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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00326-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00326-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-047-2019-00326-01 (DIGITAL)

DEMANDANTE MYRIAM ABIGAIL ROZO CANTOR

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETOLEY 1214 DE 1990

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los

Oficios Nos. 20192600013401 de 9 de abril de 2019 y S-2019-017077 / SEGEN-ARJUR1.10 de 18 de abril del mismo año, por medio de los cuales la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: (i) modificar su historia laboral u hoja de servicios y el correspondiente expediente prestacional; (ii) ordenar el respectivo ascenso; (iii) reconocer y pagar una pe nsión de jubilación con el cargo de superior categoría y con base en lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto Ley 1214 deProceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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1990; (iv) reconocer y pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su derecho de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 1214 de 1990 y hasta cuando sea materializado este derecho retroactivamente; (v) pagar los daños materiales e inmateriales por los perjuicios causados en cuantía de 100 SMMLV al no reconocer la pensión de jubilación de manera oportuna; (vi) decretar la nulidad de la afiliación a Colpensiones, dado que los errores de la administración no pueden ser soportados por los usuarios y (vii) pagar las sumas adeudadas de forma indexada y las costas del proceso

1.2. Los hechos

la administración no pueden ser soportados por los usuarios y (vii) pagar las sumas adeudadas de forma indexada y las costas del proceso

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Myriam Abigail Rozo Cantor nació el 15 de diciembre de 1960, por lo que en la actualidad cuenta con más de 60 años.

1.2.2. Adujo la actora que ingresó a laborar en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de la orden de prestación de servicios No. 038 por un período de siete (7) meses, comprendido entre el 16 de julio de 1986 hasta el 16 de febrero de 1987, ejerciendo como operaria de confecciones, la cual fue prorrogada por 10 meses, desde el 17 de febrero de 1987 hasta el 16 de diciembre del mismo año.

1.2.3. Señaló, que continuó vinculada al referido fondo a través de las órdenes de prestación de servicios Nos. 06058 y 2821, entre el 17 de diciembre de 1987 al 18 de diciembre de 1988.

1.2.4. Posteriormente, con Resolución No. 0080 de 20 de enero de 1989 fue nombrada en el empleo denominado operario calificado código 6000 grado salarial 07, cumpliendo funciones en la fábrica de confec ciones y permaneció en este hasta el 4 de septiembre de 1994.

1.2.5. Que desde el 5 de septiembre de 1994 viene nombrada en la Policía Nac ional,

funciones en la fábrica de confec ciones y permaneció en este hasta el 4 de septiembre de 1994.

1.2.5. Que desde el 5 de septiembre de 1994 viene nombrada en la Policía Nac ional, desempeñando actividades como operaria de confecciones en la sastrería del sótano de la Dirección General de la Policía Nacional.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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1.2.6. Indicó la actora, que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo diagnosticado con retardo mental moderado y una pérdida de la capacidad laboral del 70% y es beneficiario del régimen de salud al cual ella pertenece; que, dada sus largas jornadas de trabajo, la obligan a dejar su hijo al cuidado de una tercera persona, por lo que requiere que se reconozca la prestación pensional de manera urgente.

1.2.7. Sostuvo, que nunca autorizó la vinculación a Colpensiones y, además, tampoco recibió información clara por parte de esta última, por lo que debe ser declarada nula su afiliación.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

El apoderado de la parte actora, se refirió al concepto del principio de no discriminación, el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad, mínimo vital y derechos adquiridos sin precisar, porqué los actos administrativos desconocen estos.

Seguidamente, señaló que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, toda vez que , los supuestos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento a la

precisar, porqué los actos administrativos desconocen estos.

Seguidamente, señaló que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación, toda vez que , los supuestos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento a la administración, no obedece a lo reglado en la norma.

Transcribió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para significar que al personal civil del Ministerio de DefensaPolicía Nacional que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le es aplicable el Decreto-Ley 1214 de 1990, con fundamento en los derechos adquiridos.

Finalmente, indicó que los beneficios pensionales para el personal civil del Ministerio de DefensaPolicía Nacional están contendidos en el Decreto –Ley 1214 de 1990.

1.3.2. De la parte demandada

1.3.2.1. NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional : Por medio de apoderada contestó la demanda, en escrito en el cual manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo, que el apoderado de la actora no indicó cómo fue que la entidad demandada trasgredió las normas que relacionó como violadas por los actos administrativos enjuiciados, pues solo se limitó a trascribir normas.

De otra parte, manifestó que, para reconocer y otorgar la pensión de jubilación reclamada, debe tenerse en cuenta la fecha de posesión del cargo del no uniformado en la Policía

enjuiciados, pues solo se limitó a trascribir normas.

De otra parte, manifestó que, para reconocer y otorgar la pensión de jubilación reclamada, debe tenerse en cuenta la fecha de posesión del cargo del no uniformado en la Policía Nacional, dado que si tal actuación tuvo lugar antes del 1º de abril de 1994, el régimen aplicable es el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990; por lo contrario, si aquella fue con posterioridad a la citada fecha, debe regirse por la Ley 100 de 1993, tal como se estipula en el artículo 279 de esta última.

Explicó, que la fecha de posesión de la señora Myriam Abigail Rozo Cantor a la Policía Nacional fue el 5 de septiembre de 1994, por lo tanto, su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, siendo Colpensiones la entidad llamada a reconocer su prestación, donde además viene efectuando las cotizaciones.

En cuanto a las demás pretensiones de la actora, señaló que su vinculación desde el 20 de enero de 1989 fue con una entidad ajena a la Policía Nacional, como lo es el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2353 de 1971 “Por el cual se reorga nizan los Fondos rotatorios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

Consecuente con lo anterior, precisó que el mencionado fondo es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por ende, no corresponde a la Policía Nacional referirse a lo reclamado por la actora.

público adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por ende, no corresponde a la Policía Nacional referirse a lo reclamado por la actora.

Agregó, que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4890 de 2011 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, por ello, la Policía Nacional no está legitimada para reconocer tiempos de servicios prestados en otros organismos del Estado. En todo caso, atendiendo lo señalado por el artículo 2º del DecretoLey 1214 de 1990 las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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1.3.2.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no existió una relación con la demandante. Al respecto, en auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia negó la misma.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 21 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 21 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MYRIAM ABIGAIL ROZO CANTOR identificada con cédula de ciudadanía No. 51.581.890, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso

(…)”

Para llegar a la anterior conclusión, en primer término, hizo alusión al régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contenido en el DecretoLey 1214 de 1990, de lo cual extrajo que el personal civil de las referidas entidades lo integran las personas naturales que presta n sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, sin que adquieran tal calidad los que laboran en los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Posteriormente, se refirió a la Ley 100 de 1993, indicando que su finalidad es crear un sistema integral y universal, que de manera paulatina acab e con lo s regímenes especiales, para que toda la población se ri ja por un mismo régimen pensional. No

sistema integral y universal, que de manera paulatina acab e con lo s regímenes especiales, para que toda la población se ri ja por un mismo régimen pensional. No obstante, estableció un régimen de trans ición en aras de salvaguardar derechos adquiridos para aquellos que estuvieran cerca de cumplir requisitos pensionales en virtud de normas anteriores.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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Trajo a colación el artículo 279 de la referida ley, para poner de presente que el personal civil que se vincule con posterioridad al 1º de abril de 1994, ya no estará regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, sino por la Ley 100 de 1990.

Frente al caso en particular y concreto, puntualizó que la actora pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, al considerar que trabajó por más de 20 años discontinuos como personal civil de la Policía Nacional y cuenta con la edad requerida.

Señaló, que de acuerdo con la naturaleza jurídica del Fondo Rota torio de la Policía Nacional previsto en el artículo 1º del Decreto 2353 de 1971, esto es, un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el tiempo laborado por la actora en el mismo no corresponde al personal civil del Ministerio de Defensa, por lo tanto, no le aplica el Decreto 1214 de 1990.

Aunado a ello, la vinculación como personal civil de la Policía Nacional tuvo lugar el 5 de

civil del Ministerio de Defensa, por lo tanto, no le aplica el Decreto 1214 de 1990.

Aunado a ello, la vinculación como personal civil de la Policía Nacional tuvo lugar el 5 de septiembre de 1994, por ello, atendiendo lo estipulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional debe ser regida por la norma general.

1.3.6. Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instanc ia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo el apoderado de la actora que la demandante antes de la entrada en vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , ya tenía un derecho legítimo adquirido con base en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Que los derechos laborales de la actora no pueden ser regresivos y reconocer la pensión con la Ley 100 de 1993, pues ya había consolidado su derecho con base en las normas anteriores.

Indicó, que el Decreto 2701 de 1988 estableció que las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tenían un régimen especial en materia pensional, el cual está previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 99; que, si bien el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por el Decreto Ley 1792 de 2000, dejó a salvo lo pertinente al régimen pensional, salarial y prestacional del personal civil.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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pertinente al régimen pensional, salarial y prestacional del personal civil.Proceso: 2019-00326-01

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Enfatizó, que la actora en su condición de personal civil de la Policía Nacional y con vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.

Posteriormente, se refirió al artículo 1º del Decreto 2353 de 1971 sobre la naturaleza jurídica de los Fondos Rotatorios de la Armad a Nacional, de la Fuerza Aérea y Policía Nacional y señaló que de acuerdo con la fecha de vinculación de la actora como empleada pública es claro que la cobija el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Agregó, que si bien se desprende del contenido del artículo 2º del Decreto Ley 1214 de 1990, que por ser el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional un establecimiento público, sus trabajadores no tendría n la condición de personal civil; lo cierto es, que la actora cumple los requisitos legales para hacerse beneficiaria de una pensión de jubilación con base en el Decreto Ley 1214 de 1990 y de no concederse ello, se estaría frente a un trato discriminatorio, dado que existen personas a las cuales se le reconoció pensión de jubilación considerando el tiempo servido en el aludido fondo.

De otra parte, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De otra parte, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si, la actora es personal civil del Ministerio de Defensa - Policía desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 1214 de 1990.

2.2. Los hechos probados.

2.2.1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía No. 51.581.890 la señora Myriam Abigail Rozo Cantor nació el 15 de diciembre de 1960.

2.2.2. De conformidad con la constancia expedida por la jefe (E) del Grupo de Talento Humano de Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el 10 de julio de 2006, y las órdenesProceso: 2019-00326-01

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de prestación de servicios que obran en el expediente, la señora My riam Abigail Rozo Cantor prestó sus servicios al fondo, así:

 Orden de prestación de servicios No. 038, por siete (7) meses a partir del 16 de julio de 1986 al 16 de febrero de 1987, como operaria en confecciones.

 Orden de prestación de servicios 1 por 10 meses, comprendidos entre el 17 de

julio de 1986 al 16 de febrero de 1987, como operaria en confecciones.

 Orden de prestación de servicios 1 por 10 meses, comprendidos entre el 17 de febrero de 1987 al 16 de diciembre de igual año, ejerciendo como operaria de confecciones.

 Orden de prestación de servicios No. 06057 por seis (6) meses, desde el 17 de diciembre de 1987 al 17 de junio de 1988, como operaria en confecciones.

 Orden de prestación de servicios No. 2881 por seis (6) meses, contados a partir del 18 de junio de 1988 al 18 de diciembre de 1988, como operaria de confecciones.

2.2.3. Con Resolución No. 080 de 20 d e enero de 1989, la actora fue incorporada a la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como operario calificado código 6000, grado 07, permaneciendo en dicho empleo desde la señalada fecha y hasta el 4 de septiembre de 1994, ejerciendo sus funciones en la fábrica de confecciones.

2.2.4. El 5 de septiembre de 1994 la actora fue incorporada en la Policía Nacional e n el cargo de operaria con orden administrativa 1771 de 12 de septiembre de 1994.

2.2.5. De conformidad con la constancia expedida el 11 de marzo de 2020, se tiene que la demandante ingresó como personal civil en la Policía Nacional desde el 5 de septiembre de 1994 con vinculación vigente a la fecha de la constancia, perteneciendo a la Unidad Grupo de Servicios Gen erales de la Dirección Administrativa y Financiera, en

la demandante ingresó como personal civil en la Policía Nacional desde el 5 de septiembre de 1994 con vinculación vigente a la fecha de la constancia, perteneciendo a la Unidad Grupo de Servicios Gen erales de la Dirección Administrativa y Financiera, en el cargo de técnico para apoyo de seguridad grado 14, acreditando para ese entonces, 25 años, 6 meses y 6 días de servicios.

2.2.6. Según lo certificado por la Dirección de Afiliaciones de la Administ radora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 11 de marzo de 2020, la señora Myriam Abigail Rozo Cantor se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 26 de mayo de 1979.

2.2.7. Con Resolución No. SUB 101944 de 30 de ab ril de 2020, confirmada con Resolución No. DPE 7962 de 15 de mayo de 2020, Colpensiones reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez en cuantía equivalente al año 2020 en $877.803, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

1 Sin númeroProceso: 2019-00326-01

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2.2.8. Por medio de la Resolución No. 00312 de 4 de febrero de 2021, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional retiró del servicio activo a la demandante, a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución, comoquiera que ya se le había reconocido pensión por vejez por parte de Colpensiones e igualmente dispuso que continuaría dada

Defensa – Policía Nacional retiró del servicio activo a la demandante, a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución, comoquiera que ya se le había reconocido pensión por vejez por parte de Colpensiones e igualmente dispuso que continuaría dada de alta en la respectiva tesorería, por el término de tres (3) meses.

2.2.9. Por medio de derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 27 de marzo de 2019, la demandante solicitó:

“Solicito al señor delegado del MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL aplicar la ley más favorable en mi caso particular y ordenar expedir resolución de PENSION DE JUBILACION y sus RESPECTIVO ESCALONAMIENTO (ascensos) por cumplir con los requisitos expuestos conforme a la ley especial ley 6 de 1945, ley 33/85 -71/88, en concordancia decreto Ley 2701 de 1988 y luego extendió dicho beneficio a los empleados del orden territorial mediante decreto 2267 de 1945 art 1 posteriormente se expide la ley 4 de 1966 en el cual modifico el art 17 de la ley 6 de 1946 y determine la base de liquidación del 75% del p romedio mensual obtenido en el ú ltimo año de servicios artículo 4 más adelante expidió el decreto ley 3135 de 1968 y aplico para los servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público art 27 a su vez el art 68 del decreto 1848 de 1969 determino la forma de calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación en su parágrafo al igual el decreto ley 1045 de 1978 consagro normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y

del decreto 1848 de 1969 determino la forma de calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación en su parágrafo al igual el decreto ley 1045 de 1978 consagro normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1.990, en razón a que la Ley 797 de 2.003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respe cto de estos servidores. Más bien el decreto 1792 del año 2000 puso fin en su art 114 derogando de manera taxativa la ley anterior” (sic para toda la cita).

2.2.3. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con l os Oficios Nos. 20192600013401 de 9 de abril de 2019 y S -2019-017077 / SEGEN-ARJUR-1.10 de 18 de abril del mismo año , en los cuales se le informó que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional no puede adelantar trámites de pensión de jubilación, pues ello corresponde a su empleador y l os empleados de aquel no son personal civil del Ministerio de Defensa, por lo tanto, no era posible reconocer tiempos de servicio.

2.4. La solución al problema jurídico

2.4.1. De la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional

Atendiendo lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2353 de 19712, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa,

Atendiendo lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2353 de 19712, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa,

2 “Por el cual se reorganizan los fondos rotatorios de las fuerzas militares y de la policía nacional.”Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independient e y, entre su objeto está desarrollar la política y planes que en materia de servicios adopte el Gobierno Nacional respecto de la Policía Nacional.

2.4.2. De las normas aplicables al personal civil vinculado a la Policía Nacional.

En lo que corresponde al régimen salarial y prestacional del personal civil, tenemos que el Decreto 610 de 1977 3 establecía en su artículo 2º que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, las personas naturales que prestaran sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Asimismo, que quienes laboraban en l os establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ads critos o vinculados al Ministerio de Defensa, no t enía la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, debiéndose regir por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

El Decreto 610 de 1977 fue derogado por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19844, normativa que en igual sentido mantuvo lo atinente a quién se entiende por personal civil

El Decreto 610 de 1977 fue derogado por el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19844, normativa que en igual sentido mantuvo lo atinente a quién se entiende por personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

Posteriormente, a través del Decreto 2701 de 1988 5 fue reformado el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional . Dicho decreto estableció de forma precisa que el mencionado personal no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 19896 expidió el DecretoLey 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, previendo nuevamente e n el artículo 2º , que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Def ensa Nacional, no tendrían la

3 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” 4 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,

4 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional (…)”. 5 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 6 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.Proceso: 2019-00326-01

Demandante: Myriam Abigail Rozo Cantor Sentencia de segunda instancia

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condición de personal civil de es e Ministerio ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos. En sus artículos 98 y 99 estableció el reconocimiento de pensiones de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera:

“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su

el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vi gencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente”.

El contenido de la norma en cita conll eva a inferir que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nac

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