TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00340-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00340-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-047-2019-00340-01
Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgad o Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Martha Isabel Villamizar Rojas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Martha Isabel Villamizar Rojas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2018 , a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la s olicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
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Radicación: 11-001-33-42-047-2019-00340-01
Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los térmi nos del artículo 192 de l a Ley 1437 de 2011, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe
Ley 1437 de 2011, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria” y iii) se condene en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 22 de febrero de 2016 la señora Martha Isabel Villamizar Rojas solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho por “laborar como docente en los servicios educativos estatales”.
- Mediante Resolución No. 2286 del 02 de mayo de 2016 se ordenó el reconocimiento de la cesantía reclamada, la cual fue cancelada a la accionante el 28 de septiembre de 2016, momento en el cual habían trascurrido 110 días de mora.
- El 26 de septiembre de 2018 la demandante solicitó se le otorgara la sanción por mora en razón al pago tardío de la cesantía.
- Afirm ó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta , configurándose el acto ficto o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2. Ley 1070 de 2006: artículos 4° y 5°.
Como concepto de violación sostuvo que la demandada ha desconocido que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud , ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, resaltó que los pagos que superen el término descrito generan una sanción por mora a favor de la parte interesada, “equivalente a 1 día de salario del docente” , la cual debe ser cancelada por la entidad con sus propios recursos.
Señaló que conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, las prestaciones del personal docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso de la accionante la sanción por mora reclamada “está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.Página 3 de 11
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago del auxilio y la sanción moratoria, las cuales considera permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora por pago tardío de cesantías reclamada.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no presentó contestación de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2
Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento y pago de las cesantías a docentes y el término que debe considerarse para la procedencia de la denominada sanción moratoria por pago de tardío dicho auxilio.
Descendiendo al caso concreto encontró probado que el 22 de febrero de 2016 la accionante solicitó el pago de unas cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por la entidad mediante Resolución No. 2286 del 2 de mayo de 2016.
Ahora, respecto al cómputo de términos para identificar si hay lugar o no al pag o de la sanción por mora, el a quo elaboró la siguiente tabla:
Petición 15 días para proferir el A.A 10 días de
Ahora, respecto al cómputo de términos para identificar si hay lugar o no al pag o de la sanción por mora, el a quo elaboró la siguiente tabla:
Petición 15 días para proferir el A.A 10 días de ejecutoria (art. 76 CPACA) Pago oportuno Pago efectuado Días de mora 22/02/2016 14/03/2016 31/03/2016 07/06/2016 28/09/2016 112
Conforme lo anterior, sostuvo que en el presente asunto es procedente el pago de la sanción por mora reclamada teniendo en cuenta que “transcurrió un término de 112 días, frente a los cuales se condenará a la entidad demandada al pago de 1 día de salario de la demandante por cada uno de los días en que incurrió en mora”.
Se refirió al fenómeno de prescripción en materia de sanción moratoria, precisando que esta debe contabilizarse a partir del día siguiente en que la entidad debía efectuar el pago, es decir, “el día 70 en aplicación de la ley 1071 de 2006” . Por tanto, explicó que si el pago de las cesantías se hizo exigible a partir del 8 de junio de 2016 y la reclamación administrativa se radicó el 26 de septiembre de 2018, es claro que se interrumpió el término prescriptivo.
Precisó que en el caso particular se advirtió un silencio administrativo negativo comoquiera que la accionante solicitó el pago de la sanción moratoria el 26 de septiembre de 2018 sin que la entidad haya acreditado que emitió respuesta de fondo, por lo que, conforme a lo
que la accionante solicitó el pago de la sanción moratoria el 26 de septiembre de 2018 sin que la entidad haya acreditado que emitió respuesta de fondo, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 83 del CPACA, se entiende configurado el acto ficto a partir del 26 de diciembre de 2018.
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS Afirmó que aunque en principio la indexación de la sanción moratoria por pag o tardío de cesantías es improcedente conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ012-CE-S2 del 18 de julio de 2018, lo cierto es que ello “no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por ordenarse a quí una condena al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, cuyo ajuste es independiente al periodo contabilizado de los días de mora”. Por tanto, encontró pertinente ordenar el reajuste del monto total de la sanción a partir del día de pago y hasta la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, resolvió: i) declarar NO probada la excepción de prescripción, ii) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2018, así como su correspondiente nulidad, iii) condenar a la accion ada al reconocimiento y pago de “la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley
septiembre de 2018, así como su correspondiente nulidad, iii) condenar a la accion ada al reconocimiento y pago de “la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, del 08 de j unio de 2016 al 27 de septiembre de 2016, para un total de (112) días adeudados teniendo en cuenta la as ignación básica invariable vigente al momento en que se configuró la mora” , iv) ordenar el reajuste la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y v) no condenar en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
La entidad accionada formuló recurso de alzada en los siguientes términos:
Alegó que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso 2014-0580, es claro que la indexación de la sanción moratoria es improcedente teniendo en cuenta que son fig uras que resultan incompatibles entre sí en razón a su origen y finalidad, pues en caso contrario “se constituiría en una doble sanción para la administració n, haciendo más gravosa la situación de la entidad”.
Agregó que, en palabras del órgano de cierre, la indexación tiene su fundamento en el fenómeno de depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria surge como penalidad por el pago tardío de cesantías, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de ambas figuras. En este punto, resaltó que se estableció como regla jurisprudencial para el tema particular la siguiente:
penalidad por el pago tardío de cesantías, razón por la cual no resulta viable el reconocimiento de ambas figuras. En este punto, resaltó que se estableció como regla jurisprudencial para el tema particular la siguiente:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
Se refirió a la obligatoriedad del precedente, señalando que corresponde a los Juzgados y Tribunales Administrativos acatar los pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en la materia “ ya que dentro del texto de dicha jurisprudencia se contempló de forma expresa que lo previsto en dicho fallo debería aplicarse de forma retrospectiva”.
Insistió en que “si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad” , razón por la cual solicitó se revoque el numeral quinto de la sentencia de primer grado en el que se ordenó la indexación de la sanción moratoria, al resultar contrario a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante4 alegó que la señora Villamizar Rojas tiene derecho al pago de la
Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante4 alegó que la señora Villamizar Rojas tiene derecho al pago de la sanción moratoria solicitada teniendo en cuenta que i) presentó la reclamación de cesantías parciales el 22 de febrero de 2016 , ii) la entidad tenía hasta el 7 de junio de 2016 para realizar el pago y sólo canceló hasta el 28 de septiembre de 2016, iii) la sanción por mora se causó entre el 8 de junio de 2016 y el 27 de septiembre de 2016, “de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 110 días”.
De otra parte, aunque no fue declarada en primera instancia, efectuó diferentes precisiones respecto del fenómeno de la prescripción, señalando que el término de tres año s debe computarse a partir de la exigibilidad del derecho, lo que para casos como el particular significa el momento en el que se realiza el pago de la sanción.
En igual sentido, solicitó se efectúe “la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales”, verificando el pago de gastos del proceso y la actividad adelantada por el abogado dentro del proceso.
La entidad accionada y el Ministerio Público no se pronunciaron esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la señora Martha Isabel Villamizar Rojas es susceptible de ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o si tal como lo indica la accionada en su recurso, este reajuste se torna improcedente.
De otra parte, nada se desarrollará en torno al tema de prescripción planteado en lo s alegatos de conclusión del extremo activo en razón a que dicho argumento no hace pa rte del recurso de apelación de la entidad demandada.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial
5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, com o un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario,
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.
Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las varia ciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual s e utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”5.
La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial importancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.
Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20186, esa Corporación señaló:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frent e a los efectos de la inflación 7 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frent e a los efectos de la inflación 7 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
[…]
149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 19728, 4 del 21 de enero de 19769 y 71 de 198810, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo ”.
La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado11, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el tér mino
como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el tér mino que la ley concede y no es accesoria a la prestación “cesantías”.
A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que
5 Sentencia C-862/06 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. 7 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sust ancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones” por la cual se dictan normas sobre materia pensional de lo s sectores público, oficial, semioficial y privado y se di ctan otras disposiciones. 10 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 11 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 08001-23-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.Página 7 de 11
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
PERDOMO CUÉTER.Página 7 de 11
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.
En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:
“(…)
179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores12.
(…)
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
[…]
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción sev era a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación po rque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia de l retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la
se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin qu e ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiv a y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inc iso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una c antidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obliga ción insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 20002513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.Página 8 de 11
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y
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Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica e l ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Finalmente, la providencia unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que:
“CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”
5.4. DEL CASO CONCRETO
En el presente asunto la señora Martha Isabel Villamizar Rojas pretende el reconocimiento de la sanción por mora correspondiente, derivada del pago tardío de sus cesantías.
El a quo resolvió acceder a lo pretendido señalando que a la accionante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria que reclama. Así mismo, indicó que aunque no procede la indexación de la sanción en precisos términos, si es pertinente el reajuste de la condena a la luz de los dispuesto en el artículo 187 del CPACA, siendo este último aspecto el objeto
indexación de la sanción en precisos términos, si es pertinente el reajuste de la condena a la luz de los dispuesto en el artículo 187 del CPACA, siendo este último aspecto el objeto de apelación de la entidad demandada.
Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 228 de 2016 13 se ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial a favor de la señora Martha Isabel Villamizar Rojas por valor de $38.888.684, “correspondiente al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el 08/02/1993 y el 31/12/2015 ”. De igual forma, del valor anterior, se dispuso el descuento de la suma de $12.364.766 “por concepto de cesantías parciales ya pagadas”.
Así mismo, se encuentra que la cuantía correspondiente fue puesta a disposición para pago a partir del 28 de septiembre de 201614.
De otra parte, se tiene que el 26 de septiembre de 201815 la accionante solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la sanción por mora que establece la Ley 1071 de 2006, “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles, incluida la ejecutoria, después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala resolver el cargo de apelación expuesto por la parte demandada, así:
De la improcedencia de la indexación en los términos del artículo 187 del CPACA
Tal como se indicó en precedencia, la Sala recuerda que la sentencia de unificación CESUJparte demandada, así:
De la improcedencia de la indexación en los términos del artículo 187 del CPACA
Tal como se indicó en precedencia, la Sala recuerda que la sentencia de unificación CESUJ13 Folios 26 a 28 del archivo 01 del expediente digital 14 Folio 29 del archivo 01 del expediente digital 15 Folios 22 y 23 del archivo 01 del expediente digitalPágina 9 de 11
Radicación: 11-001-33-42-047-2019-00340-01
Demandante: MARTHA ISABEL VILLAMIZAR ROJAS SII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 201816, precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que, de aceptar
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