TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00209-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00209-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud
Centro Oriente / PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 1100133-42-047-2019-00209-01
DEMANDANTE : WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD-CENTRO ORIENTE ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por las partes demandante y demandada contra la Sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el
Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Walmer Antonio Devia Herrera contra la Subred Integrada de Servicios de Salud – Centro Oriente.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO generado por la no contestación del derecho de petición radicado el 09 de julio de 2018 ante la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” frente al cual operó el silencio administrativo negativo contenido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se entiende que la decisión de los requerimientos efectuados se contestaron NEGANDO el pago de las Acreencias laborales derivados de la existencia de un contrato de trabajo realidad que
1 Fls. 2 al 6 del Pdf 01Demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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existió entre el HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “ SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” y el señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, entre el periodo comprendido del día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL15 DE DICIEMBRE DE 2017 , y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED
laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagarle a mí representado WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy
“SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.”. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA APH del día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA APH del el HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” entre el día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DE DICIEMBRE DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día desde el día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los término s del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” . y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” al señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j) La indemnización extralegal por el despido injusto, con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
concepto de retención en la fuente.
j) La indemnización extralegal por el despido injusto, con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
l) La indemnización prevista en el parágrafo 1ª del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, del señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
m) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante es decir del 01 DE JULIO DE 2015 HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
n) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
o) Sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de
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p) Indemnización de perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.764.345 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de prestación de servicios con el HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.”, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA al HOSPITAL LA VICTORIA E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado al demandante WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.764.345 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a las entidades demandadas.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
proceso, a las entidades demandadas.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que el señor WALMER ANTONIO DEVIA HERRERA de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., como AUXILIAR DE ENFERMERIA APH, del 1º de julio de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hasta el 15 de diciembre de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos.
- Que el demandante recibió una retribución económica mensual por la suma de $1.458.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario era de domingo a domingo, de 7 p.m a 7 a.m., 12 por 36.
- Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió al demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajador independiente, y se le descontó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
- Que las labores contratadas eran desarrolladas por el demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
- Que el demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que él, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
- Que el demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que él, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
- Que el 9 de julio de 2018, el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, sin que la entidad diera respuesta dentro del término de los 3 meses, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que el contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado para llevar a cabo un objeto contractual en el especificado, vínculo contractual que no constituyó una relación distinta a la contratada por la entidad, donde el demandante de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contra de prestación de
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Señaló que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las ESE, era posible que se presentarán situaciones fácticas que ocasionarían un gran cúmulo de actividades a desarrollar, las cuales deben suplirse mediante los contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resultaría insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Que atacando los pronunciamientos jurisprudenciales, la celebración de los contratos de
en tanto el personal de planta de la entidad resultaría insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.
Que atacando los pronunciamientos jurisprudenciales, la celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
Propuso como excepciones, la de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes.
LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veinti dós (2022) accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordenó:
“(…)
CUARTO: QUINTO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante WALMER ANTONIO DEVIA
HERRERA:
a) Las diferencias salariales entre lo percibido por el demandante y un empelado de plata en del mismo cargo y con las mismas funciones, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015
HERRERA:
a) Las diferencias salariales entre lo percibido por el demandante y un empelado de plata en del mismo cargo y con las mismas funciones, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2017, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
b) Las prestaciones sociales legales y efectivamente reclamadas, es decir primas de carácter legal de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y vacaciones, para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 15 de
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diciembre de 2017, teniendo en cuenta para ello, los emolumentos devengados por los auxiliares de enfermería de la plata de personal de la entidad accionada, para dichas anualidades, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
c) Verificar los aportes realizados por el señor DEVIA HERRERA, a la seguridad social en pensiones y de ser necesario actualizarlos a la real base de liquidación que hubiera correspondido, procediendo a efectuar el pago de las sumas faltantes en concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los términos de la Ley 100 de 1993, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de liquidación (IBL), los emolumentos devengados por los auxiliares de
1993, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de liquidación (IBL), los emolumentos devengados por los auxiliares de enfermería de la plata de personal de la entidad accionada, para dichas anualidades, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
d) Las sumas que arrojen los numerales anteriores, deberán ser ACTUALIZADAS con fundamento en los Índices de Inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula: (…) De conformidad con lo dicho en las consideraciones de este proveído, y acorde con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada asignación mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: SEXTO: La entidad accionada dará CUMPLIMIENTO a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Señaló que durante el período en que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada,
dejando las constancias del caso.
(…)”
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Señaló que durante el período en que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada, se demostró que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, de manera personal y con una remuneración mensual.
Hizo referencia a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia del Código, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la sentencia C-154 de 1997 en la que estudio laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Constitucionalidad de la Ley 80, así como en sentencias de Unificación del Consejo de Estado aplicables al caso, para fundamentar su decisión.
Analizó el material probatorio y halló que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2015 al 9 de enero de 2018 como Auxiliar de Enfermería en ambulancia atendiendo emergencias y pacientes, de acuerdo a su formación, salvo en aquellas ocasiones donde el vehículo (ambulancia) estaba fuera de servicio, caso en el cual era asignado para apoyar las urgencias.
Precisó que las actividades desarrolladas por el accionante hacían parte del objeto social de la entidad, cómo era la prestación del servicio de salud, las cuales no fueron transitorias ni autónomas, sino que eran de carácter permanente (no interrumpido) y subordinado al cumplimiento de horario (cuadros de turnos), siendo actividades continuas y permanentes, desarrolladas en forma continua y sin ninguna interrupción – pues cada
ni autónomas, sino que eran de carácter permanente (no interrumpido) y subordinado al cumplimiento de horario (cuadros de turnos), siendo actividades continuas y permanentes, desarrolladas en forma continua y sin ninguna interrupción – pues cada contrato tuvo sus correspondientes adendas sin dejar ni un día descubierto entre julio de 2015 y enero de 2018.
Indicó que las actividades realizadas por el señor DEVIA HERRERA tuvieron que surtirse en forma permanente, pues las emergencias médicas que requerían de atención y traslado en vehículos medicalizados resultaban prioritarias y continuas, requiriendo disponibilidad constante, idoneidad y contar con los elementos suministrados por la entidad, tanto en aparatos funcionales como en recursos y medicamentos; siendo estas específicamente las funciones a cargo del actor.
Explicó que los testimonios recaudados dieron fe sobre las tareas desarrolladas por el demandante en el horario estipulado y la vocación de permanencia en los deberes en virtud de la evidente necesidad del servicio, con lo cual quedó desvanecida la supuesta autonomía y coordinación contractual aducida por la entidad demandada.
Que respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, estaban demostrados conforme a los contratos de prestación de servicios, las declaraciones y los demás documentos obrantes en el plenario, acreditándose la configuración de tales elementos.
Que a partir del análisis integral de los elementos de prueba determinó que el demandante prestó sus servicios al ente accionado, así como las tareas y funciones que cumplió bajo las directrices impartidas por la dependencia encargada del servicio de ambulancias y la coordinación del centro regulador de urgencias y emergencias del distrito, dejando enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
las directrices impartidas por la dependencia encargada del servicio de ambulancias y la coordinación del centro regulador de urgencias y emergencias del distrito, dejando enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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evidencia que se obvió de manera flagrante el alcance de la figura del contrato de prestación de servicios.
Concluyó que, se encontraban probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo estudio, pues por virtud de la aplicación de los postulados constitucionales, jurisprudenciales y las pruebas reclutadas, se pudo determinar que en efecto se configuró la existencia del contrato realidad durante el tiempo que se prestaron los servicios por el demandante.
Que no se configuró el fenómeno de la prescripción, puesto que de la simple revisión de los contratos surtidos entre el demandante y la entidad demandada, se evidenció que no existió interrupción ni de un día entre uno y otro contrato.
Negó las prestaciones extralegales, el pago de la sanción moratoria, el reembolso de los aportes para pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, retención en la fuente y demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante3
La apoderada del demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la
La apoderada del demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante y se reconozca los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
Parte demandada4
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
3 29ApelacionSentencia.pdf
4 30ApelacionSubRed.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la suscripción de contratos de prestación de servicios obedece no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer la misma con el personal que labora en la entidad pública respectiva; aunado a que, resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, permitiéndosele a las entidades públicas suscribir ese tipo de contratos para garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que ello vulnere las prerrogativas constitucionales.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera
garantizar la atención del servicio conforme a los requerimientos diarios que este demanda, sin que ello vulnere las prerrogativas constitucionales.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, fue enfática en establecer que los contratos de prestación de servicios, gozan de ciertas características, manifestando dicha corporación que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la Entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, enmarcándose el presente caso en el primer escenario , esto es, el servicio no pueda suplirse por el personal de planta.
Adujó que era claro que el demandante prestó sus servicios a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., realizando actividades de auxiliar de Enfermería, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, esto, en tanto que, las labores desempeñadas por el actor se encontraban guiadas no por órdenes e instrucciones de superiores, lo cual desvirtúa en si una relación contractual sino por el acatamiento de guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones que regulan la prestación del servicio aspecto que no enmarca la subordinación sino el cumplimiento efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad.
Que en el presente proceso se logró observar que el demandante coordinadamente participó como le es exigible a la luz de la norma que reglamenta su profesión y dada a
efectivo de unas actividades según el criterio de idoneidad.
Que en el presente proceso se logró observar que el demandante coordinadamente participó como le es exigible a la luz de la norma que reglamenta su profesión y dada a su idoneidad en una cadena de atención de pacientes, que el desarrollo de las actividades se hizo de manera autónoma e independiente y no bajo una subordinación.
Finalmente, solicitó revocar la decisión para, en su lugar, denegar las pretensiones de la
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ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado tanto por la parte demandante como la parte demandada, contra la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017 en que el demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017 en que el demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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