TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00346-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00346-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: EDITH BÁRBARA BELTRÁN OSORIO
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3342 047-2019-00346-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Edith Bárbara Beltrán Osorio contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
La demandante mediante apoderada solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la
PETITUM
La demandante mediante apoderada solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 12 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pretende se co ndene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de las mismas.
1 Expediente virtualExpediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se disponga el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que la parte actora laboró como docente y el día 30 de septiembre de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de
a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que la parte actora laboró como docente y el día 30 de septiembre de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG las cesantías a las que tenía derecho, las cuales, fueron reconocidas por medio de la Resolución No.0850 de 09 de febrero de 2017 y canceladas el 16 de mayo de 2017, a pesar de que el plaz o para pagarlas vencía el 13 de enero de 2017.
En consecuencia, el día 12 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de 101 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo resuelto negativamente en forma ficta.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1 y 2 de la Ley 244, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El Juez de primera instancia indicó que el demandante en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales. Siendo así, precisó que la solicitud de
sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales. Siendo así, precisó que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 30 de septiembre de 2016 y contaba la administración con un plazo de 15 días para resolverla, el cual se vencía el 24 de octubre de 2016, más los 10 días de ejecutoria que vencían el 08 de noviembre de 2016, daban como fecha de pago oportuno el 13 de enero de 2017, sin embargo, este se efectuó el 24 de abril de 2017, generándose 100 días de mora a favor de la demandante, del 14 de enero de 2017 al 23 de abril de 2017.
Adicionalmente, indicó que de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, se podía afirmar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, yaExpediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 que el derecho a reclamar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías ordenadas en la Resolución 0850 de 09 de febrero de 2017, se hizo exigible a partir del día 14 de enero de 2017, presentándose reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2018, es decir, se interrumpió en tiempo el término de la prescripción, por otros tres años, presentando conciliació n extrajudicial el 28 de febrero de 2019, fallida el 20 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2019.
el término de la prescripción, por otros tres años, presentando conciliació n extrajudicial el 28 de febrero de 2019, fallida el 20 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2019.
Finalmente, precisó que de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ012-CE-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, si bien es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías hasta el pago oportuno realizado por la entidad, lo anterior, no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del CAPACA, por ordenarse una condena al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, cuyo ajuste es independiente al periodo contabilizado de los días de mora, en consecuencia, condenó a la parte accionada al ajuste del monto total de la sanción impuesta a partir del día del pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial frente a la orden de indexación de la condena. Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, decantó el tema de la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de los docentes y resaltó que, al atender a la naturaleza de las dos figuras, se puede establecer que las mismas son incompatibles entre sí pues lo contrario constituiría doble sanción que haría más gravosa la situación de la entidad.
Por último, citó diversa jurisprudencia sobre la obligatoriedad del precedente y, manifestó que debe aplicarse lo establecido en la sentencia de unificación de
constituiría doble sanción que haría más gravosa la situación de la entidad.
Por último, citó diversa jurisprudencia sobre la obligatoriedad del precedente y, manifestó que debe aplicarse lo establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, máxime cuando la sentencia de 26 de agosto de 2019, que refiere a la indexación, tiene efectos interpartes, por lo tanto, solicita se revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la orden de indexación se refriere.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de alzada. Adicionalmente, m anifestó que la entidad solo podía tramitar y ordenar el pago de la prestación, hasta tanto el acto administrativo que reconoce las cesantías se encontrara en firme,Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 momento en el cual, el ente pagador dispone del término legal y reglamentario de 45 días hábiles, para el trámite administrativo del pago. Por lo tanto , el retardo es de cuenta de la Secretaria de Educación del ente territorial que expide el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya que, por su causa, corresponde la demora que genera la eventual sanción, al entregar
retardo es de cuenta de la Secretaria de Educación del ente territorial que expide el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya que, por su causa, corresponde la demora que genera la eventual sanción, al entregar extemporáneamente a órdenes del ente pagador la correspondiente Resolución ejecutoriada.
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en cuanto a la solicitud de indexación de la condena, señaló que en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -2333-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanci ón moratoria a favor de un docente, se precisó de los alcances de la SUJ -SII012-2018 de 18 de Julio de 2018, y sobre la indexación de la sanción reclamada, se indicó expresamente que “En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hast a la ejecutoria de la sentencia”. Por lo anterior, solicitó que dicha providencia s e aplique al caso concreto para efectos d el reconocimiento de la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el C.P.A.C.A., por cuanto, a su juicio e s procedente la indexación de la sanción por mora a favor de la demandante, desde el día 24 de abril de 2017 (último día en que se causó la mora, es decir el día del pago
indexación de la sanción por mora a favor de la demandante, desde el día 24 de abril de 2017 (último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías al docente), hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, y desde la ejecuto ria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago que reconozca los intereses legales.
El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segund, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la indexación de la condena es incompatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora.
CASO CONCRETO
resolver a la Sala, se contrae a determinar si la indexación de la condena es incompatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 al 23 de abril de 2017, lo cual, por demás resulta acertado, toda vez que los 70 días para efectuar el reconocimiento y pago del referido auxilio vencían el 13 de enero de 2017 y, el mismo fue cancelado solamente hasta el 24 de abril de 20172, de manera que el lapso de mora en que incurrió la entidad se causó en el lapso anotado.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, aspecto este que fue objeto de apelaci ón por el extremo pasivo de la Litis.
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.
En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción mor atoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así,
monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción mor atoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
2 Encontrándose acreditado en el expediente que no hubo fecha de reprogramación para el pago, sino que se pagó una vez fueron consignadas el 24 de abril de 2017 en el banco BBVA. Expediente virtual.Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19963, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino
porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”5 (Subraya de la Subsección).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»6.
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la neg ligencia del empleador en la gestión administrativa y
187 del C.P.A.C.A.
«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la neg ligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
3 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 4 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.
4 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:
«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil
Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sa ncionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable7.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen un a sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
(…)
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados
reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora e n el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza qu e la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena
7 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el Tribunal).
La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:
“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU -336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago
sentencias de unificación SU -336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación qu e no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el de l año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está
la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el de l año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso[281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura contin úa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “(Se resalta extratexto)Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
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9 Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de Órganos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la misa categoría jerárquica dentr o de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.
Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 24 de abril de 2017 , fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia , de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fal lo, de manera que será revocado en el anterior sentido.
actualización adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fal lo, de manera que será revocado en el anterior sentido.
Costas
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito d e lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Edith Bárbara Beltrán Osorio contra la Nación –
(47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Edith Bárbara Beltrán Osorio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto reconoció el pago de la sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías parciales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, que ordenó la indexación de la sanción moratoria reconocida, por lo señalado en las consideraciones de este fallo.Expediente: 2019-00346-01
Actor: Edith Bárbara Beltrán Osorio
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
10 TERCERO.- En los términos y para los efectos del poder allegado al plenario SE RECON
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