TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00313-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00313-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Alcance / LEGITIMACIÓN POR PASIVA – La Fiduciaria la Previsora S.A. n o está l lamada a respon der por la pret ensión de c ondena solicitada en la demanda, su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio – Po r lo tanto , no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido previamente ordenados por el mencionado Fo ndo, la única persona jurídica llamada a comparecer e n este proceso como parte demandada es la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien es la legitimada por pasiva para ac udir en defensa de lo s intereses patrimoniales en controversia / INDEXACIÓN – No es posible inde xar la sanción moratoria, no obstante, ello es s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación que en p rovidencia de 26 de agosto de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplic able y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si tiene o no legitimación en la causa por pasiva la Fiduprevisora S.A. para ser parte en este p roceso y (ii) si
argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si tiene o no legitimación en la causa por pasiva la Fiduprevisora S.A. para ser parte en este p roceso y (ii) si procede la actualización de la condena ordenada por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o si en su defecto, esa indexación es incompatible con la s anción moratoria y hay lugar a revocar el numeral 4 de l a sentencia impugnada?
Extracto: “(…) De lo anterior, la Sala concluye que la Fiduciaria la Previsora S.A. no está llamada a responder por la pretensión de condena solicitada en la demanda ya que, como se observa, ésta sólo se encarga del ma nejo de los recursos económicos del Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, en ese sentido, su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido previamente ordenados por el mencionado Fondo. (…) la única persona jurídica llamada a comparecer e n este proceso como parte demandada es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociale s del Magisterio quien es la legitimada por pasiva para acudir en defensa de los intereses patrimoniales en controversia, ya que como en líneas atrás se dijo el ente te rritorial simplemente actúa a nombre de ésta, y la obligación de la Fiduprevisora es limitada a
patrimoniales en controversia, ya que como en líneas atrás se dijo el ente te rritorial simplemente actúa a nombre de ésta, y la obligación de la Fiduprevisora es limitada a lo ordenado por la misma. (...) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, frente a este particular tiene vocación de p rosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues está configurada en el sub examine la e xcepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente y modificarse en los numerales a que haya lugar, en cuanto esta entidad no puede ser condenada en el caso objeto de estudio. (…) no hay lugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pues si bien respon den a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame ta mbién su in dexación; h abida cuenta que la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no so lo cubre la actualización montería, sino q ue, incluso; es superior a ella, razón por la cual se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada. Esta posición ha sido l a acogida por la jurisprudencia unificada del C onsejo de Estado (…) e n c onsonancia con lo preceptuad o por la CorteConstitucional en la sentencia C-448 de 1 996, co n po nencia del Dr. Ale jandro
Martínez Caballero, medi ante la cual se declara exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1 995, la cual es del siguiente tenor (…) Conforme a las sentencias referenciadas en precedencia no es posible inde xar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que c onsagra el ajuste de valor de la c ondena jud icial, tal c omo lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019 (...) Este último pro nunciamiento fue objeto de tute la contra p rovidencia jud icial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde le fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se c oncluyó que la autoridad j udicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue esa misma sentencia de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es ob stáculo para que en relación con la condena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no es proc edente ordenar la i ndexación de la sanción causada por cada día de la mora, empero, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, día siguiente a la fecha del pago o de la disposición de l dinero correspondiente a las cesantías definitivas, que para el caso en concreto no hubo objeción que fue el 29 de agosto de 2017 (fl.
valor total desde el día siguiente en que esta cesó, es decir, día siguiente a la fecha del pago o de la disposición de l dinero correspondiente a las cesantías definitivas, que para el caso en concreto no hubo objeción que fue el 29 de agosto de 2017 (fl. 24 del documento “demanda” del expediente digital - SAMAI), hasta la ejecutoria de esta sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, tal como lo determinó el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá. (…) En estas co ndiciones, en virtud de los argumentos se ñalados e n precedencia, la Sala estima que los actos administrativos dem andados infringieron las normas invocadas en la demanda y, por esta razón deben ser declarados nulos en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la s anción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, tal como lo determinó el a quo en e l fallo apelado, en c onsecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, empero, se modificarán los numerals 1 y 3 de esa p rovidencia, en cuanto a la declaración de falta de legiti mación en la c ausa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., y su c onsecuente absolución c omo condenada al pago de la sanción moratoria ordenada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de
448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el
artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Iveth Patricia Barros Sierra actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo negativo frente a las peticiones del 1º de noviembre de 2018 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del 8 de octubre de 2018 presentada a las Fiduciaria La Previsora S.A., en cuanto negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la s demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retraso en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su cesantía y la consignación de las mismas. Así mismo , reclama que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al índice de precios al consumidor, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la indemnización moratoria. Finalmente, que se condene en costas a las accionadas.
PROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01
la indemnización moratoria. Finalmente, que se condene en costas a las accionadas.
PROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA – INDEXACIÓNPROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 2
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 28 de marzo de 2017 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuantía que sólo le fue puesta a su disposición hasta el 29 de agosto de 2017.
Que mediante peticiones del 8 de octubre y 1º de noviembre de 2018 elevó solicitudes ante las demandadas, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a las cuales
Que mediante peticiones del 8 de octubre y 1º de noviembre de 2018 elevó solicitudes ante las demandadas, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a las cuales se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda ( Documento “sentencia” del expediente digitalSAMAI).
Previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, esto es, entratándose del personal docente, señaló que la actora tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas con la Resolución No. 4926 del 4 de julio de 2017, pues, entre la fecha de la solicitud del reconocimiento y la de la consignación de la prestación transcurri eron más de los 70 días que contemplan las normas referidas para reconocerla y pagarla, constituyéndose en mora desde el 13 de julio hasta el 29 de agosto de 2017, esto es durante 46 días, a razón de un día de salario por cada día de retardo, sin operancia del fenómeno prescriptivo.
Aunado a lo anterior, ordenó en el numeral 4 de la parte resolutiva que la suma total causada como sanción moratoria “tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)” (fl. 14 del documento “sentencia” del expediente
la suma total causada como sanción moratoria “tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…)” (fl. 14 del documento “sentencia” del expediente digital - SAMAI). Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La demandada solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Inicialmente, pide que la Fiduprevisora S.A. no sea condenada en el proceso, en la medida que esta actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, razón por la cual, no puede disponer a su a rbitrio de los recursos que administra, esto es, carece de legitimación en la causa por pasiva.
De igual forma, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto afirma que no hay lugar a ordenar el ajuste de la sanción por mora o indexación ordenada en la sentencia conforme al artículo 187 del CPACA. Arguye que en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado decantó el tema de la sanción por mora para los docentes, precisando que al estudiarPROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 3
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN
FIDUPREVISORA
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA la naturaleza de las figuras de la sanción moratoria y de la indexación son incompatibles entre sí, pues se estaría configurando una doble sanción para la administración que haría más gravosa su situación.
De tal forma, aduce que lo decidido en la referida Sentencia de Unificación de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria es un precedente de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces y Tribunales Administrativos, y, por ello, debe negarse esta pre tensión. (Documento “apelación sentencia” del expediente digital – SAMAI).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La actora presentó memorial contentivo de su alegato de segu nda instancia. Pide que atendiendo las normas y la jurisprudencia que rigen el tema de la sanción por mora para el personal docente, establec ido en la ley 1071 de 2006 y, especialmente, en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. (Documento “alegatos” del expediente digital - SAMAI)
La parte demandada presentó su alegato de segunda instancia, en el cual reitera los argumentos del recurso de apelación, en cuanto debe modificarse el numeral 3 de la sentencia impugnada y abstenerse de condenar a la Fiduprevisora S.A. que solo actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, adicionalmente, revocarse el acápite condenatorio que ordenó la
S.A. que solo actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, adicionalmente, revocarse el acápite condenatorio que ordenó la indexación de la sanción moratoria, por ser contrario a la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. (Documento “alegatos” del expediente digital - SAMAI).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentra n probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, (i) si tiene o no legitimación en la causa por pasiva la Fiduprevisora S.A. para ser parte en este proceso y (ii) si procede la actualización de la condena ordenada por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o si en su defecto, esa indexación es incompatible con la sanción moratoria y hay lugar a revocar el numeral 4 de la sentencia impugnada.
1. Si bien la controversia en el sub examine, no se trata de determinar si Iveth Patricia Barros Sierra tiene o no derecho al pago de la sanción m oratoria prevista en las en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues sobre este aspectoPROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 4
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA
prevista en las en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues sobre este aspectoPROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 4
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA concedido en la sentencia de primera instancia no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelaci ón”, en sus artículos 4º
y 5º estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento d e cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos entre otros, a
de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento d e cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos entre otros, a los docentes, cuál es la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente entratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20 181, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P. : Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.PROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 5
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA
– aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.PROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 5
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011)
[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
F A L L A:
(…)
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere;
por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…)» (Negrillas propias).
1.1. Al no existir inconformidades de las partes respecto al derecho que le asiste a Gina Patricia González León al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por la consignación tardía de sus cesantías definitivas, con desconocimiento de los términos señalados en párraf os anteriores ni frente a la existencia y nulidad de l os actos administrativos demandados, se confirmará en esta instancia por esta Sala decisoria sin necesidad de proceder a la contabilización de esos términos, que el periodo a reconocer un día de salario por cada día de retardo será entre el 14 de julio y el 28 de agosto de
demandados, se confirmará en esta instancia por esta Sala decisoria sin necesidad de proceder a la contabilización de esos términos, que el periodo a reconocer un día de salario por cada día de retardo será entre el 14 de julio y el 28 de agosto de 2017, con base en el salario vigente al momento del retiro de la actora, como se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de prim era instancia. (fl. 73 del documento “sentencia” del expediente digital - SAMAI).
2. En este orden, como la finalidad de la interposición del recurso de alzada, es provocar la revisión de la sentencia por parte del superior, en aras de garantizar el deber de lealtad entre las partes y el debido proceso, corr esponde al superior referirse únicamente a los motivos de inconformidad plasmados en e l referido recurso2, es decir, esta Sala solo se pronunciará sobre la legitimación de la
2 Consejo de Estado; Sección Cuarta; C.P. : Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; catorce (14) de agost o de dos mil trece (2013). Rad: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580) Actor: CEMEX COLOMBIA S.A. Demandado: Municipio de San Luis.PROCESO No.: 11001-33-42-047-2019-00313-01 6
ACTORA: IVETH PATRICIA BARROS SIERRA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG – FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN
FIDUPREVISORA
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN – LEGITIMACIÓN FIDUPREVISORA Fiduprevisora S.A. para ser condenada en este proceso, y respecto de la procedencia o improcedencia de la actualización de la condena al pago de la sanción por mora por el periodo referido en el párrafo anterior.
2.1. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, p ero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación - ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 -, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.
Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan
de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.
Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 señaló:
«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que
«(...) Ahora bien, el artículo 181 del Código Contencioso Administra tivo consagra al recurso de apelación como medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos conte nciosos administrativos, sujeto a la forma y oportunidad previstas en el artículo 212 ibídem. (…)
Dicho instrumento de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena
modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.
La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos
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