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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00358-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00358-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Alejandro Sanabria Tamayo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Ejército Nacional, en adelante EN, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil , con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La inaplicación por inconstitucional de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 , que fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y el EN.

2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 , que fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y el EN.

2.2 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.2.1 Oficio No. 20183171474251 de 8 de agosto de 2018 emanado del MDN-EN, que le negó la solicitud de reajuste salarial, y consecuentemente, de la asignación de retiro.

2.2.2 Oficio No. 2018-83377 de 28 de agosto de 2018 expedido por Cremil, en virtud del cual negó la solicitud de reajuste salarial, y consecuentemente, de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reajustar la asignación básica d el accionante desde el año 1997 y en adelante año a año hasta el 2004 , así como todas las primas y prestaciones dependi entes de esta , entre

1 Expediente Digital Samai – Documento No. 4.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

ellas las primas, cesantías e indemnizaciones a que haya lugar , conforme a l índice de precios al consumidor.

2.4 Cumplido lo anterior, establecer la nueva base de liquidación salarial y prestacional desde el año 2005, hasta el momento que se produjo el retiro del actor del servicio activo.

precios al consumidor.

2.4 Cumplido lo anterior, establecer la nueva base de liquidación salarial y prestacional desde el año 2005, hasta el momento que se produjo el retiro del actor del servicio activo.

2.5 Reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, considerando para el efecto la asignación básica reajustada conforme a los puntos anteriores.

2.6 Pagar los valores de las diferencias adeudadas respecto de la asignación básica y de retiro debidamente actualizados.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Alejandro Sanabria Tamayo prestó sus servicios al EN por más de 25 años ; ingresó en el año 1988 y se retiró en el 2017, y a partir de ese momento Cremil le reconoció asignación de retiro.

3.2 Durante la vinculación con el EN, el salario mensual que devengó el actor desde el año 1997 fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC, como se observa a continuación:

Año Incremento efectuado IPC Diferencia 1997 17,45% 21,63% -4.18% 1998 23,88% 17,68% 0,00% 1999 14,91% 16,70% -1.79% 2000 0,00% 9,23% -9,23% 2001 37,15% 8,75% 0,00% 2002 7,63% 7,65% -0,02% 2003 0,00% 6,99% -6,99% 2004 5,61% 6,49% 0,00%

2002 7,63% 7,65% -0,02% 2003 0,00% 6,99% -6,99% 2004 5,61% 6,49% 0,00%

3.3 El demandante se retiró del servicio activo por solicitud propia el 27 de febrero de 2017, de acuerdo con el Decreto No. 315 de 2017, ostentando el grado de coronel.

3.4 El actor solicitó al MDN-EN y a Cremil, el reajuste de la asignación básica con base en el IPC y como consecuencia de ello, la reliquidación de la asignación de retiro por la modificación de la base salarial, siendo tales pedimentos resueltos en su orden a través de los oficios Nos. 20183171474251 de 8 de agosto de 2018 y 2018-83377 de 28 de agosto de 2018, negando lo pretendido.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora estima que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, pues los decretos expedidos por el Gobierno nacional para aumentar los salarios de los miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, ordenaron efectuar reajustes inferiores al índice de precios al consumidor, contraviniendo así la Constitución Política y los

2 Expediente Digital Samai – Documento No. 4.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 3

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precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, de no afectar la capacidad adq uisitiva de

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precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, de no afectar la capacidad adq uisitiva de los salarios. Ello a su vez generó que la asignación de retiro reconocida al demandante se haya visto afectada, al tomar una base salarial inferior a la que realmente le correspondía al actor.

5. CONTESTACIONES DE DEMANDA

Pese a haber sido notificados en debida forma 3, el MDN -EN y Cremil no dieron contestación a la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)4 negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:

Indicó que , conforme a lo señalado en el Decreto 4433 de 2004 el reajuste pretendido procede únicamente sobre las asignaciones de retiro o las pensiones de los retirados de las fuerzas militares, y sólo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, pues a partir el 1.º de enero de 2005 el reajuste que se debe aplicar a las asignaciones de retiro es con fundamento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con aplicación al principio de oscilación.

Por lo tanto, considera que ninguna de las condiciones es cumplida por el actor, quien está solicitando un reajuste en actividad, situación que mantuvo hasta el día 27 de mayo de 2017.

Aunado a lo anterior, refirió que se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100

solicitando un reajuste en actividad, situación que mantuvo hasta el día 27 de mayo de 2017.

Aunado a lo anterior, refirió que se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuya aplicación se fundamenta la demanda, limita su aplicación a las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, para quienes consagró que el reajuste procede “ anualmente de oficio, el primero de enero de cada año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, es decir, dicho reajuste no incluye las asignaciones devengadas en actividad, las cuales se rigen por lo previsto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, pues no encontró demostrada alguna conducta reprochable de la entidad en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso el recurso de apelación5 con la finalidad que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación básica y de retiro.

Para sustentar la alzada hizo referencia al concepto de salario, y señaló que el mismo fue menoscabado en razón a que los sueldos que percibió el demandante en los años 1997 a 2004, fueron incrementados en un porcentaje inferior al IPC, motivo por el cual año tras año fue aumentando la brecha del salario justo que debió recibir, y como consecuencia de

3 Expediente Digital Samai – Documento No. 7. 4 Expediente Digital Samai – Documento No. 13.

año fue aumentando la brecha del salario justo que debió recibir, y como consecuencia de

3 Expediente Digital Samai – Documento No. 7. 4 Expediente Digital Samai – Documento No. 13. 5 Expediente Digital Samai – Documento No. 16.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 4

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ello, la asignación de retiro que recibe actualmente, no es la justa por lo citado anteriormente.

De manera reiterada, señala que, si bien es cierto los salarios se aumentaron conforme a los decretos expedidos de 1997 a 2004, también lo es que el aumento del salario fue inferior al porcentaje de IPC, lo que hizo que la asignación básica perdiera su poder adquisitivo.

Con base en lo anterior, la parte demandante considera que se deben inaplicar por inconstitucionales los decretos que ordenaron el incremento de los salarios de la fuerza pública, en tanto desconocen los mandatos de la Constitución Política y las altas cortes respecto de la movilidad del salario y la pérdida del poder adqu isitivo de los mismos , y como consecuencia de ello, ordenar el reajuste de la asignación básica del actor aplicando el IPC y de la asignación de retiro por la modificación de la base salarial.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 15 de junio de 2021 6, y mediante providencia del 7 de julio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

El proceso fue radicado en esta corporación el día 15 de junio de 2021 6, y mediante providencia del 7 de julio del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 11 de agosto de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez ( 10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hizo uso la parte actora 9, reiterando los argumentos expuesto s en sus anteriores intervenciones.

El MDN-EN también hizo lo propio, señalando que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, teniendo en cuenta que los decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno nacional gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada ante los jueces competentes, lo que permite evidenciar que los salarios fueron aumentados en debida forma.

Así mismo, indicó que el ajuste con base en el IPC ha sido reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la fuerza pública, pero no para aquel que se encuentra en servicio activo, como es el caso del actor. Por lo tanto, concluye que en el presente asunto no procede la reliquidación pretendida por las razones expuestas y que el acto administrativo demandando no está viciado de nulidad, toda vez que fue expedido de conformidad con normatividad legal vigente, y no contraviene norma legal o constitucional alguna10.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

alguna10.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil veinte

6 Samai – Índice No. 1. 7 Samai – Índice No. 4. 8 Samai – Índice No. 10. 9 Samai – Índice No. 15. 10 Samai - Índice No. 16.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

(2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Se trata de determinar si, ¿(i) el señor Alejandro Sanabria Tamayo tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del EN durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y , (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también se debe reajustar las demás prestaciones

del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y , (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también se debe reajustar las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que tiene derecho a que la asignación básica le sea reajustada con el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo y la movilidad del salario, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Constitución Política y la jurisprud encia de la s altas cortes, y como consecuencia de ello, señala que también debe variar la asignación de retiro al modificar la base salarial.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

El MDN-EN señaló que el Gobierno nacional expide anualmente los decretos a través de los cuales fija el régimen salarial de las FFMM, los cuales gozan de presunción de legalidad, de manera que, con base en tal normatividad se debía actualizar el salario del demandante, tal como se procedió en las anualidades señaladas en la demanda para aumentar la asignación básica.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que conforme a lo señalado en el Decreto 4433 de 2004, el reajuste pretendido procede únicamente sobre las asignaciones de retiro o las pensiones de los retirados de las fuerzas militares, y sólo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, pues a partir el 1 .º de enero de 2005 , el reajuste que se

retiro o las pensiones de los retirados de las fuerzas militares, y sólo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, pues a partir el 1 .º de enero de 2005 , el reajuste que se debe aplicar a las asignaciones de retiro es con fundamento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con aplicación al principio de oscilación. Por lo tanto, señala que ninguna de las condiciones referid as es cumplida por el actor, pues está solicitando un reajuste en actividad, situación que mantuvo hasta el día 27 de mayo de 2017. En tal medida, al no haber lugar a reajustar la asignación mensual percibida por el demandante en actividad, tampoco existen diferencias en las prestaciones sociales y en la asignación de retiro por él devengadas, al no variar la base salarial.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se incrementa anualmente de conformidad con losExpediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente aumento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en

explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”11.

Así mismo, en cuanto quedó demostrado que el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, y en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El demandante prestó sus servicios en el EN por un tiempo total de 30 años, 10 meses y 28 días, ostentando como última vinculación la de coronel.

Documentales: Hoja de servicios (Expediente Digital

Samai – Documento No. 5 – Fls. 8-9). 2.- Durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, el señor Alejandro Sanabria Tamayo devengó los salarios que se relacionan en el siguiente recuadro: Año Cargo Sueldo básico Aumento 1997 Capitán $595.566 17,45% 1998 $737.812 23,88% 1999 $847.819 14,91% 2000 $926.073 9,23% 2001 Mayor

Aumento 1997 Capitán $595.566 17,45% 1998 $737.812 23,88% 1999 $847.819 14,91% 2000 $926.073 9,23% 2001 Mayor $1.192.721 5,14% 2002 $1.251.521 4,93% 2003 $1.321.732 5,61% 2004 $1.388.745 5,07%

Documentales: Certificado expedido en el Oficio No. 20183171474251 de 8 de agosto de 2018 (Expediente

Digital Samai – Documento No. 5 – Fls. 1-3). 3.- A través de l Decreto No. 0315 de 27 de febrero de 2017, se dispuso el retiro del servicio del demandante por solicitud propia.

Documentales: Copia del decreto (Expediente Digital

Samai – Documento No. 5 – Fls. 10-11). 4.- Cremil reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 2789 de 7 de abril de 2017 , efectiva a partir del 27 de mayo de 2017 , en cuantía equivalente al 95% de la asignación básica y demás partidas legalmente computables.

Documental: Copia del acto administrativo ( Expediente

Digital Samai – Documento No. 5 – Fls. 12-14). 5.- El actor presentó derecho de petición ante el MDNEN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor vigente para tales años, frente a lo cual

EN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor vigente para tales años, frente a lo cual Documental: Copia del oficio (Expediente Digital Samai – Documento No. 5 – Fls. 1-3).

11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad a través del Oficio No. 20183171474251 de 8 de agosto de 2018. 6.- El señor Alejandro Sanabria Tamayo solicitó a Cremil el reajuste de la asignación de retiro, previa actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC, lo que condujo a la expedición del Oficio No. 2018 -83377 de 28 de agosto de 2018, a través del cual la caja despachó de manera desfavorable lo solicitado.

Documental: Copia del oficio (Expediente Digital

Samai – Documento No. 5 – Fls. 4-6).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política,

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en c uyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

Para tales fines, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60%Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 8

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Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, d esde la expedición de dicha norma tiva el Gobierno nacional ha proferido

Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, d esde la expedición de dicha norma tiva el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial 12 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De lo anterior se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior,

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”13. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptual ización del derecho a mantener el

12 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2 006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013, 187 de 2014, etc. 13 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”14.

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia, la indexación con base en la inflación del año anterior.

Por tal razón, ha de concluirse que si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos no constituye la única fórmula aplic able para tal fin, pues según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 200415, también habrá de co nsiderarse el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2018 16, al resolver un caso con similares contornos al que aquí se debate, sostuvo:

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajust ado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla juris prudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía”.

11.3 Del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC

La sala advierte que el derecho a l reajuste de las pensiones con base en el IPC fue establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“ARTICULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación

sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación

14 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño . 15 C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00358-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Alejandro Sanabria Tamayo Demandado: Nación –MDN -EN -Cremil

porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,

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