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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00348-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00348-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, por 203 días calendario / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No hay lugar a decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 7 de julio de 2017, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 12 de septiembre de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de julio de 2019, entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

Problema jurídico: Establecer, si: ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la

la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad? En caso de que la an terior respuesta sea afi rmativa, se deberá determinar si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resoluci ón No. 8976 de 21 de noviembre de 20 17 reconoció las cesantías definitivas solicitadas por la actora, señalando incl uso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías d esde el año 2010 hasta el 2015. (…) De manera q ue la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferi do la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Entonces, si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó p or la demandante el 21 de marzo de 2017, la entidad contaba con un término de quince (15) días para

petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó p or la demandante el 21 de marzo de 2017, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 11 de abril de 2017), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 27 de abril de 2017), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 6 de julio de 2021); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 21 de noviembre de 2017 y se efectuó la consignación el día 26 de enero de 2018. (…) En este punto, aclara la corporación q ue se toma como fecha de pago el 26 de enero de 2018 tal como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, y no aquella pretendida por la demandante, esto es el 2 de abril de 201 8, como quiera que la mora en el cobro de dicho auxilio le es imputable a ella, puesto que la entidad puso a disposición el dinero en la primera de las calendas menci onadas y ante la ausencia de reclamación se vio en la necesidad de reprogramar el pago pa ra una fecha posterior. En tal medi da, la accionante no puede alegar a su favor su propia culpa y beneficiarse de su inactividad en el cobro de la prestación para consoli dar más días en mora. (…) Finalmente, es del caso precisar que la tesis que aquí prohíja la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

la subsección ya había sido expuesta por la sala en sentencia del 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-017-2019-00243-01 (…) en el que la accionante pretendía que seconsiderara como fecha de pago, a efectos de computar la mora, la calenda en que se reprogramó el pago por falta de cobro. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas po r la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, es decir, por doscientos tres (203) días calendario. (…) No hay lugar a decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 7 de julio de 2017, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 12 de septiembre de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de julio de 2019, por lo que es claro que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimien to Laboral. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto respecto del cual la demandante y la entidad demandada mostraron su inconformidad, se evide ncia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos

mostraron su inconformidad, se evide ncia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) En atención con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al inciso final de artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que opera por orden de dicha disposición, sin que sea menester que la demandante hubiese peticionado su aplicación. (…) De otro lado, es menester precisar que la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada por esta subsección constituye precedente aplicable al presen te asunto, pues no contradice la sentencia de unificación proferida por la Sección Segu nda del Conse jo de Estado a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, por el contrario, a través de ella se aclaró el alcance de la sentencia de unificación en lo atinente a actualización de la sanción moratoria. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, en cuanto ordenó la indexación del monto total causa do por concepto de sanción moratori a, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Respecto al reconocimiento de los intereses, basta indicar q ue en la sentencia recurrida se dispuso el

indexación del monto total causa do por concepto de sanción moratori a, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Respecto al reconocimiento de los intereses, basta indicar q ue en la sentencia recurrida se dispuso el cumplimiento de dicha providencia en los términos del artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que prevén el reconocimiento de los correspondientes intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales. (…) Finalmente, como acertadamente lo indicó la a quo , a efectos de calcular la sanción deberá tenerse en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha en que se produjo su retiro del servicio. La corporación no efectúa la correspondiente liquidación, dado que en el plenario no obran las pruebas para ello. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuan to (…) La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) No es viable indexar el valor a pagar p or sanció n moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por t al concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (4 7) Administrativo del Circuito Judicial de

sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (4 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda . (…) No obstante, en el presente caso como los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y demandada no prosperaron, no hay lugar a imponer condena en costas, debido a que se configura una compensación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 (Expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Mercedes Castellanos Molina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 12 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 12 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, debidamente actualizada en atención al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantías hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar las costas y la suma correspondiente a intereses moratorios.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 21 de marzo de 2017.

1 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai. 2 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

3.2 Por medio de la Resolución No. 8976 de 22 de noviembre de 2017 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 2 de abril de 2018.

3.2 Por medio de la Resolución No. 8976 de 22 de noviembre de 2017 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 2 de abril de 2018.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 12 de septiembre de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así, 15 días para expedir el acto administrativo, 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor. Sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción

días para proceder a efectuar el pago al servidor. Sin embargo, la entidad pagó el auxilio a la demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma4, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en mora, para lo cual acudió al siguiente recuadro:

Petición 15 días para proferir el acto administrativo 10 días de ejecutoria (art. 76 CPACA) Pago oportuno Pago efectuado Días de mora 21/03/2017 11/04/2017 27/04/2017 06/07/2017 26/01/2018 203

3 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai. 4 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

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Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

Discurrió que, si bien la entidad demandada tenía hasta el 6 de julio de 2017 para pagar las cesantías definitivas de la demandante, lo cierto es que las canceló el 26 de enero de 2018, incurriendo en doscientos (203) tres días de mora.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo presunto y condenó al FNPSM a pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, del 7 de julio de 2017 al 25 de enero de 2018, para un total de doscientos tres (203) días adeudados, teniendo en cuenta la asignación básica invariable vigente al momento de retiro de la accionante.

Finalmente, ordenó la actualización de la sanción moratoria de conformidad con el IPC, desde la fecha de pago de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia y se abstuvo de imponer conde en costas de primera instancia5.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión 6, mostrando su inconformidad en dos aspectos, a saber:

(i) Inicialmente, relató que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el auxilio de cesantías de la demandante se puso a su disposición el día 26 de enero de 2018

(i) Inicialmente, relató que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el auxilio de cesantías de la demandante se puso a su disposición el día 26 de enero de 2018 y debido a que no lo cobró, este tuvo que ser reprogramada y pagado hasta el 2 de abril de 2018.

Señaló que, la última de las fechas mencionadas era la que se debía tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, para un total de doscientos setenta (270) días, puesto que la docente no podía predecir la fecha en la cual se iba a realizar el pago.

Ello, como quiera que la entidad desembolsó el auxilio de cesantías por fuera del término, no fue notificada del pago del mismo para proceder a su cobro, aunado a que tal pago no se efectúa a una cuenta de nómina a su nombre, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente con el fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad, razón por la cual la mora en la reclamación de dichos dinero no le es imputable a la docente sino a la entidad demandada.

(ii) De otro lado, refirió que de conformidad con la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01, el valor total generado por concepto de sanción moratoria se ajustará a valor desde la fecha que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

En consecuencia, solicitó se tenga en cuenta el criterio expuesto en dicha sentencia en aras de acceder al reconocimiento de la indexación en los términos allí expuestos, y los intereses,

su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

En consecuencia, solicitó se tenga en cuenta el criterio expuesto en dicha sentencia en aras de acceder al reconocimiento de la indexación en los términos allí expuestos, y los intereses, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable reconozca la condena impuesta.

5 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

7.2 Parte demandada

Presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión 7, solicitando que se revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, atinente a la indexación de la sanción moratoria.

Para tal fin, expuso que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado consideró que el ajuste a valor no es aplicable a la sanción moratoria en atención a su naturaleza penalizadora, razón por la cual indexarla generaría un detrimento patrimonial para la administración, precedente que resulta aplicable al presente asunto al tratarse de hechos similares.

Finalmente, respecto a la sentencia del 26 de agosto de 2019 indicó que esta tiene efectos interpartes aunado a que no resulta aplicable, pues existe sentencia de unificación que estableció la prohibición de indexar la sanción moratoria, fallo que no puede desconocerse.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

interpartes aunado a que no resulta aplicable, pues existe sentencia de unificación que estableció la prohibición de indexar la sanción moratoria, fallo que no puede desconocerse.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de abril de 20218, y mediante providencia de 5 de mayo siguiente 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 31 del mismo mes y año 10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 FNPSM

En su concepto indicó que la mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la demandante es imputable a la entidad territorial en la que prestó servicios la docente, quien se demoró en expedir el correspondiente acto administrativo11.

8.2 Demandante

En sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente en la apelación de la sentencia, relativos a que la entidad incurrió en mora por doscientos setenta (270) días, y que se debe disponer la indexación de dicha penalización desde la fecha en que se dejó de causar hasta la ejecutoria de la sentencia12.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo

partes contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

7 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 1 índice Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai. 10 Documento No. 9 índice Expediente Digital Samai. 11 Documento No. 13 índice Expediente Digital Samai. 12 Documento No. 14 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora María Mercedes Castellanos Molina la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por la normatividad?

En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si,

9.2.2 ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si,

9.2.2 ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que efectivamente la demandante recibió el pago de dicho auxilio, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

En su sentir, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.

9.3.3 Tesis del juez de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 6 de julio de 2017 y fueron pagadas el 26 de enero de 2018, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

9.3.4 Tesis de la Sala

9.3.4.1 Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las

que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

9.3.4 Tesis de la Sala

9.3.4.1 Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

9.3.4.2 Adicionalmente, porque no es viable indexar el valor a pagar por la sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizadora, no obstante, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Castellanos Molina

Demandado: NaciónMENFNPSM

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO13

1. El 21 de marzo de 2017 la docente María Mercedes Castellanos Molina solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 8976 de 22 de noviembre de 2017.

2. Con la Resolución No. 8976 de 21 de noviembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de cinco

Documental: Se extrae de la Resolución No. 8976 de 22 de noviembre de 2017.

2. Con la Resolución No. 8976 de 21 de noviembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de cinco millones trescientos veintitrés mil ciento veintitrés pesos ($5.323.123), por concepto de cesantías definitivas a favor de la docente María Mercedes Castellanos Molina.

Documental: Resolución No. 8976 de 22 de noviembre de 2017.

3. El 26 de enero de 2018, el FNPSM puso a disposición de la docente María Mercedes Castellanos Molina el pago de las cesantías definitivas. Ante la ausencia de cobro, se reprogramó el pago para el 3 de abril de 2018.

Documental: Oficio de 2 de octubre de 2020.

4. El 12 de septiembre de 2018, la docente María Mercedes Castellanos Molina solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil14; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados15.

entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil14; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados15.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.16

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201717, en la que

13 Documento No. 2 índice Expediente Digital Samai. 14 Artículo 3.º 15 Numeral 1.º del artículo 5.º 16 Numeral 3.º artículo 15. 17 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 7

16 Numeral 3.º artículo 15. 17 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00348-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Mercedes Cas

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