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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00344-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00344-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Mónica Marcela Piñeros Abril Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 110013342047-2019-00344-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fonpremag (f. 3s archivo recurso exp. digital) contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC ( archivo sentencia exp. digital) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, l a señora Mónica Marcela Piñeros Abril, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2018, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag al reconocimiento y pago a

Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag al reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado laMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 2

solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f. 4 archivo demanda).

De igual manera, solicita que se condene al reconocimiento de los ajustes de valor, e intereses moratorios a que haya lugar, se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que el día 8 de agosto de 2016, el demandante solicitó ante la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías.

Señala que las cesantías solicitadas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2815 de 7 de abril de 201 7 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a l actor el 27 de julio de 2017, por lo cual considera que transcurrieron 248 días de mora contados a

Educación de Bogotá DC.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a l actor el 27 de julio de 2017, por lo cual considera que transcurrieron 248 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

Indica que el día 26 de septiembre de 2018 , solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que transcurrieron más de tres meses sin que la entidad diera respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que al momento de efectuar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre seMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 3

desconocen las disposiciones que regulan la materia, “demorándose en algunos casos hasta 4 o 5 años” (f. 7 archivo demanda).

Sostiene que para evitar los retrasos en el pago de las cesantías se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y los diferentes

expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de la prestación, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la misma; pero pese a ello y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido que el pago no puede superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, la Entidad demandada la cancela por fuera de los plazos establecidos por la Ley.

Precisa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. Agrega que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece que “…dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la present ación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.” (f. 9 archivo demanda).

Señala que el artículo 5 de la misma norma, prevé que “…la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” (f. 9 archivo demanda).

Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló que en los eventos en que la Administración

Agrega que el H. Consejo de Estado analizó la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y señaló que en los eventos en que la Administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Resalta que en ese sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de dicha Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria.

Finalmente, menciona que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 4

4. Contestación de la Demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda (f.5 sentencia)

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 10 de noviembre de 2020 (archivo sentencia exp. digital) en la que declaró la nulidad del acto demandado y accedió al reconocimiento y pago a favor del actor de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de noviembre de 2016 al 26 de julio de 201 7. Así mismo, ordenó en su artículo quinto “La suma que deberá pagar la parte demandada, tendrá que ser ajustada en

noviembre de 2016 al 26 de julio de 201 7. Así mismo, ordenó en su artículo quinto “La suma que deberá pagar la parte demandada, tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)” (f.14 sentencia exp.digital). Por último, dispuso abstenerse de condenar en costas.

El a quo expone el marco normativo que rige la mora en el pago de las cesantías y cita jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que la Ley 1071 de 2006 no excluye a los docentes para su aplicación; agrega que la norma dispone unos plazos estrictos para cancelar las cesantías y una vez se termine corre el pago de la sanción moratoria.

Refiere que la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado señala la forma en que se deben contar los plazos para hacer exigible la sanción moratoria, por lo que indica que la petición fue presentada el 8 de agosto de 2016 y la administración contaba “con el plazo de 15 días para resolverla, el cual se vencía el 30 de agosto de 2016, término que fue incumplido, pues la entidad, a través de la Secretaría de Educación Distrital profirió el acto administrativo de reconocimiento sólo hasta el 07 de abril de 2017; por lo cual, no será tenida en cuenta la fecha del reconocimiento para efectuar el conteo de los 45 días siguientes para el pago, sino la de la petición por haberse dado fuera del término legal el reconocimiento ” (f.10 sentencia expd. digital) y concluye que se generó una mora de 250 días.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

días siguientes para el pago, sino la de la petición por haberse dado fuera del término legal el reconocimiento ” (f.10 sentencia expd. digital) y concluye que se generó una mora de 250 días.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 5

Sostiene que no se presenta prescripción de las dineros adeudados por el demandante y p recisa que frente al tema de la indexación de la sanción moratoria el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2 de 18 de julio de 2018 indicó que, “si bien es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías hasta el pago oportuno realizado por la entidad, lo anterior, no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del CAPACA, por ordenarse aquí una condena al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, cuyo ajuste es independiente al periodo contabilizado de los días de mora. Así entonces, se condenará al ajuste del monto total de la sanción impuesta a partir del día del pago, hasta la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia.”

Por último, advierte que no hay lugar a condena en costas por cuanto no se evidencia que la entidad demandada en el curso del proceso haya incurrido en una conducta dilatoria o de mala fe.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag presenta recurso de apelación (f. 3s archivo recurso exp. digital) pues no está de acuerdo con lo decidido en el numeral quinto de

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag presenta recurso de apelación (f. 3s archivo recurso exp. digital) pues no está de acuerdo con lo decidido en el numeral quinto de la parte resolutiva en cuanto ordenó actualizar la condena en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para sustentar l o anterior, señala que la sanción moratoria pa ra los docentes del sector oficial fue decantada mediante la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 , proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 73000123-33-000-2014-00580-01 (4961-15), en la cual se precisó que al atender a la natura leza de las figuras sanción moratoria e indexación, se concluye que las mismas son incompatibles entre sí, pues lo contrario constituiría una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad , pues la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la depreciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

Destaca que la referida s entencia de unificación contempló que para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, noMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 6

es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el

es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

Conforme a lo expuesto advierte que no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras , esto es, sanción moratoria e indexación.

Finalmente, se refiere a la obligatoriedad del precedente de unificación del Consejo de Estado contemplado en el artículo 277 del CPACA y en la sentencia C -816 de 2011, para concluir que como quiera que el presente asunto trata de hechos similares a los contemplados en la mencionada sentencia de unificación, debe aplicarse su contenido, pues si bien le asiste a la docente el derecho a la sanción moratoria , no es viable que se conceda la indexación.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 20 exp. Digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (archivo 23 exp. Digital) , el Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte actora allegó escrito (archivo 29 exp. Digital) donde reiteró lo expuesto en la demanda y señala que no procede la condena de costas. Así mismo, la apoderada de la accionada se pronunció (archivo 25 exp. Digital) en el sentido de solicitar que se absuelva

no procede la condena de costas. Así mismo, la apoderada de la accionada se pronunció (archivo 25 exp. Digital) en el sentido de solicitar que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad territorial de la que hace parte el demandante se demoró en la expedición del acto, situación que no es de resorte de Fonpremag.

II. CONSIDERACIONESMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01

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Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del ca so precisar que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada solo se controvierte la indexación de la sentencia; razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al ordenar indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al a quo al ordenar indexar el monto de la condena impuesta a la demandada por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Indexación de la sanción moratoria

La accionada discrepa de la orden de indexar el valor de la sanción moratoria, al considerar que la mencionada sanción es incompatible con la indexación, como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema.

En primer lugar, advierte la Sala que el Consejo de Estado1 ha definido la indexación como “ uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la

1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015),Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 8

inflación2 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de l a capacidad adquisitiva de la moneda”. Se indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de

indicó igualmente que “esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra su s efectos nocivos”.

En torno a la sanción moratoria y la protección del poder adquisitivo, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C -488 de 1996 para declarar exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, así:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la

beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en

2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu2 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/quinflación»Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 9

manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación” (negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016 3, se pronunció en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones

ratificó criterio jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan, en tal sentido decidió:

“Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria”

Para concluir lo anterior, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, los rasgos característicos de la indexación, son los siguientes:

1. “Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 1520-14.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 10

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que, además de esas características se

proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.”

Igualmente el Alto Tribunal señaló que, además de esas características se debe observar que “la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación , y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías”. Se indicó igualmente que los fines de la sanción moratoria son: “ i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador 4.” (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa afirma que: “al no tratarse [sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y pres upuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es

que: “al no tratarse [sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y pres upuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.”

Precisó el Consejo de Estado que “para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 11

el demandant e cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación”. Concluyó que “la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo

prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eve ntual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA.”.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 examinada en precedencia, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías.

Ahora bien, luego de proferida la providencia de unificación en comento, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 5, radicado N° 68001-23-33-0002016-00406-01(1728-18) C.P. William Hernández Gómez realizó la siguiente interpretación de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en torno a la indexación de la sanción moratoria: “(…) En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación

caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda.

No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera lu ego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sen tencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia proferida el 26 de agosto de 2019,

C. P: William Hernández Gómez, Radicación número: 68001 -23-33-000-2016-00406-01(1728-18), actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

actor: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales del Magisterio.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342047-2019-00344-01 Página. 12

suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado

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