en ese mismo año, lo cual se infiere de la respuesta a su reclamación administrativa de prestaciones sociales y salariales que data del 02 de noviembre de 2018, presentó solicitud de conciliación

al finalizar su relación contractual en ese mismo año, lo cual se infiere de la respuesta a su reclamación administrativa de prestaciones sociales y salariales que data del 02 de noviembre de 2018, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II Para Asuntos Administrativos el día 19 de diciembre de 2018 y radicó demanda contenciosa administrativa el día 15 de marzo de 2019, es decir dentro del término de los tres (3) años.

Como quiera que quedaron pr obadas las interrupciones contractuales entre la fecha de finalización de los contratos de prestación de N° 2039 de 2001, 589 de 2002, transacción 07/07/2004, transacción 1º de octubre de 2004, 329 de 2005 y 1366 de 2006 y la celebración de los contratos de prestación Nos. 2557 de 2001, transacción 07/07/2004, transacción 1º de octubre de 2004, transacción 15 de diciembre de 2004, 606 de 2005 y 1150 de 2008, respecto del periodo anterior al 17 de marzo de 2008 operó el fenómeno prescriptivo.

4.- Los recursos de apelación

4.1.- La parte actora

El apoderado de la señora Cecilia Jiménez Orjuela mediante memorial visto a folio 620 del expediente digital, presentó recurso de alzada para que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda íntegramente a sus pretensiones.Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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pretensiones.Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Concretamente presenta inconformidad con los siguientes ítems:

  1. Los parámetros para la liquidación de las prestaciones y acreencias ordenadas. No comparte la decisión que ordena la liquidación de las prestaciones tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado que ello únicamente es procedente cuando las labores contratadas no encuentran coincidencia con las asignadas a un cargo de planta.

Como quiera que de conformidad con la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte se extracta la existencia del cargo denominado Enfermero, Código 243, Grado 19 o Profesional Universitar io Área de la Salud, código 237, Grado 14, que remitido al manual de funciones tiene las mismas labores o funciones que las desarrolladas por la demandante, se le deben aplicar entonces los mismos emolumentos y prerrogativas para la liquidación y retribuci ón de las prestaciones y acreencias en atención a certificación de salarios y factores , expedida por la demandada obrantes en el proceso, toda vez que lo percibido por honorarios mensuales es ostensiblemente inferior al salario o asignación básica del empl eado de planta en las mismas circunstancias, como se refleja haciendo un cotejo entre los honorarios promediados percibidos frente a los valores certificado

  1. Los reintegros por pago de aportes de seguridad social . La sentencia

circunstancias, como se refleja haciendo un cotejo entre los honorarios promediados percibidos frente a los valores certificado

  1. Los reintegros por pago de aportes de seguridad social . La sentencia impugnada solamente dispo ne que se haga un cotejo de los aportes pagados como contratista por mi representado, con los que les correspondiere a su porcentaje como trabajador durante la relación laboral declarada, y, en caso de que surgieren diferencias, ordena que se pague el valo r omitido, pero no contempla la eventualidad de que surjan diferencias a su favor respecto al porcentaje que le correspondía al empleador pagados por la demandante como contratista, estos sí, susceptibles de devolución, toda vez que lo contrario significa un detrimento sin justa causa a favor del empleador o el fondo de pensiones en contra del trabajador.
  1. Reconocimiento de recargos en dominicales y festivos. El fallo de primeraExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

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7 instancia omitió reconocer el pago del mayor valor por horas en días dominicales y festivos laboradas por la demandante, probadas de conformidad con los cronogramas de control de turno y actividades obrantes en la referida institución y aportados al proceso, como también versiones recaudadas en el plenario.

4.2.- La entidad accionada

La apoderada de l a entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 625 a 629 del expediente digital, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación

La apoderada de l a entidad demandada interpuso recurso de apelación a folios 625 a 629 del expediente digital, para que se revoque el fallo impugnado en la medida en que no se encuentran acreditados los elementos propios de la relación laboral, en especial la subordinación que resulta determinante en estos casos.

El juzgador de primera instancia no realizó una valoración íntegra de todos los medios de prueba allegados al plenario, de forma tal que ignoró el vicio de falta de documentación para demostrar el elemento de la subordinación.

5.- Alegatos de conclusión

En la oportunidad pertinente intervino el apoderado de la parte actora, mediante escrito en el que ratificó la totalidad de argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

Por su parte la apoderada de la entidad accionada intervino en la oportunidad correspondiente para insistir en que en el caso de autos quedó plenamente probado que la señora CECILIA JIMENEZ ORJUELA sostuvo una relación contractual propia de los contratos d e prestación de servicios con la hoy Subred Norte E.S.E.; que sus actividades se ejecutaron con plena autonomía e independencia y sin que pueda señalarse subordinación alguna; y que, percibió como retribución a su labor el pago de honorarios según lo pactado.

Respecto a la subordinación, dijo que no se aportó al plenario prueba documental que brinde certeza y respalde este elemento alegado por la parte activa. La prueba testimonial no acreditó con certeza el elemento de subordinación. En ese sentido lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación propia deExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

prueba testimonial no acreditó con certeza el elemento de subordinación. En ese sentido lo que existió entre las partes fue una relación de coordinación propia deExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 las relaciones contractuales, razón por la cual la entidad no adeuda pago alguno a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora Cecilia Jiménez Orjuela el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, derivados de la desnatura lización de los contratos de prestación de servicios celebrados con el extinto Hospital Simón Bolívar III nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

En relación con el servicio prestado, se alleg aron al expediente certificaciones expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en donde se hace constar que la señora Cecilia Jiménez Orjuela suscribió órdenes y/o contratos de prestación de servicios con la entidad -Hospital Simón Bolívar E.S.E.- entre el 10 de marzo de 1999 y el 31 de agosto de 2018 con el fin de ejecutar labores como ENFERMERA4. Según estos medios

-Hospital Simón Bolívar E.S.E.- entre el 10 de marzo de 1999 y el 31 de agosto de 2018 con el fin de ejecutar labores como ENFERMERA4. Según estos medios de prueba consta que la actora prestó sus servicios así:

4 Folios 19 a 20 expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Como se advierte los medios de prueba documentales referidos muestran la existencia de interrupciones en la prestación del servicio superiores a 15 días hábiles, por lo que se determina que durante el tiempo de contratación hubo solución de continuidad 5. Conforme a lo anterior, se establece la existencia de siete periodos durante los cuales se prestó el servicio sin interrupción:

  1. Del 10 de marzo de 1999 hasta el 9 de agosto de 2001; ii) Del 28 de septiembre de 2001 hasta el 27 de mayo de 2002; iii) Del 7 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2004; iv) Del 1º de octubre de 2004 hasta el 18 de octubre de 2004; v) Del 15 de diciembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005; vi) Del 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2006; vii) Del 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2018.
  1. Del 15 de diciembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2005; vi) Del 23 de marzo de 2005 hasta el 23 de agosto de 2006; vii) Del 17 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2018.

5 Decreto ley 1045 de 1978. “ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. …Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.”Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

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11 Las contrataciones sucesivas aunque interrumpidas muestran el ánimo del Hospital Simón Bolívar E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias del área asistencial, como ENFERMERA.

De las obligaciones de la contratista pactadas en los contratos para prestar servicios como ENFERMERA se destacan las siguientes , conforme a lo certificado por la entidad a folios 20 a 21 del expediente:Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

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Como parte de las obligaciones de la contratista se pactó acreditar el pago cumplido de los aportes al sistema en seguridad social en salud y pensiones; y

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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Como parte de las obligaciones de la contratista se pactó acreditar el pago cumplido de los aportes al sistema en seguridad social en salud y pensiones; y para la ejecución de las labores encargadas, la entidad hospitalaria asignaba turnos que eran de estricto cumplimiento por parte de la accionante, así se extrae de los testimonios escuchados en la etapa de pruebas como se precisará más adelante.

En cuanto a la remuneración recibida por la demandante como contraprestación del servicio prestado, del material probatorio en su conjunto, en especial de las certificaciones expedidas por la entidad demandada aportada s a folios 23 a 24 del expediente, se colige que el hospital remuneró la labor de la actora a título de honorarios que canceló mensualmente.

Se aportó certificado expedido por la Dirección de Talento Humanos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en donde se hacen constar los emolumentos percibidos como retribución del servicio de los empleados vinculados a la planta de personal de la entidad en el cargo de ENFERMERO. A saber perciben: sueldo, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías6.

6 Folio 22 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

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6 Folio 22 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

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13 Se aportó al expediente la copia del Acuerdo N o. 010 del 5 de abril de 2017, mediante el cual se expide el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta global d e la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.7 Allí se evidencia la existencia de 112 cargos de Enfermero Código 243, Grado 20, con funciones similares a las labores contratadas con la demandante.

A través de apoderado la actora presentó derecho de pet ición ante la entidad demandada, en donde reclamó la liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas durante su vinculación al servicio con el Hospital Simón Bolívar 8. Mediante el Oficio No. 20181100252461 de 2 de noviembre de 2018, el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. dio respuesta desfavorable a la anterior petición señalando que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que no dan origen o causan las prestaciones reclamadas9.

Se recibió el testimonio de las señoras Isabel Sierra Cárdenas y Martha Zoraida García Rodríguez, quienes coincidieron en señalar que la accionante señora Cecilia Jiménez Orjuela prestó sus servicios como Enfermera Jefe en el Hospital Simón Bolívar - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en el

Cecilia Jiménez Orjuela prestó sus servicios como Enfermera Jefe en el Hospital Simón Bolívar - hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. en el periodo comprendido entre el año 1999 a 2018. Desempeñó sus actividades en turnos de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, y sábados y domingos rotativos 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. , los c uales eran de obligatorio cumplimiento y su control se llevaba inicialmente con un reloj, luego con el registro en un libro a cargo de la Enfermera Jefe donde se firmaba el ingreso y la salida, y finalmente con unas planillas o cuadros de turnos. Los perm isos debían solicitarse con anterioridad y en caso de ser autorizados por la Jefe inmediata, tenía que reponerse el tiempo de trabajo en su totalidad y acreditarse con certificación.

Las deponentes al unísono manifestaron que las funciones realizadas por la demandante estaban asociadas al plan de cuidado individualizado para cada

7 Folios 92 a 581 expediente digital 8 No se aportó al plenario copia de la petición 9 Folios 178 a 179 expediente digitalExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

Demandante: Cecilia Jiménez Orjuela

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

14 paciente, suministro de medicamentos y verificación de aplicación de estos, así como todo lo que indicara el Médico para dar un tratamiento, acompañamiento emocional y distribuir funciones a los Auxiliares de Enfermería. Así mismo indicaron que las actividades ejecutadas por la actora como contratista eran

como todo lo que indicara el Médico para dar un tratamiento, acompañamiento emocional y distribuir funciones a los Auxiliares de Enfermería. Así mismo indicaron que las actividades ejecutadas por la actora como contratista eran efectuadas por personal de planta de la entidad que ocupaba el mismo cargo ; y que ejecutaba sus labores bajo la subordinación d e una jefe inmediata o coordinadora de área, quien era la persona encargada de asignarle los horarios como lo hacían con los funcionarios de planta e impartía órdenes relacionadas con el protocolo o desempeño para el cuidado del paciente, así como lo dispuesto por el Médico tratante.

También declararon que la demandante pagaba sus aportes a salud, pensión y riesgos profesionales de manera total, ya que era un requisito para la suscripción de cada contrato; que a los contratistas se les llamaba la atención al igual que a los empleados de planta. Les consta que durante la prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., la actora no trabajó en ninguna otra entidad.

Se escuchó a la actora en declaración de parte en donde se refirió a los hechos narrados en la demanda, reiterando los mismos. Fue interrogada en relación con los servicios prestados al hospital y manifestó que ejecutó labores en las mismas condiciones que el personal de planta y que no tuvo interrupción en la prestación del servicio.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.

3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 10. La ley autorizó este modo de vínculo de los

El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 10. La ley autorizó este modo de vínculo de los

10Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el términ o estrictamente indispensable.”Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00168-01

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15 particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma: para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal.

Esta modalidad no es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones misionales de la en tidad, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir esos requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo

En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es decir no son de aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad. Tal es el caso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc.

Cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación laboral distinta que en cada caso debe analizarse. Ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contr atación bajo la concepción gener

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