TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00187-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00187-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pablo Enrique García Trilleras Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro –SNR_
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Pablo Enrique García Trilleras en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante SNR , con el f in de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 10734 de 24 de septiembre de 2015 y 12515 de 9 de noviembre de 2015, a través de las cuales la entidad demandada, en su orden, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño , y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño , y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Reconocer y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, desde el 22 de abril de 2012 hasta que se haga efectivo el pago.
2.3 Pagarle las sumas adeudadas de manera retroactiva desde el 22 de abril de 2012, debidamente indexadas.
2.4 Continuar pagando la prima técnica en favor del demandante, conforme a lo establecido en el Decreto 1724 de 1997.
2.5 Reconocerle los intereses moratorios correspondientes y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1 Samai Doc. 8 Fls. 3-23.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Pablo Enrique García Trilleras labora al servicio de la SNR desde el 1 .º de octubre de 1984, y desde el 29 de marzo de 1989 ingresó en carrera administrativa mediante la Resolución No. 1028 de 29 de marzo de 1989, en el cargo de operario calificado 600008.
octubre de 1984, y desde el 29 de marzo de 1989 ingresó en carrera administrativa mediante la Resolución No. 1028 de 29 de marzo de 1989, en el cargo de operario calificado 600008.
3.2 Por medio de la Resolución No. 10148 de 24 de noviembre de 2011, la entidad calificó al demandante como mejor funcionario de las oficinas de registro, ocupando el primer puesto, mome nto para el cual desempeñaba el empleo de auxiliar administrativo 4044-16 del nivel asistencial.
3.3 Actualmente, el actor se encuentra ejerciendo el cargo de técnico administrativo 3124-14 en calidad de encargo.
3.4 Desde el 30 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 2015, el demandante ha sido calificado por sus servicios con el 90%, todas con nota satisfactoria.
3.5 El 23 de enero de 2015 la SNR le concedió al actor la medalla honorifica, categoría oro, en reconocimiento público a su desempeño diario, capacida d de trabajo, profesionalismo, voluntad de servicio y el gran aporte a la entidad.
3.6 El actor radicó petición ante la SNR el 22 de abril de 2015, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991.
3.7 Tal pedimento fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 10734 de 24 de septiembre de 2015 negando lo solicitado, argumentando que la SNR solo otorga la prima técnica por formación avanzada y experienci a altamente calificada para los funcionarios nombrados en cargos del nivel directivo y asesor, tal como lo establece el
de septiembre de 2015 negando lo solicitado, argumentando que la SNR solo otorga la prima técnica por formación avanzada y experienci a altamente calificada para los funcionarios nombrados en cargos del nivel directivo y asesor, tal como lo establece el Decreto 1336 de 2003.
3.8 El señor Pablo Enrique García Trilleras interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 12515 de 9 de noviembre de 2015.
3.9 El 21 de mayo de 2018 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño , sin embargo, a través del oficio No. SNR2018EE055473 de 8 de noviembre de 2018, la entidad resolvió mantener los mismos argumentos de las resoluciones antes mencionadas para negar lo pretendido.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran vi ciados de nulidad, por cuanto la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio a empleados sobresalientes, por lo cual, resulta claro
2 Samai Doc. 8 Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague, “teniendo en cuenta, que cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 5° del Decreto 2164 de
Demandada: SNR
que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague, “teniendo en cuenta, que cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, que es obtener un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo en todas las evaluaciones de desempeño realizadas anualmente desde el 30 de abril de 1988 hasta el 30 de junio de 2015 (…)”.
Afirmó que, no es posible negar el reconocimiento de la prima técnica aduciendo que esta solo se otorga a los funcionarios que se encuentren nombrados en cargos del nivel directivo y asesor, pues al respecto el Consejo de Estado en sentencia de 1 .º de marzo de 2012 enfatizó que los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 cuentan con un derecho adquirido al reconocimiento de la prima, siendo este el caso del accionante, dado que cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 para el efecto, al contar con evaluaciones superiores al 90%.
Por lo tanto, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 22 de abril de 2012, en los términos señalados en el Decreto 1661 de 1991.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SNR contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, trayendo para el efecto los siguientes argumentos de defensa:
En cuanto al marco normativo de la prima técnica por evaluación del desempeño, señaló lo siguiente:
efecto los siguientes argumentos de defensa:
En cuanto al marco normativo de la prima técnica por evaluación del desempeño, señaló lo siguiente:
- El Decreto 1661 de 1991 contempló la posibilidad de otorgar la prima técnica a todos los niveles del sector público, sin embargo, en el art. 9 .º señaló que , “las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.
- De igual manera, al ser reglamentada la anterior norma por el Decreto 2164 de 1991, el Gobierno nacional también señaló que cada entidad, de conformidad con las necesidades del servicio , la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, establecería por medio de resolución motivada, “los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica”, así como los criterios con base en los cuales se otorgaría la referida prima.
- Fue así como para el caso de la SNR, mediante el Acuerdo 036 de 1991 se estableció que la prima técnica se otorgaría únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no por el criterio de evaluación del desempeño.
- Este acuerdo fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de julio de 2015, en la que señaló que la SNR contaba con autonomía al reglamentar la prima
- Este acuerdo fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de julio de 2015, en la que señaló que la SNR contaba con autonomía al reglamentar la prima técnica, por lo que regular únicamente un criterio para su otorgamiento no resultaba ilegal, además, que tal determinación se ajustaba a los parámetros del Dec reto 2164 de 1991,
3 Samai Doc. 9 Fls. 6-12.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
como lo era n las necesidades del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
En razón a lo expuesto en precedencia, la SNR concluyó que no es posible reconocer la prima técnica por evaluación del desempeño pretendida por el demandante, al no haberse consagrado para los empleados de la entidad en dicha modalidad, por lo que en su consideración, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) 4 negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
6.1 Como primera medida, realizó un recuento normativo de la prima técnica, según el cual, esta fue consagrada inicialmente en el Decreto 1661 de 1991 respecto de dos criterios para el reconocimiento: (i) por título de estudios de formación avanzada y experiencia
6.1 Como primera medida, realizó un recuento normativo de la prima técnica, según el cual, esta fue consagrada inicialmente en el Decreto 1661 de 1991 respecto de dos criterios para el reconocimiento: (i) por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y (ii) por evaluación del desempeño , y sería reconocida a todos los niveles de empleos.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, que dispuso adicional a lo anterior, conferirle facultades al jefe de las entidades para establecer los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnic a, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal.
Luego, se expidió el Decreto 1794 (sic) de 1997, en virtud del cual se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos, restringiendo el reconocimiento de esta a los cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. En todo caso, el art. 4.º estableció un régimen de transición para las personas que ya habían adquirido el derecho a la prima técnica con antelación a la expedición, a quienes se la mantuvo sin importar el nivel del empleo hasta el retiro del servicio o mientras subsistiera n las condiciones para el reconocimiento.
Finalmente, por medio del Decreto 1336 de 2003 se derogó la anterior norma y se disminuyeron nuevamente los empleos beneficiarios de la prima técnica a aquellos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor , “cuyo empleo se encuentre adsc rito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de
directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor , “cuyo empleo se encuentre adsc rito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”.
6.2 En lo que respecta a la prima analizada al interior de la SNR, la a quo indicó que el consejo directivo de la entidad, de conformidad con lo establecido por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, expidió el Acuerdo No. 036 de 1991, por el cual se estableci eron los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; fue así como determinó que los cargos que la percibirían serían los del nivel directivo, asesor y ejecutivo.
6.3 En razón a lo expuesto y al descender al caso concreto, refirió que en el expediente se encuentra demostrado que: (i) el actor labora al servicio de la SNR desde el 1.º de octubre
4 Samai Docs. 10 y 11 (minutos 00:18:40 a 00:41:27).Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 5
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
de 1984, y se encuentra inscrito en carrera administrativa desde el 29 de marzo de 1989, en el cargo de operario calificado 6000 -08, actualizado en el cargo de auxiliar administrativo 5120-16; a su vez, al momento de expedir la certificación laboral obrante en el plenario, el
el cargo de operario calificado 6000 -08, actualizado en el cargo de auxiliar administrativo 5120-16; a su vez, al momento de expedir la certificación laboral obrante en el plenario, el señor Pablo Enrique García Trilleras se encontraba ejerciendo por encargo el empleo de técnico administrativo 312414; (ii) el 22 de abril de 2015, el actor elevó una petición a la SNR en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991; (iii) no obstante, la entidad negó tal pedimento por medio de la Resolución No. 10734 de 24 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que la SNR únicamente reconoce la prima por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada; (iv) el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por parte de la SNR a través de la Res olución No. 12515 de 9 de noviembre de 2015, confirmando tal negativa ; y (v) el 21 de mayo de 2018 el actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, pese a lo cual, a través del oficio No. SNR2018EE055473 de 8 de noviembre de 2018 la entidad le negó lo pretendido.
En tal medida, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las normas aplicables a la prima técnica en la SNR, la a quo concluyó que el actor no tiene derecho a aquella pretendida por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que dada la calidad de entidad
prima técnica en la SNR, la a quo concluyó que el actor no tiene derecho a aquella pretendida por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que dada la calidad de entidad descentralizada de la rama ejecutiva, la SNR expidió el Acuerdo No. 036 de 1991 conforme a las previsiones establecidas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y únicamente consagró la prestación bajo el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleos del del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes.
Por lo tanto, como en este a sunto se pretende la prima por prima técnica por un concepto que no se encuentra consagrado para los empleados de la SNR, como lo es por evaluación del desempeño, no es posible otorgarla al señor Pablo Enrique García Trilleras y , en tal medida, negó las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación 5 contra la anterior decisión, solicitando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; para el efecto, reiteró que el señor Pablo Enrique García Trilleras cumple los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 d e 1991 para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de l desempeño, al contar con calificaciones del servicio que superan el 90% satisfactoriamente, y ejerce el empleo de técnico administrativo 3124 grado 14 en encargo.
prima técnica por evaluación de l desempeño, al contar con calificaciones del servicio que superan el 90% satisfactoriamente, y ejerce el empleo de técnico administrativo 3124 grado 14 en encargo.
Refirió que e l Consejo de Estado -Sección Segunda , mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez , “enfatizó sobre el régimen de transición que establece el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableciendo una tesis que si era posible a plicarlo a quienes sin ocupar los cargos de niveles directivos, asesor ejecutivos o sus equivalentes, bajo el nuevo régimen cumplieran con los siguientes requisitos: quienes tuvieran derecho al reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño bajo el Decreto 1661 de 1991, que hubieren laborado para la entidad en vigencia
5 Samai Doc. 13.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 6
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
de norma mencionada, que desde luego cumpliera todos los requisitos que exige la norma y que hubieran reclamado el derecho a la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997”.
Por tanto, señaló que los servidores públicos de niveles distintos a l directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes, tienen derecho a la prima técnica , aun en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas en el régimen anterior contenido en el Decreto 1661 de 1991, hubiese n tenido derecho a la pretendida prestación, como es el caso del actor.
1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas en el régimen anterior contenido en el Decreto 1661 de 1991, hubiese n tenido derecho a la pretendida prestación, como es el caso del actor.
Señaló que el señor Pablo Enrique García Trilleras, “cuenta con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio, aunque este no haya sido reconocido por la administración y que conforme a la jurisprudencia debe entenderse que aquellas personas que habiendo reunido los requisitos y se les haya causado el derecho antes de la vigencia del multicitado Decreto 1724 y no se les haya reconocido podrán disfrutar de la precitada prima siempre que hayan solicitado su reconocimiento al nominador, hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida”.
Consideró además que, si bien la SNR expidió el Acuerdo 036 de 1991 para regular la prima técnica, ello fue respecto de aquella por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de manera que para la prima técnica por evaluación del desempeño se debe dar aplicación a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , norma general, para otorgarla en este asunto.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 10 de diciembre de 20206, y mediante providencia de l 10 de febrero de 2021 7 se admitió el recurso de apelación impetrado . Posteriormente, mediante auto de 7 de abril de 2021 8 se corrió traslado a las pa rtes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este traslado hizo uso la parte demandante9, quien reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artícul o 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Pablo Enrique García Trilleras tiene derecho a que la SNR le reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño conforme a las previsiones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, o si, por el contrario, como lo
6 Samai Doc. 17. 7 Samai Doc. 1. 8 Samai Doc. 19. 9 Samai Doc. 21.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
señaló el juzgado de instancia, en atención a lo establecido en el Acuerdo 036 de 1991 expedido por la entidad accionada, no se debe reconocer al no estar contemplada la prima técnica por este criterio para los empleados de la SNR?
señaló el juzgado de instancia, en atención a lo establecido en el Acuerdo 036 de 1991 expedido por la entidad accionada, no se debe reconocer al no estar contemplada la prima técnica por este criterio para los empleados de la SNR?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, al contar con calificaciones del servicio que superan el 90% satisfactoriamente , y ejercer el empleo de técnico administrativo 3124 grado 14 en encargo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Señaló que no es posible reconocer la prima técnica por evaluación de l desempeño pretendida por el demandante, al no haberse consagrado en el Acuerdo 036 de 1991, reglamentario de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para los empleados de la entidad en dicha modalidad, por lo que en su consideración, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que el actor no tiene derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que la SNR expidió el Acuerdo No. 036 de 1991 conforme a las previsiones establecidas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y únicamente consagró la prestación para el criterio de formación avanzada
No. 036 de 1991 conforme a las previsiones establecidas en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y únicamente consagró la prestación para el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y para los empleos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. De manera que, como en este asunto se pretende la prima técnica por un concepto que no se encuentra consagrado para los empleados de la SNR, como lo es por evaluación del desempeño, no es posible otorgarla al demandante.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, por las siguientes razones:
(i) Los Decretos 1661 y 2164 de 1991 dispusieron que entidades como la SNR, conforme a las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal de la administración, establecerían los términos en los cuales se reconocería la prima técnica.
(ii) De ahí que, el Acuerdo 036 de 1991 expedido por la SNR para regular la asignación de la prima técnica en esa entidad, no la consagró por el factor de evaluación del desempeño para sus empleados, lo que en todo caso resulta ajustado a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues en estos asuntos, el Consejo de Estado10 ha señalado que: “la entidad estaba facultada legalmente para regular intern amente si concedía la prima técnica por ambos conceptos, solo por alguno de ellos o por ninguno, y que en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del criterio de formación avanzada y experiencia altamente
estaba facultada legalmente para regular intern amente si concedía la prima técnica por ambos conceptos, solo por alguno de ellos o por ninguno, y que en el caso concreto únicamente lo hizo respecto del criterio de formación avanzada y experiencia altamente
10 C.E, Sec. Segunda, Sent. 20160335501, abr.30/2020. M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
calificada, lo que permite deducir que no prev ió el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño”, de manera que, la SNR “no estaba en la obligación de reconocer este en favor de sus empleados”.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Pablo Enrique García Trilleras ha laborado al servicio de la SNR desde el 1.º de octubre de 1984; fue inscrito en carrera administrativa el 29 de marzo de 1989 en el empleo de operario calificado 6000 -08, el cual fue luego actualizado al cargo de auxiliar administrativo 5120-06. Finalmente, para la fecha de expedición de la certificación (25febrero-2015), el demandante se encontraba ejerciendo el empleo de técnico administrativo 3124-14 en encargo.
Documental: Certificación expedida por el grupo de administración de talento humano de la
SNR (Samai Doc. 8 Fl. 93). 10.2 El 22 de abril de 2015 el demandante elevó petición a
Documental: Certificación expedida por el grupo de administración de talento humano de la
SNR (Samai Doc. 8 Fl. 93). 10.2 El 22 de abril de 2015 el demandante elevó petición a la SNR con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Documental: Copia de la petición (Samai Doc. 8 Fls. 98-102). 10.3 En respuesta al anterior pedimento la entidad expidió la Resolución No. 10734 de 24 de septiembre de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, teniendo en cuenta que la SNR únicamente reconoce la prima bajo la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Documental: Copia del acto administrativo
(Samai Doc. 8 Fls. 103104). 10.4 El actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por parte de la SNR a través de la Resolución No. 12515 de 9 de noviembre de 2015, confirmando la negativa inicial.
Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 8 Fls. 31-35). 10.5 El 21 de mayo de 2018 el señor Pablo Enrique García Trilleras solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de l desempeño, sin embargo, a través del oficio No. SNR2018EE055473 de 8 de noviembre de 2018 la SNR señaló que se remitía al contenido de las
prima técnica por evaluación de l desempeño, sin embargo, a través del oficio No. SNR2018EE055473 de 8 de noviembre de 2018 la SNR señaló que se remitía al contenido de las Resoluciones Nos. 10734 de 24 de septiembre de 2015 y 12515 de 9 de noviembre de 2015, en virtud de las cuales se había resuelto de fondo el pedimento negando lo solicitado, en la medida que no existían nuevos elementos de hecho ni de derecho para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Documental: Copia de la petición y del acto administrativo (Samai Doc. 8 Fls. 105-119 y
120-124).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
11.1 De la prima técnica para los empleados de la rama ejecutiva
Este emolumento para los servidores del Estado fue regulado, entre otros, por el Decreto 1661 de 27 de junio de 2001, cuyo artículo 1.º la definió en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación deExpediente: 11001-33-42-047-2019-00187-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Pablo Enrique García Trilleras
Demandada: SNR
conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto Tendrán derech o a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
Ahora bien, dicha prestación fue concebida como un reconocimiento de carácter económico de acuerdo con dos criterios:
(i) Para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
(ii) Como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.
Con oc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.