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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00305-01-(22-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00305-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-047-2019-00305-01

Accionante: BIOMAD CONSULTORÍA AMBIENTAL

Accionada: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y

OTRO

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando a través de apoderado judicial, contra el fallo de fecha dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El señor Alejandro Toro Guerrero es ingeniero ambiental y conformó una empresa denominada BIOMAD con domicilio en la ciudad de Mocoa – Putumayo, para ofrecer sus servicios de consultoría y asesoría en el área ambiental. En el año 2017, con el propósito que se formularán propuestas para la ejecución de aprovechamientos forestales únicos y para hacer levantamientoDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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ejecución de aprovechamientos forestales únicos y para hacer levantamientoDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 2 de celdas en los municipios de Guaviare, Guainía y Vaupés, la Unión Temporal ANDIRED, se pone en contacto con la empresa BIOMAD.

La Unión Temporal ANDIRED mediante orden de servicio 053/17 del cinco (5) de septiembre de 2017, contrata a BIOMAD el servicio de aprovechamiento forestal por un valor de $79.860.000, la ejecución de ese contrato se realizó en el mes de noviembre de 2017, pero por temas climáticos se hizo necesario realizar un aumento quedando en un valor de $84.882.000. Hasta la fecha ANDIRED canceló la factura 0389 y parte de la factura 0396, quedando un saldo a pagar de $14.637.618. El cinco (5) de octubre de 2017 mediante orden de servicio 061-17 se contrata nuevamente el servicio de aprovechamiento forestal y ejecución de levantamiento de veda por un valor de $60.000.000. En el mes de noviembre de 2017 se entrega el informe final y se emite la factura 0387 por el valor antes señalado y hasta la fecha por parte de ANDIRED sólo se ha cancelado el valor de anticipo del 50%, quedando pendiente por pagar la suma de $39.690.000. El diecinueve (19) de enero de 2018 mediante orden de servicios 005-18 se contrata nuevamente a BIOMAD por parte de ANDIRED por un valor de $68.450.000, una vez cancelado, queda pendiente el pago por valor de $54.379.675.

contrata nuevamente a BIOMAD por parte de ANDIRED por un valor de $68.450.000, una vez cancelado, queda pendiente el pago por valor de $54.379.675. De acuerdo a las anteriores deudas por parte de ANDIRED, la suma asciende a $108.707.293, y desde el mes de junio de 2018 se han enviado varios oficios a ANDIRED con el propósito de que proceda al pago de lo adeudado y la accionada ha solicitado se elaboren acuerdos de pago.Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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En el mes de agosto de 2018, se envía un correo electrónico al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, solicitando el apoyo para interceder en el pago adeudado. El ocho (8) de agosto de 2018 se recibe mediante correo electrónico del MINTIC la respuesta a la petición elevada y se le informa que se dio traslado a la Unión Temporal ANDIRED con copia a la interventoría SERTIC SAS, mediante registro No. 1207115; La anterior petición fue reiterada el veintiocho (28) de agosto de 2018. El veintidós (22) de febrero de 2019, en correo electrónico dirigido al MINTIC, se pone en conocimiento que hasta la fecha ANDIRED no ha cancelado lo adeudado a BIOMAD y solicita nuevamente el seguimiento a este caso y el requerimiento a ANDIRED para que cancele las deudas con sus proveedores. El tres (3) de mayo de 2019, el MINTIC mediante correo electrónico le indica que en el contrato de aporte No. 875 de 2013, el contratista –Unión Temporal

requerimiento a ANDIRED para que cancele las deudas con sus proveedores. El tres (3) de mayo de 2019, el MINTIC mediante correo electrónico le indica que en el contrato de aporte No. 875 de 2013, el contratista –Unión Temporal ANDIREDes el único responsable de las ejecución y cumplimiento de las obligaciones adquiridas con sus proveedores o subcontratistas; Que el MINTIC a través del fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONDO TIC suscribió un contrato con ANDIRED, ente accionada que a su vez contrata lo indicado en estos hechos con la accionante BIOMAD. ANDIRED ha pagado las obligaciones que adeuda de acuerdo a sus preferencias, sin tener en cuenta ni la antigüedad de la obligación, ni el monto de la misma, sin criterios objetivos y éticos en este procedimiento.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “PRIMERA. Se determine la protección judicial a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la vida y conexos del titular de la acción de tutela, vulnerados por la autoridad pública el MinisterioDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 4 y la persona jurídica privada ANDIRED.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se determine que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las entidades accionadas deben de (sic) realizar las gestiones pertinentes para el pago de la suma que se adeuda a la empresa BIOMAD.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se determine que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las entidades accionadas deben de (sic) realizar las gestiones pertinentes para el pago de la suma que se adeuda a la empresa BIOMAD. TERCERA.- Se compulsen las copias para adelantar las investigaciones a que hubiere lugar.”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha diecisiete (17) de junio de 2019, admitió la demanda, concediéndole al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al representante legal de la Unión Temporal –ANDIRED-, término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (fl. 25 del Cdno. Ppal.).

4. Contestación de la demanda 4.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTICEl Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, mediante correo electrónico recibido el día veintiuno (21) de junio de 2019, manifestó que teniendo en cuenta que los hechos materia de la tutela no competen a ese Ministerio, consistente en requerir el pago de unos valores adeudados

correo electrónico recibido el día veintiuno (21) de junio de 2019, manifestó que teniendo en cuenta que los hechos materia de la tutela no competen a ese Ministerio, consistente en requerir el pago de unos valores adeudados por la Unión Temporal ANDIRED, los cuales fueron derivados de un contrato entre el accionante y la antes referida. Adicional a lo anterior, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no son de la titularidad de las personas jurídicas por lo que no existe nexo causal entre las situaciones fácticas y los presuntos derechosDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 5 vulnerados, por otra parte, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto que expone el accionante, el cual se deriva de un contrato que debe ser dirimido mediante una acción contractual.

Aclara que si bien el Fondo de Tecnologías de la Información u las Comunicaciones –Fondo TICse encuentra adscrito al MINTIC, aquel es un órgano autónomo e independiente y es el Fondo el que suscribió el Contrato de Aporte no. 000875 de 20136, dentro del cual la Unión Temporal ANDIRED tiene libertad financiera y de contratación con sus proveedores y será quien en su condición de operador del proyecto, el encargado de realizar los pagos por los servicios adquiridos con el accionante. Dentro de la presente acción de tutela no se ha probado que exista un nexo causal entre los servicios prestados por el accionante a ANDIRED y el MINTIC, por lo que la pretensión relacionada con que se ordene al MINTIC el

Dentro de la presente acción de tutela no se ha probado que exista un nexo causal entre los servicios prestados por el accionante a ANDIRED y el MINTIC, por lo que la pretensión relacionada con que se ordene al MINTIC el pago de los dineros adeudados por ANDIRED, es un cobro de lo no debido. 4.2 Unión Temporal ANDIRED El Representante Legal de la Unión Temporal ANDIRED, mediante memorial fechado veinte (20) de junio de 2019 (fl. 87 del Cdno. Ppal.), manifestó que la Unión Temporal ha venido atravesando en el último año una grave situación financiera que la ha imposibilidad de atender las acreencias con las totalidad de sus proveedores, situación que derivó en la suspensión parcial del contrato por un término superior a seis (6) meses, lo cual se encuentra acreditado en el Acta de suspensión. No obstante lo anterior, se han venido realizando sustanciales esfuerzos para atender los requerimientos de sus proveedores, entre los cuales desde luego se encuentra el accionante y así dar cumplimiento efectivo a las obligaciones previamente adquiridas.Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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En todas las respuestas brindadas por ANDIRED, fue claro en la imposibilidad de pago que se encuentra perfectamente demostrada o en su defecto justificado y que se ha escapado de cualquier previsión el hecho de haber tenido una desaceleración económica como la sufrida. La acción de tutela no es el escenario para que se atiendan solicitudes de pago, ya que dentro del marco de un proceso ejecutivo o bajo la figura de la

haber tenido una desaceleración económica como la sufrida. La acción de tutela no es el escenario para que se atiendan solicitudes de pago, ya que dentro del marco de un proceso ejecutivo o bajo la figura de la transacción, se debe perseguir los intereses que tengan como origen relaciones contractuales o títulos valores perfectamente identificados.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar por improcedente la acción de tutela presentada por el representante legal de la empresa Biomad Consultoría Ambiental SAS. La A-quo argumentó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que esta vía constitucional resulta improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual, en la medida en que si bien la constitución sobrepasa normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas la que tiene que ver con contratos, ello no implica que dentro de todos los contratos se discuta una garantía fundamental que deba ser conocida por el juez de tutela, toda vez que el conocimiento de las controversias contractuales le compete al juez ordinario, quien debe proferir su decisión acorde con las normas constitucionales. Así mismo, señaló que acudir a la tutela para resolver controversias ajenas a las garantías constitucionales desnaturaliza la esencia de la acción de tutela. Advirtió que existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario por el cual

normas constitucionales. Así mismo, señaló que acudir a la tutela para resolver controversias ajenas a las garantías constitucionales desnaturaliza la esencia de la acción de tutela. Advirtió que existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario por el cual podría el tutelante ventilar el objeto de la Litis, como es la acción deDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 7 controversias contractuales o la de responsabilidad contractual, según el caso, el cual resulta ser el medio idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.

Igualmente, no encontró en la argumentación del actor, sustento alguno que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos invocados por el accionante en la presente acción de tutela que sirva como excepción al carácter subsidiario de la misma. Por último, señaló que no se acreditó que el accionante se encuentre en estado de vulnerabilidad o que se está afectando su vida o libre desarrollo de la personalidad hasta el punto de someter al A-quo a sobrepasar los límites establecidos del juez natural y entrar a ordenar el pago de los servicios prestados en virtud de la celebración de un contrato estatal.

6. El escrito de impugnación El accionante mediante memorial recibido vía correo electrónico el día ocho (8) de julio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha dos (2) de julio de 2019, argumentando que las accionadas no desvirtuaron la situación económica y financiera de BIOMAD, toda vez que en la declaración extrajuicio de la madre del accionante es concluyente la situación del ingeniero Toro

julio de 2019, argumentando que las accionadas no desvirtuaron la situación económica y financiera de BIOMAD, toda vez que en la declaración extrajuicio de la madre del accionante es concluyente la situación del ingeniero Toro Guerrero, además que los derechos de petición dan cuenta de la forma como se ha manejado el pago de lo adeudado. Manifiesta que en el presente caso no se tiene en cuenta el factor tiempo para que se consigan las decisiones judiciales dentro de la jurisdicción ordinaria, tiempo que significa entre tanto la ruina del accionante y la destrucción de su proyecto de vida. Considera que la acción de tutela no puede desplazarse para casos en los cuales un sector de élites recurre en procura de silenciar sus entuertos, cuando fue creada para que en las inocultables inequidades de la sociedad,Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 8 quien se encuentre en condición de vulneración y desigualdad acuda en defensa de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Toro Guerrero en su calidad de representante legal de la empresa BIOMAD Consultoría Ambiental SAS, para ello se establecerá el

providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Toro Guerrero en su calidad de representante legal de la empresa BIOMAD Consultoría Ambiental SAS, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y vida. 3.1 Subsidiariedad de la acción de tutela.

Con relación a las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales de quien los considera vulnerados, la H. Corte constitucional en sentencia T-375 de 2018 M.P. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los

recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no

acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el

remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma

definitiva.”Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

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De la jurisprudencia constitucional antes transcrita, se tiene que por regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita a la parte actora reclamar sus derechos, a menos que logre probarse la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio de defensa judicial no sea el idóneo y eficaz.

4. Caso en concreto En el presente caso, el señor Alejandro Toro Guerrero actuando como representante legal de la empresa BIOMAD Consultoría Ambiental S.A.S y a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos

representante legal de la empresa BIOMAD Consultoría Ambiental S.A.S y a través de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y vida , supuestamente vulnerados por la Unión Temporal ANDIRED y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la primera no le ha cancelado el saldo de unos contratos celebrados de aprovechamiento forestal y ejecución de levantamiento de veda de celdas y el segundo respecto a las peticiones radicadas por el accionante y el MINTIC se ha limitado a manifestar que el obligado a responder únicamente es ANDIRED. De la revisión del expediente, la Sala observa que lo que se busca con la presente acción de tutela, es obtener el pago de unos saldos adeudados por parte de la Unión temporal ANDIRED con BIOMAD, por la celebración de unos contratos de aprovechamiento forestal y ejecución de levantamiento de veda de celdas. Conforme a lo anterior, y atendiendo los apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir lasDte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 12 controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la

Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 12 controversias, cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable o resulta que este no es idóneo ni eficaz.

Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor Alejandro Toro Guerrero actuando como representante legal de la empresa BIOMAD Consultoría Ambiental S.A.S , resulta improcedente frente a la solicitud de cancelación de los valores adeudados por parte de la Unión Temporal ANDIRED, pues tiene la posibilidad de acudir a través de los medios previstos en la jurisdicción ordinaria con el fin de garantizar la protección de los derechos que considera vulnerados, toda vez que la relación contractual es entre particulares. Así mismo, esta Corporación advierte que no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia eventual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin que sea persona de especial protección. Por lo tanto, existiendo otros medios judiciales, idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos invocados por el señor Alejandro Toro Guerrero, quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; por lo tanto, se confirmará la sentencia de

Guerrero, quien además no logró probar a un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es el camino procesal que se puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos; por lo tanto, se confirmará la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Dte: Biomad Consultoría Ambiental Exp: 11001-3342-047-2019-00305-01

Pág: 13

R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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