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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00429-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00429-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENSO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de junio dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-42-047-2019-00429-01

Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor LEONEL BOHADA BOHADA acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 2019 , mediante la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe, ello solo de forma parcial teniendo en cuenta que en el mismo acto se promovieron otros miembros de la institución.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) otorgar al demandante el grado de Subcomisario desde marzo de 2019, ii) se le tenga en cuenta la “antigüedad” correspondiente a fin de que si se encuentra activo al momento de emitirse sentencia que ponga fin al proceso, “sea reconocido dicho tiempo de antigüedad desde marzo 2019 para ascender al grado de Comisario ” o en caso contrario (retiro) sea considerado para “el cobro de salarios y emolumentos indexados que dejo de percibir como activos y se reajuste a su asignación de retiro o pensión de invalidez”; iii) se cancele lo referente a diferencia de salarios, primas subsidios, cesantías y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su ascenso al grado incorrecto, efectuando la li quidación con

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA el grado de Subcomisario, iv) se actualice la hoja de vida del interesado, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reconozcan

Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA el grado de Subcomisario, iv) se actualice la hoja de vida del interesado, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la misma norma y vi) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor LEONEL BOHADA BOHADA ingresó a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 y ha presentado los siguientes ascensos:
  1. Año 1997: Patrullero (sic) ii) Año 2001: Subintendente. iii) Año 20 12: Intendente. iv) Año 2019 : Intendente Jefe.
  • Señaló que mediante Resolución No. 01231 del 29 de marzo de 2019 el demandante fue ascendido al grado de Intendente Jefe y no al de Subcomisario, el cual “no existía al momento de ingresar al escalafón, pese a que el Ejecutivo lo menciona y el legislativo lo creó mediante la ley, pero esta Ley tiene una aplicación desde su promulgación, y debe entrar a regir en régimen de transición”.
  • Insistió en que al no ser ascendido al grado pretendido ha dejado de percibir el salario y los emolumentos que corresponde al mismo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

y los emolumentos que corresponde al mismo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos: 1°, 2°, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

Ley 4ª de 1992 art 1°, 2 y 10 y Ley 734 de 2002 art 33.

Como concepto de violación sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad bajo las causales de “falsa motivación” e “infracción de las normas en que debía fundarse”, por cuanto la entidad omitió aplicar el grado por derecho correspondiente a lo s policiales que venían en carrera y desconoció que “toda creación de grado que vaya en desmejora del empleado debe entrar en régimen de transición”.

Alegó que al momento de ingreso del accionante a la Policía Nacional no existía el grado de Intendente Jefe, por lo que si bien la creación de este grado a partir del Decreto 1791 de 2000 es válida, la norma en comento debió regir desde su promulgación en un régim en de transición. En este punto, efectuó un recuento normativo frente al nivel ejecutivo y los grados existentes.

Insistió en que la imposición de un grado adicional modificó “su proyección policial para alcanzar el grado superior al que se preparó” , lo que va en contravía de la idea que se le presentó al accionante al momento de ingreso a la institución, por lo que a través del acto controvertido la demandada ha desconocido la antigüedad del interesado, ello por cuanto al tener más de

accionante al momento de ingreso a la institución, por lo que a través del acto controvertido la demandada ha desconocido la antigüedad del interesado, ello por cuanto al tener más de 22 años de servicios al fecha ya debería ostentar un grado de Comisario “a la par del gradoPágina 3 de 12

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA de Sargento Mayor, este último grado existiendo en las demás fuerzas”. De igual forma, indicó que se omitió valorar los regímenes anteriores al Decreto 1791 de 2000, lo qu e constituye una vulneración del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

Alegó en que la creación del nivel ejecutivo no podía significar una desmejora para quienes ya venían en carrera al servicio de la Policía Nacional, pues contaban con un derecho prestablecido a los ascensos correspondientes sin la exigencia de un grado adicional , aunado a que tal situación representa un trato discriminatorio en la medida que el cargo se creó solo para el nivel ejecutivo y no para el nivel de oficiales.

Aseguró que el Decreto 1791 de 2000 no señala “con claridad que deba aplicarse a los que vienen en carrera”, por lo que es claro que es procedente sólo frente a quienes inician en la institución pues deben adaptarse al escalafón, sin que resultara pertinente su aplicación en el caso particular del accionante.

Insistió en que la decisión de la administración vulneró los derechos adquiridos por el demandante y la “expectativas válidas” con las que contaba desde el momento en que se vinculó a la accionada, lo que hace procedente las pretensiones incoadas.

Insistió en que la decisión de la administración vulneró los derechos adquiridos por el demandante y la “expectativas válidas” con las que contaba desde el momento en que se vinculó a la accionada, lo que hace procedente las pretensiones incoadas.

Agregó que en el evento de no acceder a lo expuesto, debe considerarse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, “debido a que la ley 132 de 1992, fue derogada la cual contemplaba el grado de Intendente al grado Subcomisario, y las nuevas leyes nacen co n el grado de Intendente Jefe”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que al momento de expedición del acto acusado el accionante no acreditaba “los requisitos de la normatividad vigente, ni tiempo de servicio” exigidos para obtener el grado de Subcomisario, por lo que es claro que la administración actuó conforme a derech o y no incurrió en causal de nulidad alguna que afecte la legalidad de su decisión.

Se refirió a los conceptos de “derechos adquiridos” y “meras expectativas” , destacando que conforme al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1997, estos deben diferenciarse en tanto el primero corresponde a situaciones jurídicas que han quedado definidas mientras que el según se relaciona con “la simple posibilidad de alcanzar un derecho”.

Insistió en que el demandante no cumplió con las exigencias establecidas para acceder de manera directa al grado de Subcomisario pues el régimen de carrera que le es aplicable es

derecho”.

Insistió en que el demandante no cumplió con las exigencias establecidas para acceder de manera directa al grado de Subcomisario pues el régimen de carrera que le es aplicable es el dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, sin que sea viable acudir a alguna disposición anterior pues no cuenta con un derecho adquirido.

Así mismo, mencionó que el accionante presentó los siguientes ascensos:

GRADO No. DE RESOLUCIÓN Y FECHA Carabinero 2296 del 4 de agosto de 1997 Subintendente 3170 del 31 de agosto de 2001 Intendente 1012 del 30 de marzo de 2012

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA Intendente Jefe 1231 del 29 de marzo de 2019

Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al nivel ejecutivo en los aspectos de ascenso y prestaciones, así como el régimen pensional y de asignación de retiro del personal uniformado.

Formuló como excepciones las que denominó “presunción de legalidad de los actos acusados”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “enriquecimiento sin causa” , y excepción genérica.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete (4 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete (4 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el señor LEONEL BOHADA BOHADA fue incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía y presentó los siguientes ascensos: i) Carabinero (Resolución No. 2296 de 1997), ii) Subintendente (Resolución No. 03170 de 2001, iii) I ntendente (Resolución No. 01012 de 2012) y iv) Intendente Jefe (Resolución No. 1231 de 2019.

Destacó que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, esto es, 14 de septiembre de 2000, el accionante ostentaba el grado de Carabinero “con una antigüedad de algo más de 3 años; siendo evidente que, para el mes de septiembre de 2001, no ostentaba el grado de INTENDENTE, sino que apenas había sido ascendido al grado de SUBINTENDENTE, mediante Resolución No. 03170 del 31/08/2001, como se observa en su hoja de servicios, es decir su antigüedad en este grado era menor de un año”.

Se refirió a los requisitos que prevé el Decreto 1791 de 2000 para ascender al grado inmediatamente superior, así como lo dispuesto en la Ley 132 de 1995 sobre la materia, señalando que al momento en que el demandante fue ascendido al grado objeto de controversia, es decir el de Intendente Jefe (31 de marzo de 2019), no se advertía la existencia de algún derecho consolidado que permitiera la aplicación del Decreto 132 de

señalando que al momento en que el demandante fue ascendido al grado objeto de controversia, es decir el de Intendente Jefe (31 de marzo de 2019), no se advertía la existencia de algún derecho consolidado que permitiera la aplicación del Decreto 132 de 1995 y con ello el ascenso directo al grado de Subcomisario, “cuando, como ya se señaló a la fecha de entrada en vigencia de la norma apenas se encontraba en el grado de ingr eso al nivel ejecutivo (Carabinero)”.

Explicó que las normas “rigen hacia el futuro” y que la aplic ación retroactiva de las disposiciones de carácter laboral solo tiene lugar en aplicación del principio de favorabilidad de la norma, ello con la precaución de no lesionar situaciones consolidados o derechos adquiridos.

Resaltó que el demandante ascendió al grado siguiente “lo que significa que su salario y sus prestaciones evidentemente aumentan” sin que se advierta una desmejora. De igual forma, insistió en que no se observa una aplicación “discriminatoria” de la normativa correspondiente, en tanto la entidad garantizó la escala de ascenso.

Agregó que el ascenso al grado de Intendente Jefe obedeció a los requisitos establecidos en vigencia del Decreto 1791 de 2000 “y que la situación en la carrera policial del señor LEONEL

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA BOHADA BOHADA, para la fecha del acto demandado, mostraba la procedencia del ascenso a ese grado y no a otro, conforme el tiempo de servicio acreditado”.

Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA BOHADA BOHADA, para la fecha del acto demandado, mostraba la procedencia del ascenso a ese grado y no a otro, conforme el tiempo de servicio acreditado”.

Finalmente, dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de parte demandante, inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en el presente asunto no se persigue la retroactivad de la norma sino que, con fundamento en principios legales y constitucionales tales como el de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, entre otros, se requiere una interpretación y aplicación favorable del Decreto 1791 de 2000, el cual no ha derogado el grado de Subcomisario reclamado.

Resaltó que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 y fue dado de alta el 1° de agosto de 1997 por lo que “los grados que le vendieron en su carpeta de carrera” corresponden a los dispuestos en el Decreto 132 de 1995, los cuales incluyen los grados de i) Patrullero (4 años), ii) Subintendente (5 años), iii) Intendente (7 años), iv) Subcomisario (5 años), y vi) Comisario (4 años).

Efectuó una serie de precisiones respecto a si el ejecutivo contaba o no facultadas para crear un nuevo grado, aunque posteriormente alegó que ese no es el objeto de debate en el presente asunto, sino el hecho de que este grado adicional pudiera aplicarse o no “a los que venían en carrera antes del año 2000”.

un nuevo grado, aunque posteriormente alegó que ese no es el objeto de debate en el presente asunto, sino el hecho de que este grado adicional pudiera aplicarse o no “a los que venían en carrera antes del año 2000”.

Aseguró que el accionante no pretende la aplicación de la norma existente al momen to de creación del nivel ejecutivo “por cuanto esta quedó derogada, sin embargo, podría seguir aplicando las nuevas disposiciones debido a que las nuevas leyes, inclusive el m ismo decreto 1791 del año 2000, no ha derogado el grado de Subcomisario” . En este punto, insistió en que si bien el parágrafo 2do de dicha disposición estableció un régimen de transición, este nada menciona respecto de los grados de intendente y subcomisario.

Precisó que la afirmación del a quo referente a que el demandante, al momento de entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, no cumplía con el requisito de tiempo de servicios exigido para el grado reclamado, constituye la implementación de un régimen de transición por interpretación, el cual pese a que existía desde el artículo 8° de la Ley 1405 de 2010 finalmente fue derogado, por lo que “si el legislador se lo derogó al Ejecutivo, con más veras entonces le asiste razón a la defensa para argumentar que no se puede realizar u n régimen de transición de manera interpretativa”.

Se refirió a los ascensos en función de vacantes, señalando que en la entidad exist ió un “colapso” en la planta de personal lo que derivó en el represamiento en algunos grados aspecto ante el cual presentó una exposición extensa, aunque insistió en que ese no es el objeto de debate.

“colapso” en la planta de personal lo que derivó en el represamiento en algunos grados aspecto ante el cual presentó una exposición extensa, aunque insistió en que ese no es el objeto de debate.

Alegó que no se le respetó al accionante el tiempo de antigüedad y se desconoció la expectativa legitima, en tanto el accionante tenía la “esperanza” de ascender a determinados

4 Folios 1 a 17 del archivo No. 15 del expediente digital.Página 6 de 12

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA grados sin la existencia de uno adicional. En este punto, formuló analogías respecto a la

carrera universitaria y al régimen aplicable a los miembros del Ejército Nacional, resaltando que en todo caso las modificaciones normativas se aplican es al inicio de carrera y no a quienes ya vienen cursando.

Solicitó que de manera oficiosa se estudie la posibilidad de aplicar la “excepción de inconstitucionalidad” debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, “la cual contemplaba ascender del grado de Intendente al grado de Subcomisario, y las nuevas leyes nacen con el grado de Intendente Jefe, vulnerando derechos al demandante, y principios constitucionales, por c uanto se debió respetar las expectativas legitimas del demandante, de igual forma las nu evas leyes no traen un régimen de transición que indicara a la administración que debería aplicarse desde esa fecha los nuevos grados que se traería”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a l as pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de favorabilidad en el sentido

nuevos grados que se traería”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a l as pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de favorabilidad en el sentido de que la disposición más reciente incluye el grado de Subcomisario, por lo que si se insiste en la aplicación de dicha norma podría concederse igual el grado que se reclama. Así mismo, precisó que se encuentra conforme con la decisión del a quo respecto a no condenar en costas, dado que el accionante ha actuado de buena fe por lo que no procede su imposición.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, respecto a que sin importar la validez de creación del cargo, no es procedente su aplicación respecto de quienes se encontraban en carrera y la falta de implementación de un régimen de transición adecuado.

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si el señor LEONEL BOHADA BOHADA tiene derecho o no a ser ascendido al grado de Subcomisario como se reclama en la demanda y no al de Intendente Jefe como lo dispuso la administración.

5.3. Marco legal y jurisprudencial

La Ley 180 de 1995 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Rep ública para “desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo ”, ello en cuanto a jerarquía, clasificación y escalafón, así como grados, ascensos y proyección de carrera.Página 7 de 12

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA En ejercicio de las facultades anteriores, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de

1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, disposición en la que se incluyeron los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso.

En el artículo 3° de la norma en comento, se establecieron los grados para el Nivel Ejecutivo, así:

“1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”

Sin embargo, mediante la Ley 578 de 2000 se concedieron nuevamente facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”

Sin embargo, mediante la Ley 578 de 2000 se concedieron nuevamente facultades al Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en ejercicio de las mismas se expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe. Al respecto, observa la Sala que en el artículo 5° se dispuso:

2. Nivel ejecutivo

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

En su artículo 23, se estableció el tiempo mínimo de servicio en cada grado, como requisito previo para ascender, así: 2. Nivel Ejecutivo: Subintendente cinco (5) años ; Intendente siete (7) años; Intendente Jefe cinco (5) años y Subcomisario cinco (5) años

De otra parte, se observa que l a H. Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 mediante la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía

expuso que “de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes . Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:

1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES

a. Oficiales generales

  1. General
  2. Mayor General
  3. Brigadier General

b. Oficiales superiores

  1. Coronel
  2. Teniente Coronel
  3. Mayor

c. Oficiales subalternos

  1. Capitán
  2. Teniente
  3. Subteniente

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo

a. Agentes del Cuerpo Profesional

b. Agentes del Cuerpo Profesional especialPágina 8 de 12

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA De igual forma, se advierte que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791 de 2006;

Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA De igual forma, se advierte que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791 de 2006; manteniendo la para el Nivel Ejecutivo la misma estructura jerárquica antes señalada.

De los derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas

El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes c iviles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés s ocial, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad d e la ley, de modo que no sean desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.

En tal virtud, los derechos adquiridos han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley; y que en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. 5 Por tanto, para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido

individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley; y que en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. 5 Por tanto, para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ella para consolidarlo.6

Diferente es cuando se está ante “meras expectativas”, las cuales corresponden a los posibles derechos que, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación.

En ese sentido, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones “las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta7.

De igual forma, existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha

5 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el part icular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el

En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el part icular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 6 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-1 68 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Cor te explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función».Página 9 de 12

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Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.8

Ahora, aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías

Demandante: LEONEL BOHADA BOHADA adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.8

Ahora, aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente. 9 En estos casos, generalmente se fija un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho.

En ese sentido, advierte la Sala que existe un derecho adquirido sólo cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no pued

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