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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00219-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00219-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE / CONTRATO REALIDAD – Se enmarca en una relación la boral y no de prestación de servicios, se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, aparece demostrada la prestación personal de su servicio, bajo órdenes i mpartidas y percibiendo una contraprestación económica / AUXILIAR DE ENFERMERIA – Se debe reconocer y pagar a favor de la señora, la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado, salvo sus interrupciones, tomando como base el salario percibido por un auxiliar del área de la s alud, que desempeñaba funciones s imilares a las actividades c umplidas por la demandante como auxiliar de enfermería / DOTACIÓN DE C ALZADO Y VESTIDO – Se ordena el pago del valor equivalente a la dotación de c alzado y vestido de labor que la entidad hospitalaria le suministraba a los empleados de planta.

Problema jurídico: Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda.

Tesis: “(…) ejerció sus labores (…) cumpliendo un horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turnos que organizaba la coordinadora o jefe del área de enfermería. (…) tenía jefes inmediatos de quienes recibía órdenes de tipo administrativo y

Tesis: “(…) ejerció sus labores (…) cumpliendo un horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turnos que organizaba la coordinadora o jefe del área de enfermería. (…) tenía jefes inmediatos de quienes recibía órdenes de tipo administrativo y asistencial; quienes le indicaban el servicio donde debía prestar el turno, le asignaban los pacientes a su cargo, señalaban los medicamentos prescritos para los pacientes en aras de suministrárselos, el tratamiento a seguir según las ordenes médicas, y quienes programaban las reuniones y capacitaciones a las que la demandante debía asistir. (…) debía pedir permiso a la enfermera jefe encargada del turno o en su defecto a la coordinadora del área de enfermería para ausentarse de la entidad, así como diligenciar formatos para cambio de turno en caso de así requerirlo, debiendo esperar respuesta por parte de sus jefes inmediatos para acceder y hacer uso del referido permiso, por cuanto las diferentes áreas en las que trabajaba la actora no podían quedar desprovistas de auxiliares de enfermería (…) las funciones que la señora (…) desempeñaba en los diferentes servicios en los que trabajo, eran las mismas que ejercía un auxiliar del área de la salud (…) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban consagradas como empleos de la planta global de la entidad y debían ser desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPI TAL OCCIDENTE DE KENNEDY II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE al contratar a la

desarrolladas por funcionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPI TAL OCCIDENTE DE KENNEDY II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE al contratar a la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la actora durante más o menos 9 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado. (…) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, tenían el ánimo de emplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales (…) no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos,pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios (…) se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, bajo órdenes i mpartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (…) vinculada laboralmente con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión (…) d ebe declararse la nulidad del oficio No. 20182100067501 del 4 de diciembre de 2018, a través del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales. (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 14 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2018, salvo sus interrupciones, tomando como base el salario percibido por un auxiliar del área de la s alud código 412, grado 17, que desempeñaba funciones s imilares a las actividades cumplidas por la demandante como auxiliar de enfermería, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. En este sentido se modificará la sentencia recurrida, pues si bien en la providencia se hace mención al cargo en cita, se ordena que el in greso para liquidar las prestaciones es el

periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. En este sentido se modificará la sentencia recurrida, pues si bien en la providencia se hace mención al cargo en cita, se ordena que el in greso para liquidar las prestaciones es el cancelado por concepto de honorarios, lo cual difiere de la posición que reiteradamente ha asumido la Corporación, por cuanto se acreditó que en el manual de funciones existe un cargo cuyas funciones se equipara a las desempeñadas por la actora. (…) donde bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la existencia de una verdadera relación laboral, el reconocimiento de la existencia de esta, conlleva el reconocimiento de derechos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los presupuestos de nombramiento o elección, y su correspondiente posesión (…) no es procedente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría en el derecho pensional. (…) lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes re alizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero

efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía c omo trabajador. (…) la Corporación no ordenará la c ompensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) no hay lugar a reconocer los aportes a la Caja de Compensación Familiar, por cuanto la demandante no demostró que haya efectuado los respectivos aportes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba laborando en la entidad. (...) al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una orden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la actora en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la caja de compensación f amiliar que es un beneficio económico para l os trabajadoresmientras están vinculados al servicio. (…) la actora trabajó en forma ininterrumpida por un lapso de tres meses antes de la entrega de cada dotación y percibió menos de 2 SMLMV para las fechas acreditadas en el cuadro anterior, por lo que tiene derecho a dotación para las siguientes entregas: 30 de diciembre de 2009, 30 de abril y 30 de agosto de 2010, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2011,

derecho a dotación para las siguientes entregas: 30 de diciembre de 2009, 30 de abril y 30 de agosto de 2010, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2011, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2012, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2013, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2014, 30 de abril de 2015, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, y 30 de abril de

2017. En consecuencia, se ordenará el pago del valor equivalente a la dotación de calzado y vestido de labor que la entidad hospitalaria le suministraba a los empleados de planta, por estos periodos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de

5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (015113). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342047-2019-00219-01

DEMANDANTE ANGELA PAOLA PALOMINO RUIZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE

ENFERMERÍA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR DE

ENFERMERÍA

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver l os recursos de apelación presentados por las partes en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20182100067501 del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE y la señora ÁNGELA PAOLA PALOMINO RUIZ existió una relación laboral derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 14 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2018, para desarrollar la labor de

suscripción de diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 14 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2018, para desarrollar la labor de auxiliar de enfermería. Así mismo que a título de reparación del daño, se ordene elProceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad.

De otro lado, solicita que a título de indemnización se cancele a la demandante el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las de carácter extralegal de navidad, vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes a salud y pensión que le corresponda realizar a la entidad , así como a la respectiva caja de compensación familiar. Se ordene cancelar el valor que corresponda al vestido y calzado de labor.

De otro lado, solicita la devolución del importe pagado por la actora a salud, pensión, riesgos profesionales caja de compensación familiar, así como por co ncepto de retención en la fuente y retención ICA. Se ordene el pago de la indemnización extralegal por despido injusto, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de aportes a seguridad social y al pago de la indemnización

cesantías; la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta de pago oportuno de aportes a seguridad social y al pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro.

Finalmente, requiere que las sumas a cancelar se ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , se condene a la entidad en costas y se cancelen en favor de la demandante 100 SMLMV por concepto de daños morales.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora ANGELA PAOLA PALOMINO RUIZ laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2018; vinculación que se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ Como remuneración por la labor desempeñada l a demandante recibió por el último contrato una asignación de $ 1.576.350, la cual le era cancelada de manera mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.

➢ La señora ANGELA PAOLA PALOMINO siempre prestó sus servicios de manera

contrato una asignación de $ 1.576.350, la cual le era cancelada de manera mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.

➢ La señora ANGELA PAOLA PALOMINO siempre prestó sus servicios de manera personal, continua, bajo subordinación por pérdida de la administración del contrato, toda vez que cumplía horarios en el Hospital de Kennedy de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 p.m. los sábados y domingos se 7:00 am a 7:00 pm, tenía asignados elementos de trabajo y tenía jefes inmediatos, las señoras Diana Marcela Garavito y Ana Tulia Rincón Salcedo.

➢ Las funciones que cumplía la señora PALOMINO RUIZ en el Hospital de Kennedy fueron de auxiliar de enfermería en el área de cuidado intensivo neonatal, recibir turno, tomar signos vitales y cuidados con paciente c ritico neonatal, procedimiento invasivos y no invasivos por órdenes médicas, desinfección de unidades. Asistencia en paros cardiacos y entrega de turno; funciones que también eran cumplidas por funcionarios de planta de la entidad.

➢ La señora ANGELA PAOLA mediante oficio del 14 de noviembre de 2018 presentó petición a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.

➢ Mediante oficio No. 20182100067501 del 4 de diciembre de 2018 , la entidad niega la petición elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

petición elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que en el acto administrativo objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral de la demandante con el Hospital de Kennedy, ocultándola con la figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a toda luz es inaplicable en el presente asunto.

Advierte que, contratar personal a través de contratos de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dep endencia, es unProceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales, a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Indica que, al observar los hechos de la demanda, se puede evidenciar que la conducta de la entidad demandada se enmarca dentro de la descrita por el alto tribunal constitucional, toda vez que, en el caso, la pasiva vinculó a la mandante bajo contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral y evadir así como las responsabilidades intrínsecas que se derivan del derecho al trabajo.

toda vez que, en el caso, la pasiva vinculó a la mandante bajo contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral y evadir así como las responsabilidades intrínsecas que se derivan del derecho al trabajo.

Señala que las funciones desempeñadas por l a demandante al interior del Hospital de Kennedy durante toda su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud; además, advierte que existió una vinculación legal y reglamentaria y goz ó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos. Con esto precisa que se demuestra que el cargo desempeñado por l a demandante tenía la vocación de permanencia y en consecuencia debió haber sido vinculad a a través de una vinculación legal y reglamentaria.

Así las cosas, arguye que el acto administrativo objeto de control judicial, desconoce abiertamente principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues a pesar de que la actora ejerció funciones administrativas bajo subordinación, en forma directa, presencial, con vocación de permanencia y encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, se pretendió hacerla ver como un contratista independiente.

Manifiesta que se violó flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Carta Política, pues vinculó a la accionante para ejercer funciones del giro de la entidad, le asignó un cargo y como remuneración fijó unos honorarios inferiores a los pactados para sus compañeros, quienes, en ejercicio del mismo cargo y funciones, devengaron mejores salarios, además de las prestaciones sociales y prebendas que tienen como servidores

un cargo y como remuneración fijó unos honorarios inferiores a los pactados para sus compañeros, quienes, en ejercicio del mismo cargo y funciones, devengaron mejores salarios, además de las prestaciones sociales y prebendas que tienen como servidores públicos. Esta expresión de discriminación configura u na flagrante vulneración al principio constitucional de la igualdad y es denigrante. Durante años, el trato anterior ha socavado los derechos laborales y la integridad de la demandante, justificando una condena por daños morales a favor de la misma y en contra de la entidad.Proceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Aunado a lo anterior, concluye que en el presente caso se configuraron los tres elementos para configurar la relación laboral entre las partes, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación de servicios en Colombia, forma parte de una amplia variedad de contratos, en el cual a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordaran aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución de las actividades contratadas y las causas de terminación del contrato, sin que con ellos exista una relación de carácter laboral , por lo tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

tanto no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales como sucede cuando se diere la terminación de un contrato de trabajo.

En segundo término, indica que, conforme a lo establecido por la Constitución Política de Colombia, así como por la ley 909 de 2004 hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos público de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de periodo fijo; y d) Empleos temporales. Indica que, para acceder a estos empleos de carrera, conforme a la legislación aplicable, es mediante concurso de méritos convocados por las entidades del Estado, es decir que en el caso que nos ocupa., no es legal declarar una relación laboral de derecho público, hacerlo iría en contravía de la normatividad mencionada, razón por la cual no puede predicarse el pago de prestaciones sociales.

Precisa que el accionante suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad, teniéndose como objeto contractual actividades correspondientes al perfil que se observa en la hoja de vida presentada en su momento por la demandante, dejando claro que no se trata desde ningún punto de vista de una vinculación legal y reglamentaria, como se lee en todos los contratos suscritos de manera libre y espontánea por las partes.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento de un derecho, pago, prescripción de la acción de cobro e innominada.Proceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 25 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del comunicado No. 20182100067501 del 04 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Ángela Paola Palomino Ruíz y el Hospital Occidente de Kennedy ESE y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, desde el 14 de septiembre de 2009 al 13 de octubre de 2009, del 15 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, así:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora Ángela Paola Palomino Ruíz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.333.438, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un auxiliar área salud, código 412, grado 17, para los siguientes periodos: desde el 14 de septiembre

ciudadanía No. 1.022.333.438, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un auxiliar área salud, código 412, grado 17, para los siguientes periodos: desde el 14 de septiembre de 2009 al 13 de octubre de 2009, de l 15 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2018, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el desde el 14 de septiembre de 2009 al 13 de octubre de 2009, del 15 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2018, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

c) Declarar que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)

debe computar para efectos pensionales.

d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)

e) CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE a pagar a la accionante el equivalente a la dotación de calzado y vestido de labor que le suministraba a los empleados de planta vinculados al cargo denominado auxiliar área salud, código 412, grado 17, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 al 13 de octubre de 2009, del 15 de octubre de 2009 al 30 de noviembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2018.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.

CUARTO: La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente, dejando lasProceso: 2019-00209-01

Demandante: Angela Paola Palomino Ruiz

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

constancias del caso.”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Prestación personal del servicio: Indica que del material probatorio obrante en el expediente, tales como, contratos y órdenes de prestación de servicios, certificaciones de cumplimiento, informes de actividades, relación de asignación de turnos, se acredita que la

Prestación personal del servicio: Indica que del material probatorio obrante en el expediente, tales como, contratos y órdenes de prestación de servicios, certificaciones de cumplimiento, informes de actividades, relación de asignación de turnos, se acredita que la señora Ángela Paola Palomino Ruíz, y el Hospital Occidente de Kennedy y la hoy Subred de Servicios Integrados de Salud Sur Occidente, suscribieron cuare

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