TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00418-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00418-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Fls 1 al 43 del expediente digital.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-047-2019-00418-01
Demandante: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta
de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 15 de noviembre de 2018 ante dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se co ndene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, y que se condene en costas procesales, de co nformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
condene en costas procesales, de co nformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia 2 Fls 88 al 103 del expediente digital.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante solicitó al FOMAG el 5 de octubre de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 20 de enero de 2016.
Por medio de la Resolución No. 7314 del 11 de diciembre de 2015 le fue reconocida la prestación reclamada y el pago de la prestación se realizó el 8 de abril de 2016. Así las cosas, transcurrieron 77 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
El docente solicitó el 15 de noviembre de 2018 ante la entidad accionada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
- Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA2
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia 3 Fls 106 al 111 del expediente digital.
Declaró no probada la excepción de prescripción, declaró la existencia y nulidad del acto ficto censurado y, co mo consecuencia, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG a reconocer y pagar al accionante la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora entre el 21 de enero de 2016 y el 7 de abril de 2016, esto es, un total de 78 días, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica invariable del referido año.
Señaló que la suma que cancele la accionada deberá ser ajustada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Se abstuvo de condenar en costas.
Para llegar a esas c onclusiones realizó un resumen sobre los hechos,
términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Se abstuvo de condenar en costas.
Para llegar a esas c onclusiones realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de der echo de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria que se pretende. Expuso:
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, habiendo sido presentada la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales por parte del demandante el 05 de octubre de 2015, contaba la administración con el plazo de 15 días para resolverla, el cual se vencía el 27 de octubre de 2015, término que fue incumplido, pues la entidad, a través de la Secretaría de Educación Distrital profirió el acto administrativo de reconocimiento sólo hasta el 11 de diciembre de 2015; por lo cual, no será tenida en cuenta la fecha del reconocimiento para efectuar el conteo de los 45 días siguientes para el pago, sino la de la petición por haberse d ado fuera del término legal el reconocimiento, así entonces:
PETICIÓN 15 DÍAS PARA PROFERIR
EL A.A.
10 DÍAS DE
EJECUTORIA
PAGO OPORTUNO PAGO
EFECTUADO
DÍAS DE MORA 5/10/2015 27/10/2015 11/11/2015 20/01/2016 8/04/2016 78
Dijo que comoquiera que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 21 de enero de 2016, de acuerdo con lo
Dijo que comoquiera que el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 21 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el actor tenía hasta el 21 de enero de 2019 para realizar la respectiva reclamación, situación que acaeció el 15 de noviembre de 2018, razón por la cual interrumpió en tiempo el término de prescripción, y presentó la demanda el 16 de septiembre de 2019.
Aclaró que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-CE-SU del 18 de julio de 2018 indicó que no es procedente la indexación de la sanción moratoria que ahora reclama el actor; sin embrago, no implica desconocer lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual es viable ordenar ajustar el monto total de la co ndena hasta la ejecutoria de la sentencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló parcialmente y solicitó se revoque el numeral 5° de la parte resolutiva.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
Manifestó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, estableció que
Manifestó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, estableció que resulta improcedente indexar la sanción moratoria, toda vez que no es un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que castiga la negligencia del empleador en reconocer, liquidar y pagar a tiempo las cesantías.
Dijo que en dicho proveído se expuso que la sanción moratoria e indexación son incompatibles entre sí, de lo contrario, se constituiría en una doble sanción para la administración; además, la primera de ellas tiene su fundamento en el fenómeno económico de la depreciación de la moneda y, la segunda, nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.
Señaló que la indexación de la sanción moratoria no es procedente de ninguna forma, comoquiera que no satisface las características propias de la depreciación de la moneda y “tener una finalidad diferente a la de la sanción moratoria”.
Trajo a colación el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-816 de ese año, proferida por la H. Corte Constitucional, r elacionada con la obligatoriedad del precedente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE4
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Hizo referencias a varias sentencias proferidas por el H. Consejo sobre la prescripción
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Hizo referencias a varias sentencias proferidas por el H. Consejo sobre la prescripción trienal en materia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, así como sobre las costas procesales.
5.2. PARTE DEMANDADA5
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Pú blico se abstuvo rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
4Archivo No. 22 del expediente digital. 5Archivo No. 21 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda
Sentencia de segunda Instancia
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor en los alegatos de conclusión referentes a la prescripción trienal, no serán tenidos en cuenta en esta instancia, al no ser objeto del recurso a decidir. Por la misma razón, no será revisada la decisión del A quo de no condenar en costas en primera instancia, ni los demás aspectos de dicha sentencia diferentes a lo recurrido por la
NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible de indexación o no.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referente a la orden de efectuar la actualización y/o indexación de la sanción moratoria, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
la sentencia de primera instancia, referente a la orden de efectuar la actualización y/o indexación de la sanción moratoria, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el
presente. (…)
182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador re conozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la6
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una
contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, er igiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, e llo no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los
moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, e llo no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas6, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, to da vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su
julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa” (En negrilla por la Sala).
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31000-2011-00699-01(2079-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como
conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
7.5. CASO CONCRETO
En el presente asunto se observa que el A quo condenó a MINEDUCACIÓN – FOMAG al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y ordenó que la suma que resulte de dicha condena se ajuste en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma dispone que “[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Así las cosas, se puede entender que el fallo ordenó la indexación de la condena.
De acuerdo con el recuento legal y jurisprudencial efectuado en el presente proveído y los argumentos consignados en el recurso de apelación, la Sala
6 Ver Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
proveído y los argumentos consignados en el recurso de apelación, la Sala
6 Ver Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16) (Reiteración jurisprudenciales de la providencia en cita).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
considera que debe revocarse el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente:
Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 1028 del CPACA.
Así, de acuerdo con el criterio unificado del H. Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación.
coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación.
En efecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dada su naturaleza sancionatoria y no constitutiva de un derecho laboral, su finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, y su cuantía, que excede lo que correspondería a la actualización de las cesantías, llegó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumento.
Así las cosas, la indexación no es procedente respecto de la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de cesantías.
Por lo anterior, la Sala revocará el NUMERAL QUINTO del fallo censurado, respecto de la orden de actualizar y/o indexar la sanción moratoria a la que tiene derecho el demandante y, en su lugar, negará dicha pretensión.
7.6. CONDENA EN COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°9 como quiera que las pretensiones de la d emanda prosperaron parcialmente y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además no se acreditó que la parte demandada haya
artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°9 como quiera que las pretensiones de la d emanda prosperaron parcialmente y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además no se acreditó que la parte demandada haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias10, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
7 Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 9 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:(…)
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…).
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).9
Nulidad y restablecimiento del derecho
VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-047-2019-00418-01
DEMANDANTE: JAVIER ORLANDO RAMÍREZ DUARTE Sentencia de segunda Instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete
(47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto dispuso que la entidad debería ajustar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, en su lugar, NEGAR la pretensión de actualización y/o indexación de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las
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