TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00417-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00417-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Alcance / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 18 de julio de 2015, e l demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 18 de julio de 2018, presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 8 de noviembre de 2018, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Extracto: “(…) la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber d e consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclam ación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empiez a a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en e l incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir e l reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo p ara reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita
reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a analizar, si en e l presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 1 de abril de 2015 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 24 de abril de 2015, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 11 de mayo de 2015, por estar en vigencia el C.P.A.C.A. al momento de presentación de la petición y los 45 días culminaron el 17 de julio de 2015. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 18 de julio de 2015 . (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 18 de julio de 2015, el demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta e l 18 de julio de 2018 , y según se evidencia en la documental aportada al plenario, ella presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 8 de noviembre de 2018 (…) cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las
presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 8 de noviembre de 2018 (…) cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. Así las cosas, no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el d erecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, tal y como fue advertido por el a quo, situación que impone confirmar la sentencia apel ada en cuanto declaró probada de oficio esta excepción. (…) Finalmente, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial aportada al proceso la radicó el 21 de mayo de 2019 (…) cuando ya había transcurrido el término de prescripción, por lo que no hay lugar, a aplicar el efecto de suspensión de la prescripción dispuesto por e l artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-201300493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas. Además, porque no se demostró su causación, como acertadamente lo consideró el a quo. (…)”.2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-42-047-2019-00417-01
DEMANDANTE : EDGAR ORLANDO CASTRO MARTÍNEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edgar Orlando Castro Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
Edgar Orlando Castro Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 8 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Asimismo, pide se ordene a la Nación –Ministerio de Educación, el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al reconocimiento y pago de
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Asimismo, pide se ordene a la Nación –Ministerio de Educación, el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Condenar en costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 1º de abril de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 16 de ma rzo de 2016, por lo cual se le adeudan 238 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de la misma.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte accionada no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida e l diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva a reclamar la sanción moratoria de las cesantías y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda . La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Desarrollo el marco normativo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto de la forma de liquidar las cesantías, las fechas establecidas para su consignación y la sanción moratoria derivada del pago tardío.
Desarrollo el marco normativo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto de la forma de liquidar las cesantías, las fechas establecidas para su consignación y la sanción moratoria derivada del pago tardío.
Se refirió a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 336/17, que señaló que a los docentes oficiales de régimen especial, le es aplicable el régimen general contenido en las normas indicadas en precedencia, por ser la condición más beneficiosa que materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
1 Expediente digitalTribunal Administrativo de Cundinamarca
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En lo que refiere a la prescripción, advierte un cambio de posición en relación a la interpretación como quiera para efectos de la sanción moratoria de las cesantías definitivas o parciales se contaba a partir de su pago; sin embargo, ateniendo los lineamientos del Consejo de Estado sobre el tema, se debe contabilizar en adelante el término prescriptivo desde el momento en el que se haga exigible su reconocimiento, conforme a los plazos establecidos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Al respecto, se indica que si bien es cierto la existencia de la sanción moratoria deriva de las cesantías, ésta no depende de su reconocimiento, pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene su incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo
las cesantías, ésta no depende de su reconocimiento, pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene su incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador y, corresponde a una sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe realizar la consignación de la prestación.
Descendió al caso concreto e indicó que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 1 de abril de 2015, la entidad demandada contaba con el plazo de 15 días para resolver la solicitud que se cumplió el 24 de abril de
2015. De esta manera el término fue quebrantado, como quiera que la entidad profirió el acto administrativo de reconocimiento hasta el 24 de noviembre de 2015.
De tal manera, estableció que el derecho a reclamar la sanción moratoria en el pago de las cesantías, se hizo exigible a partir del 18 de julio de 2015, es decir que a partir de esa fecha contaba con 3 años para efectuar la reclamación ante la administración, pero la presentó el 8 de noviembre de 2018, configurándose el fenómeno de la prescripción extintiva.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como lo estimó la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
Sostiene que el termino de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia sin que el termino exceda los tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Aunando lo anterior, refiere que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ2-004-16 frente a la prescripción de los salarios moratorios dispuso que como hacen parte del derecho sancionador, no están condicionadas a un término de prescripción.
El actor solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 1º de abril de 2015 y la entidad contaba hasta el 17 de julio de ese año para realizar el pago del auxilio.
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, entre el 18 de julio de 2015 y 16 de marzo de 2016, se causó una mora de 242 días.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
demandante contra la Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C.-Dirección de Talento Humano, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de unas cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecario, a través de la Resolución No. 6752 del 24 de noviembre de 2015 2 por valor de $2.477.290. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 1º de abril de 2015. Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
2 Fls.16 y 17vyo..Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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2 Fls.16 y 17vyo..Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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b) Se observa que el actor solicitó el 8 de noviembre de 2018 ante la Nación - Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 20063. Transcurrieron más de 3 meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA.
c) Según da cuenta la certificación expedida por la Fiduprevisora aportado a folio 18, el valor reconocido por concepto de cesantía fue puesto a disposición del accionante, 16 de marzo de 2016 por valor de $2.477.290.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE LAS CESANTÍAS.
La Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del
3 Fls. 12 y 13. 4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
3 Fls. 12 y 13. 4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía
refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la
(…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías,
parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, soTribunal Administrativo de Cundinamarca
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pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó plasmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi5, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva6 de
ratio decidendi5, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva6 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado
5 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C. P. Cesar Palomino Cortés.
De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollados en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que permiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.
73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación7, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta8, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática
júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta8, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, c
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