TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00396-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00396-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 209
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342-047-2019-00396-01
DEMANDANTE: GERMÁN ARIAS MARÍN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LEY 33 DE 1985/
TRANSICIÓN LEY 100
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor GERMÁN ARIAS MARÍN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor GERMÁN ARIAS MARÍN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentenci a de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“PRIMERA: Que es nula parcialmente la Resolución SUB 26381 del 29 de enero de 2019, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez e ingreso en nómina al señor GARMÁN ARIAS MARÍN , identificado con La cédula de ciudadanía No. 10.249.508 de - Manizales, a partir del 1 de junio de 2018, en cuantía de $ 2.725. 520.oo, al desconocer que pertenece al Régimen de transición y por ende vulnerando su Régimen anterior estatuido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo Año.
SEGUNDA: Así mismo, que es nula TOTALMENTE la Resolución SUB 138732, del 31 de ma yo de 2019 , que decidió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo relacionado en la pretensión precedente, manteniendo INCOLUME el mismo, dejando de aplicar su régimen anterior del cual es beneficiario y tomando comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
2 IBL lo devengado durante los diez últimos años laborados, con una tasa de reemplazo de 68.97.
RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
2 IBL lo devengado durante los diez últimos años laborados, con una tasa de reemplazo de 68.97.
TERCERA. - Que se declare la nulidad TOTAL de la Resolución DPE 5355 del 3 de julio de 2019 , que decidió el recurso de apelación y confirmó en su integridad la Resolución SUB-26381 del 29 de enero de 2019 , quedando agotada la vía gubernativa.
Que como consecuencia de las anteriores se declare, condene y ordene pagar a la Entidad demandada las siguientes:
1. Se declare que el señor GERMÁN ARIAS MARÍN , es beneficiario del rég imen de transición por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo estatuido en el acto legislativo 01 de 2005.
PRETENSIONES PRINCIPALES:
a) Como consecuencia de lo anterior se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar al señor GERMÁN ARIAS MARÍN, su pensión de vejez, a la que legalmente tiene derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo Año.
b) Que se condene a reliquidar, reconocer y pagar dicha pensión de vejez con fundamento en lo devengado en su último año laborado, y una tasa de reemplazo del 75%.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Señor Juez, de no acoger las anteriores pretensiones le solicito:
fundamento en lo devengado en su último año laborado, y una tasa de reemplazo del 75%.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Señor Juez, de no acoger las anteriores pretensiones le solicito:
c) De manera subsidiaria, en caso que no se acceda a la reliquidación y pago de las diferencias de la pensión de vejez de mi procurado, con el régimen anterior , le solicito se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reliquidar, reconocer y pagar al señor GERMÁN ARIAS MARÍN , su pensión de vejez, a la que legalmente tiene derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo estatuido en la Ley 797 de 2003, y desde luego con una tasa de reemplazo superior, aplicando de manera integral dicha normatividad .y no como erróneamente lo llevó a cabo en los actos administrativos base del presente medio de control.
d) De conformidad con las peticiones principales y subsidiarias anteriores, se reliquide la pensión del señor GERMÁN ARÍAS MARÍN , aplicando para ello el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir con la norma más favorable a sus intereses.
e) Se condene y ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al recon ocimiento, reliquidación, y pago de las diferencias que resulten de su pensión de vejez a favor de GERMÁN ARÍAS MARÍN , de manera retroactiva, desde el 1 de junio de 2018, fecha de Inclusión en nómina.
resulten de su pensión de vejez a favor de GERMÁN ARÍAS MARÍN , de manera retroactiva, desde el 1 de junio de 2018, fecha de Inclusión en nómina.
f) Condenar y ordenar el pago a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las mesadas adicionales, desde el 1 de junio de 2018, fecha de inclusión en nómina.
g) INDEXACIÓN: Solicito se aplique sobre el valor de aquellas sumas pedidas y sea condenado la Entidad demandada, y las que se prueb en en desarrollo del proceso, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo certificado por el DAÑE y/o el BANCO DE LA REPUBLICA.
h) Que se ordene dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley, es decir treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
3 i) Que se condene a la entidad demandada COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la oportunidad procesal respectiva al pago de las costas y gastos del proceso, incluyendo las agencias en derecho.” 1
1.2 HECHOS2
- De conformidad con los hechos de la demanda, el señor GERMÁN ARIAS MARÍN nació el 1 de junio de 1956 y llegó a la edad de 55 años en 2011.
1.2 HECHOS2
- De conformidad con los hechos de la demanda, el señor GERMÁN ARIAS MARÍN nació el 1 de junio de 1956 y llegó a la edad de 55 años en 2011.
- El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues a la vigencia de dicha norma y del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, como se reconoce en los actos acusados.
- El demandante ha la borado por más de 28 años, de los cuales 20 han sido al sector público, por lo que le asiste derecho que se le aplique el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 y se le ajuste la pensión con el 75% de todos los factores certificados por su empleador.
- Reconocido el régimen de transición, la entidad concedió al actor la pensión de jubilación mediante la Resolución N° SUB 26381 de 29 de enero de 2019 , en el cual se dejó de aplicar de manera integral el régimen anterior.
- Contra la decisión el actor interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron decididos mediante las Resoluciones SUB 138732 de 31 de mayo de 2019 y DPE 5355 de 3 de julio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales se confirma la decisión inicial, esto es, el reconocimiento pensional con una tasa de reemplazo del 68.97% conforme la Ley 797 de 2003 , a partir del 1 de junio de 2018, dejando de aplicar en su integridad el régimen anterior.
- Olvida la entidad que el actor es beneficiario de la transición de la Ley 100 de
2018, dejando de aplicar en su integridad el régimen anterior.
- Olvida la entidad que el actor es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por ello le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 que permite que su pensión se liquide con los factores salariales certificados por el empleador o de manera subsidiaria con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3
Señaló como normas violadas, los artículos 6,11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, artículos 138, 151, 152, 164,162, 3 Numerales 1, 2 y 12 de la Ley 1437 de 2011 , Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, artículo 36, en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005.
Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que la entidad vulnera las normas citadas al dejar de aplicar en su integridad el régimen anterior, con la totalidad de factores certificados por el empleador, al igual que el principio de favorabilidad en materia laboral. Para apoyar su tesis, cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ordenó el reconocimiento o reajuste en la forma que lo solicita.
1 Documento 3 Expediente Digital SAMAI 2 Documento 3 Expediente Digital SAMAI
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ordenó el reconocimiento o reajuste en la forma que lo solicita.
1 Documento 3 Expediente Digital SAMAI 2 Documento 3 Expediente Digital SAMAI 3 Documento 3 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
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2. CONTESTACIÓN4
Frente a los hechos de la demanda, se refirió a la naturaleza jurídica de esa entidad y respecto de las pretensiones principales se opuso a su prosperidad, pues con fundamento en la SU 230 de 2015 se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a la transición, sino que debe acudirse a l o devengado en los últimos 10 años conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el demandante no tiene derecho a la transición pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con los 20 años de cotiz ación como tampoco a 31 de diciembre de 2014.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias la entidad manifiesta su oposición, por cuanto el reconocimiento se realizó teniendo en cuenta 1 .510 semanas cotizadas que determinó un IBL con una tasa de reemplazo d el 68.97% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , toda vez que el demandante no acreditó 20 años de servicios al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005.
La entidad solicita se de aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida po r la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se da fin al
La entidad solicita se de aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida po r la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se da fin al conflicto de interpretación que se tenía con la Corte Constitucional sobre que aspectos comprendía el régimen de transición.
Finalmente, como excepciones planteó l as siguientes: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérico o innominada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
El demandante laboró en diferentes entidades del sector público y privado entre el 16 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2017 . Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con más de 40 años teniendo en cuenta que nació el 1 de junio de 1956, empero acreditaba un total de 19 años, 11 meses y 13 días laborados equivalentes a 7.183 días laborados, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por esto, le asiste derecho a que se aplique la edad, tiempo y monto de la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 que exige a los empleados oficiales haber servido más de 20 años y llegar a la edad de 55 años. Afirma que es extensible para el caso concreto el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, e n tanto acreditó las 750
y llegar a la edad de 55 años. Afirma que es extensible para el caso concreto el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, e n tanto acreditó las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Los requisitos de la norma anterior, los acreditó el 1 de junio de 2011 cuando llegó a la edad de 55 años y contaba con un total de labores equivalente a 24 años, 10 meses y 8 días trabajados, siendo esa la fecha de su estatus pensional.
A pesar de tener consolidado su derecho el 1 de junio de 2011, el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta un total laborado de
4Documento 11 Expediente Digital SAMAI 5Documento 27 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
5 10.576 días que equivalen a 1.510 semanas o 29 años y 14 días laborados, razón por la cual la tasa de reemplazo debe acrecentarse al 75% del promedio devengado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Para el reajuste ordenado, el a quo dispuso que no había lugar a declarar la prescripción de mesadas en tanto no transcurrió más de 3 años, entre el retiro (01/12/2017), la presentación de la petición (25/04/2018) y la radicación de la demanda (13/09/2019) y, ordenó efectuar descuentos sobre aquellos factores sobre los que no cotizó.
(01/12/2017), la presentación de la petición (25/04/2018) y la radicación de la demanda (13/09/2019) y, ordenó efectuar descuentos sobre aquellos factores sobre los que no cotizó.
4. RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indica que “(…) el señor ARIAS MARIN, nació el 1 de junio de 1956 y cumplía con el requisito de edad (55 años) de edad el 1 de junio de 2011, no obstante, no se acreditaban los 20 años de cotización con anterioridad al 31 de di ciembre de 2014, motivo por el cual no corresponde el reconocimiento de prestacional (sic) a la luz de la Ley 33 de 1985.”
Al no acr editar el beneficio de la transición al actor se le reconoció la prestación conforme la Ley 797 de 2003 que exige acreditar la edad de 60 años y 1300 semanas a partir de 2015, razón por la cual la tasa de reemplazo se determinó en 68.97% en tanto acredita un total de 1.510 semanas cotizadas.
Los anteriores argumentos de apelación, los funda en las SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 toda s de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 19 de mayo de 2021 7 el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 8 de septiembre de la misma anualidad8, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
Los apoderad os de las partes y el agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión y emitieron concepto respectivamente.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1 PARTE DEMANDANTE9: Solicita se inaplique la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, toda vez que, al momento de su expedición
6Documento 29 Expediente Digital SAMAI 7Documento 34 Expediente Digital SAMAI 8Documento 36 Expediente Digital SAMAI 9Documento 38 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
6 el actor había cumplido los requisitos para obtener el beneficio pensional y por ello solicita se mantenga incólume la decisión de primera instancia.
2.2 PARTE DEMANDADA10: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el actor no reúne los requisitos para ser acreedor del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión no puede liquidarse conforme
2.2 PARTE DEMANDADA10: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el actor no reúne los requisitos para ser acreedor del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 y por ello su pensión no puede liquidarse conforme las leyes 33 y 62 de 1985 . Afirma que para 31 de diciembre de 2014 el actor acreditaba el tiempo de servicios, pero no el requisito de la edad ya que solo contaba con 58 años, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.
2.3 MINISTERIO PÚBLICO 11: El Agente del Ministerio Público solicita que de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se revoque y nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que su pensión debe liquidarse conforme la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior jerárquico del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver s i: I) Al señor GERMÁN ARIAS MARÍN le asiste derecho a
la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe resolver s i: I) Al señor GERMÁN ARIAS MARÍN le asiste derecho a ser reconocido como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y II) sí como beneficiario de la transición, su pensión puede ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio e incrementada su tasa de reemplazo en aplicación de la ley 33 de 1985.
3. TESIS DE LA SALA
El señor GERMÁN ARIAS MARÍN es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello le asiste derecho a que se le reconozca pensión conforme la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y monto. En cuanto al IBL, el mismo debe determinarse conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994 en materia de factores a tener en cuenta.
Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se modificará en cuanto ordenó establecer el IBL conforme lo devengado por el actor en el último año de
10Documento 37 Expediente Digital SAMAI 11Documento 41 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
7 servicios para que la orden se adecúe a los presupuestos del inciso 3° del artículo
RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
7 servicios para que la orden se adecúe a los presupuestos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1º de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si es te fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 extendió sus efectos hasta el 31 de julio de 2005 con excepción de aquellos trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizacione s equivalentes a un mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, esto es, el 22 de julio de 2005, a quienes se les ampliaría hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4º de la reforma constitucional citada.
Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Co nsejo de Estado12, como la Corte Constitucional13 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.
Ahora bien, el régimen general para los empleados públicos antes de la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, conviene recordar que la Ley 71 de 1988 permitió a los empleados oficiales y a los
Ahora bien, el régimen general para los empleados públicos antes de la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, conviene recordar que la Ley 71 de 1988 permitió a los empleados oficiales y a los trabajadores del sector privado, acumular los tiempos de servicios cotiza dos en cualquier tiempo y a diferentes entidades de previsión con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión:
12 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
8 “Artículo 7 . - A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta p restación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta p restación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Respecto del monto de la pensión reconocida con la Ley 71 de 1988, estableció el Decreto 2709 de 1994 -reglamentario de la Ley 71 de 1988lo siguiente:
“Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley.”
Finalmente, indicó dicha norma sobre el salario base para liquidar la pensión:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la Ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”
En síntesis, se tiene entonces que de conformidad con la Ley 71 de 1988, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación quienes acrediten los siguientes requisitos: i) Haber efectuado veinte
En síntesis, se tiene entonces que de conformidad con la Ley 71 de 1988, tienen derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación quienes acrediten los siguientes requisitos: i) Haber efectuado veinte (20) años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y ii) Haber cumplido 55 años, en el caso de las mujeres, o 60 años para los hombres.
No obstante lo anterior y en virtud del principio de favorabilidad, se ha entendido que el beneficio de régimen de transición procede en el evento en que se acredite el tiempo mínimo de servicio de 15 años o la edad (35 mujeres o 40 hombres) sin que puedan exigirse condiciones adicionales y que por tal hecho es procedente que en un mismo afiliado confluyan varios regímenes aplicables, es posible optar por aquel que reporte mayores beneficios.
Lo afirmado en el párrafo anterior, no sugiere la aplicación indiscriminada del régimen de transición y la escogencia de cualquier régimen, sino que supone la posibilidad de optar de entre los apl icables, por aquel que en mayor medida satisfaga el interés del beneficiado con la misma.
4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018
En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342-047-2019-003961-01
9 Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 201814, fijando la regla jurisprudencial de interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado
de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el in greso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198915. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente
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