TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00177-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00177-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Olario Rodríguez Giraldo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía NacionalCaja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
Expediente : 110013342047-2019-00177-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 137 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 (expediente digital, archivo documento 02 f. 133 s.) por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones d e la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Olario Rodríguez Giraldo, a través de apoderada judicial, solicita:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo E -01524201805560-CASUR id: 311808 del 20 de marzo del 2018 emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 94368432 de fecha 04 de diciembre del 2012.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 94368432 de fecha 04 de diciembre del 2012.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018016514/ANOPA-GRULI 1.10 del 20 de marzo del 2018 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701
Pág. No. 2
3 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a modificar la hoja de servicios No. 94368432 de fecha 4 de diciembre de 2012 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional, del Intendente ® OLARIO RODRIGUEZ GIRALDO el porcentaje equivalente a doce puntos sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
4. Que como consecue ncia de la declaratoria de nulidad se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 94368432 de fecha 4 de diciembre de 2012 en el entendido que debe aplicar las primas de navidad, actividad, s ubsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del Intendente ® OLARIO
de fecha 4 de diciembre de 2012 en el entendido que debe aplicar las primas de navidad, actividad, s ubsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, del Intendente ® OLARIO RODRIGUEZ GIRALDO el porcentaje equivalente a doce puntos sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
5. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente ® OLARIO RODRIGUEZ GIRALDO aplicando el porcentaje de Indice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 , teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
6. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente ® OLARIO RODRIGUEZ GIRALDO a partir del 27 de diciembre de 2012 fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 21766.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA
8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
2. Hechos
periódica mediante la Resolución No. 21766.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA
8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
2. Hechos
Refiere que su representad o prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el año 1993 hasta el 16 de octubre de 2012, con un tiempo de servicio de 20 años 6 meses y 27 días.
Indica que durante los años 1997 a 2004 los incrementos de la asignación básica realizados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública fueron por debajo del IPC, lo que resultó desfavorable para el actor , pues presenta una diferencia acumulada de 12.61% que afectó su salario.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 3
Anota a que la anterior situación afecta su asignación de retiro, pues la misma fue liquidada teniendo en cuenta lo reportado en la hoja de servicios, en la que se incluyó la asignación básica y partidas sin el reajuste por el IPC para los años 1997 a 2004.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 13, 25, 53, 150, 217 y 218 de la Constitución Política; 127 CST, Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004
Sostiene que la Entidad demandada vulneró las normas Constitucionales, al no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004, de acuerdo con lo ordenado en la
de 2004
Sostiene que la Entidad demandada vulneró las normas Constitucionales, al no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 -2004, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reaju stes salariales anu ales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados con un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Anota que es deber del Estado conservar no solo el poder adquisitivo del salario, sino también asegurar su incremento, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y valor propio de su trabajo que les permita asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia.
Afirma que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Transcribe apartes de la sentencia T345 de 2007 de la Corte Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse q ue aquel en términos reales conserve su valor.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 4
términos reales conserve su valor.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 4
Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de la conservar el poder adquisitivo de su salario, cuando durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación.
4. Contestación de la Demanda.
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El apoderado del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional año a año, por virtud del régimen especial. (expediente digital, archivo02 , documento 02 f. 94)
Manifiesta que el salario pagado al actor fue el legalmente establecido por el Gobierno Nacional en cada anualidad como retribución de su actividad laboral, por lo que no existe valores que reconocer.
Anota que de aceptarse lo pretendido, se estaría creando un nuevo régimen salarial, que sería ilegal y contrario el contenido de la Ley 4 de 1992, conforme a la cual “carece de efectos y no generan derechos adquiridos prerrogativas que vayan en contra de lo fijado salarialmente por el Gobierno Nacional”.
Propuso las excepciones denominadas “caducidad”, “acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley”, y “prescripción extintiva”.
4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
El apoderado de la Caja demandada (expediente digital, archivo 02, documento
acorde con la Constitución y la Ley”, y “prescripción extintiva”.
4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
El apoderado de la Caja demandada (expediente digital, archivo 02, documento 02 f. 79) se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas d e carácter general para favorecer a este tipo de servidores.
Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 5
que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, quienes se rigen por el principio de oscilación.
Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
Propuso la excepción denominada “inexistencia del derecho”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 (expediente digital, archivo 04 mto 0:27:21), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
sentencia el 26 de febrero de 2020 (expediente digital, archivo 04 mto 0:27:21), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarr ollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. Anota que el propósito del legislador con el artículo 4 de la mencionada Ley, es que la remuneración sea móvil, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución.
Sostiene que el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con base en la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, se produjo y se hizo efectiva en las asignaciones básicas para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, pues con el Decreto 107 de 1996 se fijaron los nuevos sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública. Agrega que los incrementos se han realizado en el porcentaje de la asignación básica que se fijó para el grado de General y conforme a los parámetros fijados por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992.
Afirma que se ha permitido la aplicación del IPC para el reajuste de las asignaciones de retiro como mecanismo para mantener el poder adquisitivoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Afirma que se ha permitido la aplicación del IPC para el reajuste de las asignaciones de retiro como mecanismo para mantener el poder adquisitivoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 6
siempre que ese porcentaje s ea mayor que el incremento fijado por el Gobierno Nacional, conforme la Ley 238 de 1995, pero no para los salarios del personal activo. Agrega que con fundamento en la norma no se puede extender este beneficio, como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad.
En el caso concreto, señala que el actor reclama la aplicación del IPC para los años 1997 a 2004 cuando se encontraba en servicio activo, reitera que este reajuste aplica únicamente para los beneficiarios de asignación de retiro reconocida para el mencionado período, razón por la cual no tiene derecho al reajuste que reclama y menos a la corrección de la hoja de servicios.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, archivo 02, documento 02 f. 137)
Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentadas en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 , ni en la Ley 238 de 1995, pues no se solicitó la aplicación de las mencionadas normas para el incremento de la asignación salarial, ni de la asignación de retiro.
Anota que el actor tiene derecho al reajuste salarial con incidencia prestacional, con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de
asignación salarial, ni de la asignación de retiro.
Anota que el actor tiene derecho al reajuste salarial con incidencia prestacional, con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T -102 de 1995, y las C -710 de 1999, 815 de 1999, 1433 de 2000 , 1064 de 2001, 1017 de 2003, 931 de 2004 y SU 995 de 1999, al establecer la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
Señala que exis te la obligación vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 7
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital archivo 3) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (expediente digital archivo 6) , el Ministerio Público guardó silencio; la Entidad demandada y la parte actora aleg aron de conclusión.
personal.
Corrido el traslado para alegar (expediente digital archivo 6) , el Ministerio Público guardó silencio; la Entidad demandada y la parte actora aleg aron de conclusión.
7.1. Parte actora (expediente digital archivo 10)
El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que el actor tiene derecho al reajuste de los salarios básicos para los años 1997 a 2004 con el IPC del año inmediatamente anterior, para los años que éste fue superior a los incrementos realizados por el Gobierno, pues lo contrario viola el principio constitucional a la igualdad.
7.2. La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. (expediente digital archivo 7)
El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Anota que comparte la totalidad de los argumentos y consideraciones expuestas por el Juez en el fallo apelado, ya que para los años 1997 al 2004 el actor se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y el reajuste por IPC sólo aplica a las asignaciones de retiro reconocidas en el período mencionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe v icio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 8
1. Problema jurídico
derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 8
1. Problema jurídico
En el presente caso se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable y hasta el retiro del servicio, para en caso afirmativo ordenar que se modifique su hoja de servicios y se reajuste su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros d e la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral
Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 9
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de
respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:
“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación
procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto) (…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo di spuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor,
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo d e Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 10
solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es
Radicación: 11001334204720190017701
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solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
3. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constituc ional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real , al respecto señaló que “…la intención de l constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…” ,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los
señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 11
el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C -710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la
de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”6.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que tam bién fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque po dían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugn ado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se fu nde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e
debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se fu nde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo
6 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001334204720190017701 Pág. No. 12
en la cual se expida el decreto del Gobie rno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.7
En criterio de la Corte Constitucional, 8 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el
ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…”,9 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste d e todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del sal
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