TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00337-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00337-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
Demandante: JAIR ALEXANDER CARABALI MORENO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías - indexación de la sanción moratoria
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio
(Archivo No. 09 del expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo No. 07 del expediente digital), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El demandante a través de apoderad o judicial (Archivo No. 01 del expediente digital), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de septiembre de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo
01 del expediente digital), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de septiembre de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valorExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA ; (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene la actora , que labora como docente oficial, y que el 2 de diciembre de 2015 , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la s cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2450 del 4 de mayo de 2016 (Archivo No. 0 1 del expediente digital , págs. 29 - 30),
pago de la s cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2450 del 4 de mayo de 2016 (Archivo No. 0 1 del expediente digital , págs. 29 - 30), siendo cancelada el 26 de agosto de 2016 (pág. 31 Archivo no. 01).
Que trascurrieron 160 días de mora, por lo cual el 26 de septiembre de 2018 (págs. 24 - 25), pidió el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de la cesantía ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. CONTESTACIÓN. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 07 del expediente digital). El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías , se advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 16 de marzo de 2016, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 26 de agosto de 2016, fecha en la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria De igual forma, indicó que la condena debería actualizarse con base en el IPC, a partir del día del pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdoExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
De igual forma, indicó que la condena debería actualizarse con base en el IPC, a partir del día del pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdoExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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con el artículo 187 del CPACA y la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, según se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la reclamación ratificada el 26 de septiembre de 2018 por el demandante, a partir del 26 de diciembre de 2018, según se indicó.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto configurado el 26 de diciembre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motica.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER y PAGAR al señor JAIR ALEXANDER CARABALI MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.669.849, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día
No. 79.669.849, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, del 16 de marzo de 2016 al 25 de agosto de 2016, para un total de (163) días adeudados, teniendo en cuenta la asignación básica invariable vigente al momento del retiro del accionante.
QUINTO: La suma que deberá pagar la parte demandada, tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta
la siguiente formula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la suma que adeuda la parte demandada a el demandante a título de sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente para el día en que se efectuó el pago (26 de agosto de 2016), teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o de cretados durante dicho período.
SEXTO: La accionada deberán cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
(…)”
III. APELACIÓNExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 09 del expediente digital). Presentó recurso
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Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 09 del expediente digital). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que la indexación de la condena es improcedente, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dad o que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, ya que de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación (Archivo No. 21 del expediente digital).
La parte actora indicó que el término que señaló el A quo es errado, toda vez que la sanción moratoria comenzó a causarse el 15 de marzo de 2016, y finalizó el 26 de agosto del mismo año, lo que sería equivalente a 160 días de mora, y no desde el 16 de marzo de 2016, como indicó el A quo (Archivo No. 22 del expediente digital).
El Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivo No. 20 expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si es
El Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivo No. 20 expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria o si esta s son incompatibles.
2. Tesis de la SalaExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que para la Sala, aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión del caso.
El A quo afirmó que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de las cesantías a la actora, y en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de estas, y actualizar la condena con base en el IPC, a partir del día del pago hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si es dable ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, pese a que la parte actora en los alegatos de conclusión señaló que existe diferencia de un
cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, pese a que la parte actora en los alegatos de conclusión señaló que existe diferencia de un día a su favor respecto de la contabilización efectuada por el A quo, pues tal aspecto no fue apelado por el demandante , y si se realizara su análisis, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. Además, el juez solamente puede limitar su estudio, al objeto de la apelación, cuando se trata de apelante único, como lo señala el artículo 328 del CGP.
La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.
Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a partir del día en que cesó la mora, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improcedente de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Véle z, porque la sanción moratoria y la indexación son incompatibles, y además, porque no se puede acudir a la sentencia de l 26 de agosto de 2019 relacionada con la materia, en razón a que la decisión es inter partes.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:
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Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:
““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción
consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
(…)
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no
moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar elExpediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que m ás se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo
ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1
Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, se indicó en sede de tutela:
“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar
1Consejo de Estado, Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez
Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580
01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la
no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el cual, como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
60. De igual manera indicó que sentaría jurisprudencia “[…] reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […]” y consecuente
con lo anterior, resolvió:
(…)
61. Lo anterior indica que, tal y como lo interpretó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación explica la imposibilidad de indexar el valor a pagar por sanción moratoria pero no señala la imposibilidad de ajustar el valor de una condena judicial en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 que establece que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Es decir, la improcedencia de la indexación se predica del valor de la sanción y no del ajuste de la suma de la condena originada en una providencia judicial.” 5
(subrayas y negrilla Original)
Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad,
(subrayas y negrilla Original)
Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual compa rte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina.
En ese sentido, no le asiste razón a la entidad apelante , pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente
4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primer a. Fallo de 12 de marzo de
2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue
se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con ma nifiesta carencia de fundamento legal” . En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando afirma:
“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 6 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
William Hernández Gómez 6 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien p ara abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20207, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 8, sentó posición
mediante fallo de 30 de enero de 20207, donde afirmó:
“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 8, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del ab ogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administra tiva del Consejo Superior de la Judicatura].
vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administra tiva del Consejo Superior de la Judicatura].
7 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 8 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
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e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas [incluidas las ag encias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta, se
segunda instancia.
(...)” (negrilla de la Sala).
En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta, se resolverá desfavorablemente y la parte actora actuó en el proceso en esta instancia, es viable condenar en costas. Así, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativo en general en segunda instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Por lo anterior, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
12
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida.
de la demanda.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00337-01
12
SEGUNDO: Se condena en costas en esta i
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