🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00441-01-(28-11-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00441-01-(28-11-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Demandante: JOHN EFRÉN SILVA CASTELLANOS

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 (fls. 82 a 90 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JOHN EFRÉN SILVA CASTELLANOS, identificado con CC. No. 79.650.452 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (fl. 90 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 1º de octubre de 2019, el señor John Efrén Silva Castellanos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad Ejército, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en

Efrén Silva Castellanos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad Ejército, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo “Primero: Solicito su señoría, me tutelen mis derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, se valore, califique e indemnice las secuelas dejadas en mi humanidad, es decir se realicen los exámenes médicos por retiro definitivo, y al mismo tiempo la Junta Médico Laboral definitiva por haber prestado mis servicios al Ejército Nacional.

Segundo: Solicito se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que los exámenes médicos de retiro del servicio activo y la Junta Médico Laboral se lleven a cabo de manera oportuna y en términos razonables, con el fin de que se garantice mi derecho a la

salud en conexidad con la vida.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 69 cdno. no.

negrillas del demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 69 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo

siguiente:

1. Fue retirado del Ejército Nacional mediante Resolución de Retiro No. 0120 de fecha dieciocho (18) de enero de 2013.

2. Dado lo anterior, ha sido tratado en diferentes ocasiones por especialidades como medicina física y rehabilitación, fisiatría, ortopedia, medicina general, cirugía plástica, radiología, gastroenterología, cirugía general y angiología, como consecuencia de las graves secuelas dejadas en su humanidad.

3. En consecuencia, el veintiséis (26) de noviembre de 2018, impetró petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la elaboración de su Junta Médico Laboral por Retiro Definitivo de la institución castrense.

2Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo

4. Dado lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea allega respuesta con oficio No. 20193380839241

MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10, la accionada

manera extemporánea allega respuesta con oficio No. 20193380839241 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10, la accionada alega el abandono por parte del actor del tratamiento del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, argumentó que no es posible, toda vez que, no pudo haber abandonado el tratamiento, porque nunca lo inició, y al mismo tiempo no fue notificado por parte de la accionada, para adelantar los exámenes médicos o Junta Médica Laboral por Retiro Definitivo del Ejército Nacional, actuar con el cual vulnera una vez más sus derechos fundamentales, aun cuando se encuentra con graves secuelas en su humanidad.

C. La actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 4 de octubre de 2019 admitió la demanda contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (fl. 72 cdno. no. 1).

D. La contestación de la demanda A través del Director – Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, la entidad demandada presentó el informe solicitado, manifestando en

síntesis, lo siguiente (fls. 77 a 81 vltos. cdno. no. 1): Al verificar la Base de Datos de Talento Humano SIATH el señor John Efrén Silva Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía No.79650452 fue parte del Ejército hasta el 1º de Febrero del 2013 como Sargento Primero mediante Resolución de Comando No 0120 por solicitud propia.

No.79650452 fue parte del Ejército hasta el 1º de Febrero del 2013 como Sargento Primero mediante Resolución de Comando No 0120 por solicitud propia. Teniendo en cuenta esto, al accionante le calificaron ficha médica en la cual le autorizaron las órdenes de concepto por las especialidades de psiquiatría, endoscopia, ecografía testicular, historia clínica y endoscopia 3Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo las cuales fueron expedidas el 6 de febrero del 2014, posterior a esto se volvieron a renovar las mismas y se expidieron el 6 de diciembre del 2016 y el 13 de enero del 2017 las cuales fueron expedidas y entregadas al titular.

De las anteriores órdenes, sólo gestionó la endoscopia de fecha de 7 de marzo del 2017 faltando los demás conceptos, por lo cual el señor John Efrén Silva abandonó el trámite de Junta y dejó vencer el término para realizar en atención a lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, aún al haberle expedido las ordenes de concepto en el año 2016 dejando pasar más de dos (2) años sin gestionar los faltantes. Por lo anterior, el accionante abandonó el tratamiento, al no haber dado continuidad desde el principio del proceso hasta su culminación de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000. Teniendo en cuenta esto, se reiteró que el accionante dejó vencer el término para realizar la Junta Médico Laboral al momento del retiro del

acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000. Teniendo en cuenta esto, se reiteró que el accionante dejó vencer el término para realizar la Junta Médico Laboral al momento del retiro del Ejército Nacional, por lo cual no es posible su gestión, toda vez que, este es un trámite el cual el interesado debe estar pendiente puesto que la entidad no lo puede hacer de oficio, al ser una instancia rogada por lo cual no exime la responsabilidad del accionante de iniciar el trámite por su negligencia o descuido para continuarlo dentro del término establecido en el Decreto 1796 del 2000, aduciendo culpabilidad de la Institución. Siendo responsabilidad del accionante el solicitar la calificación de la ficha médica, expedición de las órdenes de concepto, demás exámenes y solicitar la programación dentro de los términos establecidos, por lo cual no es posible realizar la Junta Médica, además este mecanismo es para la valoración de las patologías que pudo haber adquirido en el servicio, por lo cual no puede realizarse en cualquier tiempo ya que la persona está expuesta a factores genéticos y del medio, dando lugar a 4Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo patologías con posterioridad al retiro, sin nexo causal de haber laborado en la Fuerza.

Consideró esa Dirección que no hay justificación por el cual la accionante haya dejado pasar más de 2 años sin realizar los conceptos. Indicó además que, el accionante se encuentra pensionado por el

Consideró esa Dirección que no hay justificación por el cual la accionante haya dejado pasar más de 2 años sin realizar los conceptos. Indicó además que, el accionante se encuentra pensionado por el tiempo que prestó en la fuerza, en consecuencia, se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS para la atención médica.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 17 de octubre de 2019 (fls. 82 a 90 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción incoada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: En el caso bajo estudio, si bien el accionante padece de fascitis, micción doloroso no especificada y sufrió algunos traumatismos en la muñeca y mano izquierda con ocasión a un accidente en su moto, además de una intoxicación, que han conllevado a un tratamiento, rehabilitación y procedimientos quirúrgicos, ese Despacho advirtió que no se encontró demostrado que dichas afecciones hayan sido con ocasión a la prestación de sus servicios en las fuerzas militares, sino por el contrario de la historia clínica se evidenció que algunos de estos eventos fueron posteriores a la fecha del retiro del servicio. Además, no se encontró en el acervo probatorio que el demandante haya presentado alguna reclamación con anterioridad al derecho de petición de 26 de noviembre de 2018 ante la Dirección de Sanidad del

posteriores a la fecha del retiro del servicio. Además, no se encontró en el acervo probatorio que el demandante haya presentado alguna reclamación con anterioridad al derecho de petición de 26 de noviembre de 2018 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando se le efectuara examen médico y junta laboral médica de retiro, al cual le fue dada respuesta el 06 de mayo de 5Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo los corrientes con Oficio No. 20193380839241 expedido por el Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN, en los siguientes términos: "(…) Consecuentemente esta dirección se permite informar que su situación fue objeto de verificación y validando con su Cédula de Ciudadanía No. 79650452 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral. Sistema Integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental por medio del cual se pudo apreciar que usted fue retirado de la fuerza mediante Acto Administrativo (Resolución Comando Ejército No. 0120 notificada el 01 de Febrero de 2013).

Tenemos que una vez retirado del servicio el usuario tiene el deber de adelantar en un término non (sic) mayor a dos meses posteriores a su retiro y a gestionar los procedimientos necesarios para lograr su calificación de Aptitud Psicofísica y Junta Médica Laboral de Retiro. Teniendo en cuenta que la calificación de sus situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo

su calificación de Aptitud Psicofísica y Junta Médica Laboral de Retiro. Teniendo en cuenta que la calificación de sus situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estaba vinculado a la Fuerza, le informo que desde su Fecha de Retiro hasta cuando usted presentó su Ficha Médica de Retiro, y desde el día de la calificación de su Ficha Médica Laboral (23 de julio de 2017) hasta cuando quiso acercarse a cumplir con esta valoración (26 de noviembre de 2018) ya habían pasado más de 1 año y que para esta desatención frente al procedimiento la ley dispone de unas consecuencias especificas razonables ..." Ahora bien, vista la respuesta anterior así como la Resolución No. 0120 del 18 de enero de 2013, se tiene que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Suboficial hasta el 31 de enero de 2013. Por lo cual, ese Despacho observó que la acción de tutela de la referencia no ha sido promovida con observancia del requisito de inmediatez, dado que el tutelante solicita se le practiquen los exámenes médicos y la Junta Médico Laboral de retiro, sin embargo, no se visualizó la urgencia de la protección de los derechos a tutelar, puesto que han transcurrido más de seis años desde la fecha en que se retiró del servicio a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es el 1º de octubre de 2019 por la presunta violación de sus derechos fundamentales, lo cual

más de seis años desde la fecha en que se retiró del servicio a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es el 1º de octubre de 2019 por la presunta violación de sus derechos fundamentales, lo cual hace evidente que, de acuerdo con las finalidades que busca, el mecanismo de amparo constitucional bajo examen no haya sido propuesto de manera oportuna y justa. 6Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo

F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 23 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 92 a 94 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de octubre de 2019 (fl. 96 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos ya expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela; B) el caso concreto, y C) Conclusión.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad, con la vida, debido proceso e igualdad , presuntamente

7Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo vulnerados por la no realización al demandante de la Junta Médica

Laboral. El juez de primera instancia denegó por improcedente la acción, por no existir inmediatez en la presentación de la misma. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, entre otros aspectos, dado que “aún subsiste la obligación por parte de la accionada a definir su situación médico laboral y de esta manera pretender una posible pensión de invalidez por las

instancia, toda vez que, entre otros aspectos, dado que “aún subsiste la obligación por parte de la accionada a definir su situación médico laboral y de esta manera pretender una posible pensión de invalidez por las graves secuelas dejadas en su humanidad que con el trascurso del tiempo se han agravado”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se accederá al amparo solicitado, por las siguientes razones: Para la decisión del caso en estudio, la Sala toma en consideración lo siguiente: a) El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución no. 0120 del 18 de enero de 2013 (fls. 6 a 7 cdno. no. 1). b) Con base en lo manifestado en la demanda y no controvertido por la parte demandada, el accionante está diagnosticado con fascitis (Fl. 14 cdno. no. 1) , lo que le afecta su vida, además no se le ha realizado la Junta Médico Laboral. c) La parte demandante presentó un derecho de petición el 26 de noviembre de 2018 (fl. 10 cdno. no. 1), en el que solicitó que, “se ordene a quien corresponda para que se me emitan las ordenes de concepto medico faltantes a fin de terminar dicho proceso; s e ordene a quien corresponda la programación de la respectiva junta médica de 8Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo retiro toda vez que me asiste el derecho a la misma, y los demás de ley”.

8Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo retiro toda vez que me asiste el derecho a la misma, y los demás de ley”. d) La entidad demandada emitió respuesta al derecho de petición

anterior, el 6 de mayo de 2019 (fls. 8 a 9 cdno. no. 1), manifestando, lo siguiente: “(…) Con toda atención y respeto, se procede a emitir respuesta al derecho de petición conocido por esta dirección bajo radicado en asunto en lo que corresponde a su competencia y en los términos de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titule del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: en los siguientes términos: Consecuentemente esta dirección se permite informar que su situación fue objeto de verificación y validando con su Cédula de Ciudadanía Nº 79650452 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral. Sistema integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental por medio del cual se pudo apreciar que usted fue retirado de la fuerza mediante Acto Administrativo (Resolución Comando Ejercito N° 0120 notificada el 01 de Febrero de 2013). Tenemos que una vez retirado del servicio el usuario tiene el deber de adelantar, en un término non mayor a dos meses posteriores a su retiro y a gestionar los procedimientos necesarios para lograr su

Tenemos que una vez retirado del servicio el usuario tiene el deber de adelantar, en un término non mayor a dos meses posteriores a su retiro y a gestionar los procedimientos necesarios para lograr su calificación de Aptitud Psicofísica y Junta Medica Laboral de Retiro. Teniendo que la calificación de su situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estuvo vinculado a la Fuerza le informo que desde su Fecha de Retiro hasta cuando usted presentó su Ficha Medica de Retiro, y desde el día de la calificación de su Ficha Medica Laboral (23 de Julio de 2017; hasta cuando quiso acercarse a cumplir con esta valoración (26 de Noviembre de 2018) ya habían pasado más de 1 ano y que para esta desatención frente al procedimiento la ley dispone unas consecuencias específicas razonables que le mencionare a continuación. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada).

C. Conclusión 1) De los hechos y pruebas aportadas con la demanda, para la Sala la Dirección de Sanidad Ejército vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso e igualdad, toda vez

9Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo que, en la actualidad si bien, se le está garantizando el servicio y derecho a la salud al señor John Efrén Silva Castellanos , se tiene que este es obligación del Ejército Nacional, y respecto a este aspecto la Corte Constitucional1 ha establecido que: “(…) debido a las exigencias personales, -físicas y psicológicasque

este es obligación del Ejército Nacional, y respecto a este aspecto la Corte Constitucional1 ha establecido que: “(…) debido a las exigencias personales, -físicas y psicológicasque se generan en la prestación del servicio, las personas que van a ser reclutadas, deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, de policía o civil, según cada caso específico. (Artículo 3º del Decreto 094 de 1989). Debe considerarse entonces, que si eventualmente en la realización de las actividades anteriores se comprometen derechos individuales como puede ser la salud, “el soldado en servicio activo afectado (…) por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).” En efecto, deberá evaluarse la gravedad de la lesión o enfermedad por parte de la Junta Médico Laboral (artículo 21 del decreto mencionado), quien

No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).” En efecto, deberá evaluarse la gravedad de la lesión o enfermedad por parte de la Junta Médico Laboral (artículo 21 del decreto mencionado), quien determinará si la lesión o enfermedad conduce a una incapacidad “relativa y temporal, absoluta y temporal; relativa y permanente o absoluta y permanente”, - (artículo 15 del decreto 94 de 1989)-, a fin de definir la disminución de la capacidad laboral de la persona frente al servicio militar y fijar los índices de cuantificación para la indemnización a que haya lugar. (…)”. (negrillas fuera de texto). Ahora bien, como quiera que fue retirado en el año 2013 y no se le ha practicado la Junta Médica Laboral, frente a esto la misma Corporación 2 ha manifestado: “Existen normas legales que regulan el régimen interno de las fuerzas armadas de Colombia y la Policía Nacional, y además disposiciones complementarias que facultan al Ejercito Nacional, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con su 1 Sentencia T-762 de 1998. 2 Sentencia T-832 de 2005. 10Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo personal, el decreto en mención regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo personal, el decreto en mención regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 2º de este Decreto consagra la capacidad psicofísica definiéndola como : “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio , en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado fuera del texto). El artículo 3 estipula las condiciones de la capacidad psicofísica de los aspirantes a formar parte de las fuerzas armadas y determina quien será apto: “Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (...)”. Y el artículo cuarto, estipula que los exámenes de capacidad psicofísicos se realizarán entre otros en los siguientes eventos: “(...)

4. Reclutamiento, 10. Retiro (...)”.

(…). La finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual tiene como funciones valorar y

4. Reclutamiento, 10. Retiro (...)”.

(…). La finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, Calificar la enfermedad según sea profesional o común, Fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello. (…) La junta médica para determinar el estado de salud del ex soldado Vidal Palechor a la fecha no se ha realizado, motivo por el cual él interpuso la acción de tutela, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. A pesar de haberla solicitado en múltiples oportunidades (fols 11, 12, 14) y reunir los documentos exigidos en el decreto para realizar la junta médico laboral, los cuales el actor los aportó como prueba y son los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. (fol.10). b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado (fol 5). c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. (fols 3 al 8). e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. (fol.2).

Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. (fols 3 al 8). e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. (fol.2). La Sala observa, que en el expediente obra copia del tratamiento que ha recibido y de la situación física en que se encuentra el señor 11Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo Vidal Palechor, el cual demuestra que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, y es fácil deducir que de él ya no depende la asignación de la fecha de la junta que tanto requiere, debido a que el parágrafo del mismo artículo estipula que: Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, y también manifiesta que: la autorización para La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Y a la fecha de la presentación de la tutela no se le ha realizado dicha junta. (...)”. 2) Ahora bien, como se expuso en los antecedentes mencionados, el señor Efrén Silva Castellanos , fue retirado del servicio militar sin que hasta la fecha haya sido objeto de una valoración médica por la Junta

Médica Militar.

(...)”. 2) Ahora bien, como se expuso en los antecedentes mencionados, el señor Efrén Silva Castellanos , fue retirado del servicio militar sin que hasta la fecha haya sido objeto de una valoración médica por la Junta Médica Militar. Así mismo, no existe evidencia dentro del acervo probatorio que permita establecer que la dolencia (fascitis) en su salud se haya superado, por lo que es obligación del Ejército Nacional, a través de sus instituciones de sanidad, prestarle los servicios de salud, con todo lo que ello comporta. Por tal razón, considera que, la Dirección de Sanidad Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Por ello, pide que se le realicen los exámenes médicos pertinentes, así mismo, la realización de una Junta Médica Laboral. Así las cosas y haciendo suyas los antecedentes jurisprudenciales antes transcritos, la Sala considera que, existe vulneración a los derechos invocados, toda vez que, que “el Estado es responsable de las personas reclutadas proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 39)” , por lo que, se protegerán los mismos, en razón a que la atención

12Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01

Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo médica que requiere para el tratamiento de su patología, si bien le fue suministrada en su momento, en la actualidad la misma no se ha superado, y se ordenará a la Dirección de Sanidad Ejército que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalúen la condición actual del señor John Efrén Silva Castellanos , se inicien los trámites administrativos respecto de las valoraciones médicas que conduzcan a la realización de la Junta Médica Laboral, la cual debe llevarse a cabo en un término que no supere los tres (3) meses, igualmente, a partir de la notificación de esta sentencia, por lo que será revocado la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...