🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00251-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00251-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSION POST MORTEM – El señor (…) según lo aportado al expediente, prestó sus servicios a la entidad, 2 años y, 10 meses y debía de mostrar 20 años de servicios, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, que consagró el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiars / LEY 126 DE 1985 – Al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusado y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi ón post mo rtem con fundamento en la Ley 126 de 1985?

Tesis: “(…) el señor (…) era parte de la Rama Jurisdiccional, dado que laboró como Agente Investigador, grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá, desde el 16 de enero de 1989 hasta el 15 de noviembre de 1991. (…) como integrante del Cuer po Técnico de Policía Judicial, s u sistema de remuneración y régimen prestacional era el esta blecido para para la Rama Jurisdicci onal, el Ministerio Público y las Direcciones de Instrucción Criminal, conforme a los Decretos 54

remuneración y régimen prestacional era el esta blecido para para la Rama Jurisdicci onal, el Ministerio Público y las Direcciones de Instrucción Criminal, conforme a los Decretos 54 de 1987 y 2236 de 1987. (…) falleció el 16 de noviembre de 1991, como consta el Registro de Defunción con indicativo serial 284578 del 18 de noviembre de 1981 y había procreado con la demandante 2 hijos (…) (nacido en 24 de abril de 1987) y (…) (nacida el 30 de junio de 1988). Igualmente, la pareja contrajo matrimonio católico, el 17 de agosto de 1991. (…) Ahora bien, el extinto (…) nació el 7 de abril de 1953, por lo que para la fecha de su muerte contaba con 38 años y según lo consignado en la Resolución No. 0086 del 7 de enero de 1993, “mediante la cual se le negó la pensión de jubilación pos-morten” a la demand ante, reportaba 2 años y 10 meses de servicios públicos, equivalente a 14 5 semanas. (…) teniendo en cuenta que no fueron aportados, tiempos de servicio distintos o adicionales, y solo demuestra los dos años y diez mes es de servicio, no tenía derecho a la pensi ón de jubilación consagrada en el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdic cional, del Ministerio Público” que en su artículo 8º estableció que tendrían de recho al llegar a l os 55 años de edad, en el caso de los hombr es y 20 años de servicios continuos o discontinuos

Ministerio Público” que en su artículo 8º estableció que tendrían de recho al llegar a l os 55 años de edad, en el caso de los hombr es y 20 años de servicios continuos o discontinuos de los cuales por los menos 10 fueran al servicio de la Rama Jurisdiccional a una pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en su último año de servicios, como lo estableció la entidad. (…) el causante era empleado de la Rama Jurisdicci onal y, no contaba co n los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En cuanto a los demás presupuestos normati vos, esto es, que el falleci miento ocurra como consecuencia de Homicidio Voluntario en el ejercicio del empleo, es necesario examinar la circunsta ncias en que murió el s eñor (…) conforme a l as documentales obrantes en el proceso. (…) Según el Acta de Accidente, realizada por el Director Nacional de Instrucción Criminal – Cuerpo Técnico de Policía Judicial del 14 de enero de 1992 (…) por la muerte del señor (…) el 15 de noviembre, día en que acaeció el accidente de tránsito, y, como consec uencia ocurrió su muerte en la madrugada d el día si guiente, desarrollaba una misión en su condición de Agente Investigador, grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá, según la orden interna No. 7290 interno por solicitud del Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá. (…) en el Croquis – Reporte del INTRA, aparece que efectivamente, el 15 de noviembre de

interna No. 7290 interno por solicitud del Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá. (…) en el Croquis – Reporte del INTRA, aparece que efectivamente, el 15 de noviembre de 1991, se presentó una colisi ón entre el bus de placas SA9412 de la Cooperativa Buses Verdes (marca Dodge – modelo 90) y el vehículo particular de placas FSG800 (marca Renault 12 – modelo 80) en el que quedó como afectado y herido (…) siendo trasladado al Hospital La Hortua. Se describe que había mala iluminación de la vía, estaba inundada, por lo que se co ncluyó, la causa del accidente se debió a que estaba lloviendo y había poca visibilidad, teniendo en cuenta, también, l as versio nes de l os co nductores. El p rimero manifestó “transitaba por la avenida caracas y no vi el otro vehículo que venía, puesto que se encontraba lloviendo demasiado y l os vidrios se encontraban empañados y el segundo dijo “al cam biar el semáforo arranque hacía en frente cuando sentí el i mpacto y vi que venía el bus porq ue estaba lloviendo”. (…) El caso fue asignado al J uzgado Trece de Instrucción Criminal Permanente que efectuó el levantamiento del cadáver en el Hospital La Hortúa, el 16 de noviembre de 1991, quedando plasmado que, la muerte si bien fue violenta, ocurrió por accidente de tránsito. En las observaciones se precisó ““según libro de población

del paciente ingresó el 15 de los corrientes a las 21:30 en el taxi placas SFP025 de la calle11 con aveni da Caracas, quien sufrió heridas prod ucidas en accidente de tránsito en hechos ocurridos al colisionar los vehículos Renault 12 y el bus conducido por los sindicados”. (…) si bien, el causante se encontraba desarrollando una labor Agente Investigador, grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, su muerte no se produjo en razón del mism o, no fue víctima de un homicidio de un tercero que lo haya reali zado por el ejercicio la misión asignada o el cargo que desempeñaba. (…) El sentido de la norma y la razón por la que fue creada por el legisl ador, la pensión especi al contenida en la referida, Ley 126 de 1985, como quedó consignado en la sentencia del Consejo de Estado citada en precedencia, se cimentó en los hec hos de vi olencia de la época co mo la toma del Palacio de Justicia y atentados que se venían presentando contra los empleados de la Rama Jurisdiccional. (…) como el fin, era ampar ar a los beneficiarios del empl eado que muriera como vícti ma en forma violenta, causada por el debido cumpli miento y ejercicio de sus funciones como empleado de la Rama Jurisdicci onal y que, por ese motivo, fuera as esinado, no s e contempló en la norma, falleciera por una situación distinta, fortuita o de imprudencia como la que se presentó en este caso, en un accidente de tránsito. (…) se co ncluye que como quiera que la muerte de l señor (…) no fue prod ucto de un homicidio involuntario, no se

la que se presentó en este caso, en un accidente de tránsito. (…) se co ncluye que como quiera que la muerte de l señor (…) no fue prod ucto de un homicidio involuntario, no se causó el derecho a la pensión de jubilación a favor de la demandante en su co ndición de cónyuge s upérstite en l os términos es tablecidos en la Ley 162 de 1985. (…) La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminad as a pro teger s us derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdi da de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. (…) En lo que refiere a la pensión de sobrevivientes, con anterioridad a su entrada en vigencia, el 1º de abril de 1994 (…) era contemplada en el evento en que el causante había reunido los requisitos pensionales legales o estaba próximo a cumplir con el tiempo de servicios exigido al momento de su Muerte (…) para ser reconocida a favor de sus le gítimos beneficiarios. (…) En el artículo 46, la Ley 100 de 1993, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos (…) Respecto de los beneficiarios de la pensi ón de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que

casos (…) Respecto de los beneficiarios de la pensi ón de sobrevivientes el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1994, establece que serán (…) El anterior artículo 46, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20 03, en el s entido de disponer que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el afiliado que fallece debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 año s anteriores a la muerte. A su vez, el 47 lo fue por el artícul o 13, ibídem. (…) En el sub lite, como quedó expuesto, el causante falleció el 16 de noviembre de 1991 y, la Ley 100 de 1993 cobró vigencia, el 1º de abril de 1994, por lo tanto, no procede su aplicaci ón como tampoco de la Ley 797 de 2003 que la modificó, en razón a que la norma que rige a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fa llecimiento del c ausante co mo lo ha orientado la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional (…) para la fecha de su muerte, como se indicó en preced encia, se cons agraba la susti tución pensi onal sólo cuando el causante había cumplido con todos los requisitos de ley o contaba con el tiempo de servicios exigido en la norma. El señor (…) según lo aportado al expediente, prestó sus servicios a la entidad, 2 años y, 10 meses y debía demostrar 20 años de servicios, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, que consagró el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de

consagrado en el Decreto 546 de 1971, que consagró el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. (…) En tal virtud, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusado y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; SU 337 de 2017; SU108 de 2020; Consejo de Estado, Sección Segu nda, C.P. Vícto r Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel To loza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 126 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 126 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 d e 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

JUICIO No. : 1100133-42-047-2019-00251-01

DEMANDANTE : MARIA EDILMA RODRIGUEZ AVILA

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA PENSION POST MORTEM -Ley 126 de 1985

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de

demandante, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Segunda, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Edilma Rodríguez Ávila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034007 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negó la pensión a su favor en los términos de la Ley 126 de 1985 y RDP002131 del 24 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión consagrada en la Ley 126 de 1985 en calidad de cónyuge supérstite del causante Ángel Eduardo Martín Alfonso.

Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales con la debidamente actualizados, a partir de la muerte del causante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales con la debidamente actualizados, a partir de la muerte del causante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

2

Finalmente, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 y, condene en costas a la entidad demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

  • La actora solicitó ante la extinta Cajanal , el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la Ley 62 de 1985, en calidad de esposa legítima del señor Ángel Eduardo Martín Alfonso, quien falleció, el 16 de noviembre de 1991.
  • La entidad a través de la Resolución No. 00086 del 7 de enero de 1993, le negó su petición, indicando que no cumplía con los presupuestos que contempla la Ley 126 de 1985, dado que la muerte del señor Ángel Eduardo Marín no ocurrió como consecuencia de un homicidio voluntario.
  • La demandante cumple con los requisitos para acceder a la pretensión reclamada, dado que era su cónyuge, el causante laboraba en la Rama Judicial y se encontraba para la fecha de su muerte desempeñando sus funciones, lo cual se probó en su oportunidad con la prueba documental aportada, como el levantamiento de cadáver No. 1469, expedido por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal en Bogotá

para la fecha de su muerte desempeñando sus funciones, lo cual se probó en su oportunidad con la prueba documental aportada, como el levantamiento de cadáver No. 1469, expedido por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal en Bogotá y el informe del accidente No. 774414 del INTRA del 15 de noviembre de 1991 que dan cuenta la muerte trágica ocurrida al señor Ángel Eduardo Martín Alfonso.

  • La Ley 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, no fue derogada, ni modificada por la Ley 100 de 1993 y tiene plena aplicación a su caso con ocasión de la muerte violenta del extinto Ángel Eduardo Martín Franco.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la actora, por las siguientes razones:

Sostuvo que, de la documental aportada se evidencia que el causante era funcionario de la Rama Jurisdiccional, Agente Investigador 11 del Cuerpo Técnico de la Policía Nacional y que se encontraba en el desempeño de sus funciones, sin embargo, la muerte ocurrió por un accidente de tránsito, no homicidio voluntario en el desempeño de sus funciones, como lo exige la Ley 126 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

3

Presentó como medios exceptivos, legalidad de los actos acusados, buena fe, falta de

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

3

Presentó como medios exceptivos, legalidad de los actos acusados, buena fe, falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (20 20), negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:

Hizo referencia a la norma que contempla el Homicidio Voluntario, consagrada en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985, que creó una pensión especial vitalicia para el empleado que laborara en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público a favor de sus beneficiarios, el cónyuge, el compañero (a) permanente, los hijos incapacitados física o mentalmente de manera permanente y, quienes tuvieran derecho a la prestación se concedería en cuantía del 75% del sueldo que percibía al momento de la muerte. La prestación que se hizo extensiva a los padres y hermanos inválidos del causante que dependieran económicamente este a falta de los anteriores, por disposición del artículo 4º de la Ley 71 de 1988. Igualmente, indicó que la norma mantuvo sus efectos en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que esta pensión especial fue creada por la violencia y crisis que se vivían en ese tiempo para proteger a los familiares del empleado de la Rama Jurisdiccional y el

100 de 1993.

Sostuvo que esta pensión especial fue creada por la violencia y crisis que se vivían en ese tiempo para proteger a los familiares del empleado de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, no hubiera cumplido con el tiempo exigido para adquirir el derecho de la pensión de jubilación y falleciera como consecuencia de un Homicidio Voluntario en el desempeño del cargo.

De las pruebas aportadas al proceso, da cuenta que el 16 de enero de 1989 ingresó a trabajar en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Unidad de Instrucción Criminal como Agente Investigador, grado 11, empleo que desempeñó hasta su muerte que ocurrió el 16 de noviembre de 1991. Asimismo, que contrajo matrimonio con la demandante, el 17 de agosto de ese año.

Sostuvo que si bien, el causante era funcionario de la Rama Jurisdiccional y, no acreditó que tuviera derecho a la pensión de jubilación, la causa del fallecimiento no ocurrió por homicidio voluntario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

4

Precisó, que el día de su fallecimiento se encontraba realizando sus funciones de Agente Investigador, por solicitud del Juzgado 42 de Instrucción Criminal, sin embargo, su muerte fue ocasionada por un accidente de tránsito, hecho que no encuadra dentro del Homicidio Voluntario como se desprende del reporte del INTRA.

Concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión vitalicia consagrada en la

muerte fue ocasionada por un accidente de tránsito, hecho que no encuadra dentro del Homicidio Voluntario como se desprende del reporte del INTRA.

Concluyó que la demandante no tiene derecho a la pensión vitalicia consagrada en la norma, dado que no se cumplen con todos los requisitos allí previstos.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la muerte de su cónyuge acaeció por muerte trágica y violenta siendo empleado de la Rama Jurisdiccional, en ejercicio de sus funciones, por lo que se puede concluir se configura el homicidio voluntario como lo contempla la Ley 126 de 1985.

Según los documentos que existen en el expediente, está el Acta del Accidente de fecha 4 de enero de 1992 en el que se aprecia que el Agente Investigador, falleció de manera trágica, en la misión de trabajo No. 7290, por solicitud del Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá y su muerte acaeció en el accidente como consta en la necropsia y el Acta de Levantamiento de Cadaver No. 1468.

Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le conceda a su favor la pensión especial referida en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba su cónyuge al momento de la muerte, prestación que fue consagrada para el núcleo familia de los

especial referida en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba su cónyuge al momento de la muerte, prestación que fue consagrada para el núcleo familia de los servidores que prestaran servicios en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y, no cumpliera con el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación.

Indica que, al negarle el derecho a la pensión de sobrevivientes se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

5

De manera subsidiaria, solicita por principio de favorabilidad se estudie el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al momento de la muerte del causante.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido Ángel Eduardo Martín Alfonso , tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión post mortem con fundamento en la Ley 126 de 1985.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

✓ El 24 de febrero de 1992, el Jefe Personal de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal - Cuerpo Técnico de Policía Judicial1, certificó que Ángel Eduardo Martín Alfonso se vinculó a la entidad el 16 de enero de 1989 en el cargo de Agente Investigador, grado 11 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá. Asimismo, que por Resolución 15176 del 15 de enero 1992 se declaró la vacancia del cargo, a partir del 16 de noviembre de 1991, con ocasión de su muerte.

1 PDF anexos, pag 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

6

✓ Según el Registro de Matrimonio 1386255 del 3 de diciembre de 1991 2, la

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

6

✓ Según el Registro de Matrimonio 1386255 del 3 de diciembre de 1991 2, la señora María Edilma Ávila contrajo matrimonio católico con el señor Ángel Eduardo Martin Alfonso, el 17 de agosto de 1991.

✓ El Registro de Defunción con indicativo serial 284578 del 18 de noviembre de 19813, da cuente que el señor Ángel Eduardo Martín Alfonso falleció el 16 de noviembre de 1991.

✓ En el Croquis y Reporte del INTRA, aparece choque de accidente de tránsito ocurrido en Bogotá en la Avenida Caracas con calle 13Asur, el 15 de noviembre de 1991 entre un vehículo particular y un bus de servicio público, en que registra como víctima, el señor Ángel Eduardo Martín Alfonso que fue trasladado esa noche al Hospital La Hortúa para su atención. Causa probable: “Al momento de los hechos estaba lloviendo y había poca visibilidad”; versión del conductor 1: “transitaba por la avenida caracas y no vi el otro vehículo que venía, puesto que se encontraba lloviendo demasiado y los vidrios se encontraban empañados ; versión conductor 2: al cambiar el semáforo arranque hacía en frente cuando sentí el impacto y vi que venía el bus porque estaba lloviendo”.

✓ Se aportó el Acta de Accidente, elaborada por el Director Nacional de Instrucción Criminal – Cuerpo Técnico de Policía Judicial del 14 de enero de

estaba lloviendo”.

✓ Se aportó el Acta de Accidente, elaborada por el Director Nacional de Instrucción Criminal – Cuerpo Técnico de Policía Judicial del 14 de enero de 19924, acorde con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1045 de 1978, con ocasión de la muerte de Ángel Eduardo Martín Alfonso con el informe correspondiente.

✓ Se allegó el Acta de Levantamiento de Cadaver No. 1468 del 16 de noviembre de 19915 realizada por el Juzgado Trece de Instrucción Criminal Permanente al occiso Ángel Eduardo Martín Alfonso en el que es identificado y registra entre otros aspectos, como “ muerte violenta, ocurrida en accidente de tránsito”. (…) Observaciones “según libro de población del paciente ingresó el 15 de los corrientes a las 21:30 en el taxi placas SFP025 de la calle 11 con avenida Caracas, quien sufrió heridas producidas en accidente de tránsito en hechos ocurridos al colisionar los vehículos Renault 12 y el bus conducido por los sindicados”.

2 PDF anexos, pag 1. 3 PDF anexos, pag. 2 4 PDF anexos, pag 5 5 PDF anexos, pag 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

7

✓ Acta de Levantamiento de Cadaver No. 1469 del 16 de noviembre de 1991 6 realizada en el Hospital la Hortúa por el Juzgado Trece de Instrucción Criminal Permanente al occiso Ángel Eduardo Martín Alfonso -edad 37 años –

✓ Acta de Levantamiento de Cadaver No. 1469 del 16 de noviembre de 1991 6 realizada en el Hospital la Hortúa por el Juzgado Trece de Instrucción Criminal Permanente al occiso Ángel Eduardo Martín Alfonso -edad 37 años – ocupación Empleado perteneciente al C.T.P.J. en la que se identifica y efectúa su descripción morfológica.

✓ El 2 de abril de 1992, la demandante solicitó ante la extinta Cajanal, el pago de la pensión post mortem, en calidad de cónyuge supérstite del causante Ángel Eduardo Martín Alfonso de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de Ley 126 de 1985. Por Resolución No. 000086 del 7 de enero de 1993, se le negó su reclamación en razón a que la muerte del causante, no fue como consecuencia de un homicidio voluntario.

✓ El 30 de junio de 2016, nuevamente la demandante solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión especial consagrada en la Ley 126 de 1985. La UGPP, mediante la Resolución RDP 034007 del 14 de septiembre de 2016, negó la petición.

✓ El 20 de octubre de 20167, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión. A través de la Resolución RDP 002131 del 24 de enero de 20178, se resolvió de manera negativa.

✓ De acuerdo a los Registros civiles de Nacimiento 12562122 y 94088359, Carlos Andrés Martín Rodríguez y Ximena Lizzeth Martín Rodríguez son hijos del señor Ángel Eduardo Martín Alfonso y la demandante; nacieron el 24 de abril de

Andrés Martín Rodríguez y Ximena Lizzeth Martín Rodríguez son hijos del señor Ángel Eduardo Martín Alfonso y la demandante; nacieron el 24 de abril de 1987 y el 30 de junio de 1988.

✓ La demandante rindió declaración extraproceso el 26 de febrero de 199210, en la que afirmó, estuvo casada con el causante con una convivencia de 8 años y, de esa unión nacieron 2 hijos menores, Carlos Andrés y Ximena quienes dependían económicamente de él.

✓ Declaraciones ante Notario de la señora Ros Hely Bustos y el señor Jaime Quesada Ortíz11, en las que bajo la gravedad de juramento afirman que María del Mar Rodríguez Ávila y Ángel Eduardo Martín Alfonso estuvieron casados

6 PDF anexos, pag 6 7 7 PDF anexos, pag 50 8 8 PDF anexos, pag 51 9 Expediente administrativo medio magnético 10 Expediente administrativo medio magnético 11 Expediente administrativo medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00251-01

8

con una convivencia de 8 años y esa Unión nacieron 2 hijos llamados, Carlos Andrés y Jimena Lizeth Martín Rodríguez, quienes dependían económicamente del causante.

✓ Se aportó la copia de las publicaciones en prensa del edicto emplazatorio del 19 de junio y 31 de julio de 1992, mediante l os cuales, la exti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...