TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00441-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00441-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Demandante: JOHN EFRÉN SILVA CASTELLANOS
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 (fls. 82 a 90 vltos. cdno.
no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JOHN EFRÉN SILVA CASTELLANOS, identificado con CC. No. 79.650.452 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (fl. 90 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 1º de octubre de 2019, el señor John Efrén Silva Castellanos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad Ejército, con el fin de que en
- Mediante escrito recibido el día 1º de octubre de 2019, el señor John Efrén Silva Castellanos interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad Ejército, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud enExpediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo conexidad, con la vida, debido proceso e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero: Solicito su señoría, me tutelen mis derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, se valore, califique e Indemnice las secuelas dejadas en mi humanidad, es decir se realicen los exámenes médicos por retiro definitivo, y al mismo tiempo la Junta Medico Laboral definitiva por haber prestado mis servicios al Ejército Nacional.
Segundo: Solicito se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que los exámenes médicos de retiro del servicio activo y la Junta Médico Laboral se lleven a cabo de manera oportuna y en términos razonables, con el fin de que se garantice mi derecho a la
salud en conexidad con la vida.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de
salud en conexidad con la vida.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 69 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso lo
siguiente:
1. Fue retirado del Ejército Nacional mediante Resolución de Retiro No. 0120 de fecha dieciocho (18) de enero de 2013.
2. Dado lo anterior, ha sido tratado en diferentes ocasiones por especialidades como medicina física y rehabilitación, fisiatría, ortopedia, medicina general, cirugía plástica, radiología, gastroenterología, cirugía general y angiología, como consecuencia de las graves secuelas dejadas en su humanidad.
3. En consecuencia, el veintiséis (26) de noviembre de 2018, impetró petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la
2Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo elaboración de su Junta Médico Laboral por Retiro Definitivo de la institución castrense.
4. Dado lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea allega respuesta con oficio No. 20193380839241
institución castrense.
4. Dado lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea allega respuesta con oficio No. 20193380839241
MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10, la accionada alega el abandono por parte del actor del tratamiento del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, argumentó que no es posible, toda vez que, no pudo haber abandonado el tratamiento, porque nunca lo inició, y al mismo tiempo no fue notificado por parte de la accionada, para adelantar los exámenes médicos o Junta Médica Laboral por Retiro Definitivo del Ejército Nacional, actuar con el cual vulnera una vez más sus derechos fundamentales, aun cuando se encuentra con graves secuelas en su humanidad.
C. La actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por auto de 4 de octubre de 2019 admitió la demanda contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (fl. 72 cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda A través del Director – Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, la entidad demandada presentó el informe solicitado, manifestando en
síntesis, lo siguiente (fls. 77 a 81 vltos. cdno. no. 1): Al verificar la Base de Datos de Talento Humano SIATH el señor John Efrén Silva Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía
Al verificar la Base de Datos de Talento Humano SIATH el señor John Efrén Silva Castellanos identificado con la cédula de ciudadanía No.79650452 fue parte del Ejército hasta el 1º de Febrero del 2013 como Sargento Primero mediante Resolución de Comando No 0120 por solicitud propia. 3Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo Teniendo en cuenta esto, al accionante le calificaron ficha médica en la cual le autorizaron las órdenes de concepto por las especialidades de psiquiatría, endoscopia, ecografía testicular, historia clínica y endoscopia las cuales fueron expedidas el 6 de febrero del 2014, posterior a esto se volvieron a renovar las mismas y se expidieron el 6 de diciembre del 2016 y el 13 de enero del 2017 las cuales fueron expedidas y entregadas al titular.
De las anteriores órdenes, sólo gestionó la endoscopia de fecha de 7 de marzo del 2017 faltando los demás conceptos, por lo cual el señor John Efrén Silva abandonó el trámite de Junta y dejó vencer el término para realizar en atención a lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, aún al haberle expedido las ordenes de concepto en el año 2016 dejando pasar más de dos (2) años sin gestionar los faltantes. Por lo anterior, el accionante abandonó el tratamiento, al no haber dado continuidad desde el principio del proceso hasta su culminación de
más de dos (2) años sin gestionar los faltantes. Por lo anterior, el accionante abandonó el tratamiento, al no haber dado continuidad desde el principio del proceso hasta su culminación de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000. Teniendo en cuenta esto, se reiteró que el accionante dejó vencer el término para realizar la Junta Médico Laboral al momento del retiro del Ejército Nacional, por lo cual no es posible su gestión, toda vez que, este es un trámite el cual el interesado debe estar pendiente puesto que la entidad no lo puede hacer de oficio, al ser una instancia rogada por lo cual no exime la responsabilidad del accionante de iniciar el trámite por su negligencia o descuido para continuarlo dentro del término establecido en el Decreto 1796 del 2000, aduciendo culpabilidad de la Institución. Siendo responsabilidad del accionante el solicitar la calificación de la ficha médica, expedición de las órdenes de concepto, demás exámenes y solicitar la programación dentro de los términos establecidos, por lo cual no es posible realizar la Junta Médica, además este mecanismo es para la valoración de las patologías que pudo haber adquirido en el 4Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo servicio, por lo cual no puede realizarse en cualquier tiempo ya que la persona está expuesta a factores genéticos y del medio, dando lugar a patologías con posterioridad al retiro, sin nexo causal de haber laborado en la Fuerza.
Consideró esa Dirección que no hay justificación por el cual la
persona está expuesta a factores genéticos y del medio, dando lugar a patologías con posterioridad al retiro, sin nexo causal de haber laborado en la Fuerza. Consideró esa Dirección que no hay justificación por el cual la accionante haya dejado pasar más de 2 años sin realizar los conceptos. Indicó además que, el accionante se encuentra pensionado por el tiempo que prestó en la fuerza, en consecuencia, se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS para la atención médica.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 17 de octubre de 2019 (fls. 82 a 90 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la acción incoada, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: En el caso bajo estudio, si bien el accionante padece de fascitis, micción doloroso no especificada y sufrió algunos traumatismos en la muñeca y mano izquierda con ocasión a un accidente en su moto, además de una intoxicación, que han conllevado a un tratamiento, rehabilitación y procedimientos quirúrgicos, ese Despacho advirtió que no se encontró demostrado que dichas afecciones hayan sido con ocasión a la prestación de sus servicios en las fuerzas militares, sino por el contrario de la historia clínica se evidenció que algunos de estos eventos fueron posteriores a la fecha del retiro del servicio.
prestación de sus servicios en las fuerzas militares, sino por el contrario de la historia clínica se evidenció que algunos de estos eventos fueron posteriores a la fecha del retiro del servicio. Además, no se encontró en el acervo probatorio que el demandante haya presentado alguna reclamación con anterioridad al derecho de petición de 26 de noviembre de 2018 ante la Dirección de Sanidad del 5Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo Ejército Nacional, solicitando se le efectuara examen médico y junta laboral médica de retiro, al cual le fue dada respuesta el 06 de mayo de los corrientes con Oficio No. 20193380839241 expedido por el Oficial de Gestión de Medicina Laboral DISAN, en los siguientes términos: "(…) Consecuentemente esta dirección se permite informar que su situación fue objeto de verificación y validando con su Cédula de Ciudadanía No. 79650452 en el Sistema Integrado de Medicina Laboral. Sistema Integrado de Talento Humano y sistema de gestión documental por medio del cual se pudo apreciar que usted fue retirado de la fuerza mediante Acto Administrativo (Resolución Comando Ejército No. 0120 notificada el 01 de Febrero de 2013).
Tenemos que una vez retirado del servicio el usuario tiene el deber de adelantar en un término non (sic) mayor a dos meses posteriores a su retiro y a gestionar los procedimientos necesarios para lograr su calificación de Aptitud Psicofísica y Junta Médica Laboral de Retiro.
de adelantar en un término non (sic) mayor a dos meses posteriores a su retiro y a gestionar los procedimientos necesarios para lograr su calificación de Aptitud Psicofísica y Junta Médica Laboral de Retiro. Teniendo en cuenta que la calificación de sus situación médica y psicofísica es el medio idóneo para determinar las lesiones que pudo haber sufrido mientras estaba vinculado a la Fuerza, le informo que desde su Fecha de Retiro hasta cuando usted presentó su Ficha Médica de Retiro, y desde el día de la calificación de su Ficha Médica Laboral (23 de julio de 2017) hasta cuando quiso acercarse a cumplir con esta valoración (26 de noviembre de 2018) ya habían pasado más de 1 año y que para esta desatención frente al procedimiento la ley dispone de unas consecuencias especificas razonables ..." Ahora bien, vista la respuesta anterior así como la Resolución No. 0120 del 18 de enero de 2013, se tiene que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional como Suboficial hasta el 31 de enero de 2013. Por lo cual, ese Despacho observó que la acción de tutela de la referencia no ha sido promovida con observancia del requisito de inmediatez, dado que el tutelante solicita se le practiquen los exámenes médicos y la Junta Médico Laboral de retiro, sin embargo, no se visualizó la urgencia de la protección de los derechos a tutelar, puesto que han transcurrido más de seis años desde la fecha en que se retiró del servicio a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es el 1º de octubre de
de la protección de los derechos a tutelar, puesto que han transcurrido más de seis años desde la fecha en que se retiró del servicio a la fecha de interposición de la acción constitucional, esto es el 1º de octubre de 2019 por la presunta violación de sus derechos fundamentales, lo cual hace evidente que, de acuerdo con las finalidades que busca, el 6Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo mecanismo de amparo constitucional bajo examen no haya sido propuesto de manera oportuna y justa.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 23 de octubre de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 92 a 94 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de octubre de 2019 (fl. 96 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo
acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional , con el fin de
7Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad, con la vida, debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la no realización al demandante de la Junta Médica
Laboral. El juez de primera instancia denegó por improcedente la acción, por no existir inmediatez en la presentación de la misma. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, entre otros aspectos, dado que “aún subsiste la obligación por parte de la accionada a definir su situación médico laboral
existir inmediatez en la presentación de la misma. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que, entre otros aspectos, dado que “aún subsiste la obligación por parte de la accionada a definir su situación médico laboral y de esta manera pretender una posible pensión de invalidez por las graves secuelas dejadas en su humanidad que con el trascurso del tiempo se han agravado”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo tanto, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La Corte Constitucional en sentencia del 11 de mayo de 2010, dentro del expediente T-355 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “3.2. En relación con la inmediatez, al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo), no subsiste un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el
obstante, ha considerado esta corporación que su incoación debe efectuarse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular, se expresó en sentencia SU-961 de diciembre 1° de 8Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (no está en negrilla en el texto original): “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.). Está claro entonces que el juez debe verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, no solo en cuanto se la pretenda convertir en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias, o para reabrir un debate, sino intentándola cuando la real oportunidad se dejó pasar. Así las cosas, queda establecido que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la
jurisprudencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone fuera del tiempo lógico, esto es, después de haber pasado el lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora1 Lo expuesto fue reiterado en sentencia T-551 de agosto 6 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo al señalar: 1 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras
9Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo “… la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. (…) La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la
de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.” Apoyando lo anterior, el Consejo de Estado – Sala Plena mediante sentencia de 5 de agosto de 20142, respecto al requisito de la inmediatez estableció: “(…) Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto3. Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 2 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio
trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. 2 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de EstadoSección Primera. Referencia: Sentencia de Unificación - Procedencia de la Acción de Tutela contra las Providencias del Consejo de Estado. 3 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 10Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber
señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. (…)”. (Subrayas del original). Sin embargo, a partir de los criterios expuestos en la jurisprudencia antes transcrita, para la Sala, la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que, si lo pretendido por el demandante es que, se le defina su situación militar y se le realice una Junta Médica Laboral, pese a haber sido retirado del servicio militar el 18 de enero de 2013 (fls. 6 a 7 cdno. no. 1), haber presentado solicitud para dicho el 26 de noviembre de 2018 (fls. 10 a 11 cdno. no. 1), es decir, cinco años después, y negada el día 6 de mayo de 2019 (fls. 8 a 9 cdno. no. 1), no es posible que se espere más de cinco (5) años para la pretensión principal, que se reitera es que se le defina su situación militar y se le realice una Junta Médica Laboral,
más de cinco (5) años para la pretensión principal, que se reitera es que se le defina su situación militar y se le realice una Junta Médica Laboral, so pena de que la tutela resulte sin la inmediatez requerida. Por ello, considera la Sala que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de la ocurrencia de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales invocados, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad del demandante, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo. En efecto, como se ha recalcado, para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechos fundamentales, su interposición 11Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una tardía interposición que no depende de la sola inacción del demandante, puede ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de esos sucesos ajenos al actuar y voluntad del accionante, que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio 4, que no es el caso que se tiene de presente.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, en el presente asunto
que serán evaluados por el juez en el caso concreto en la labor de ponderación de la inmediatez de la tutela en su estudio 4, que no es el caso que se tiene de presente. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que, en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: Confírmase la sentencia de 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si 4 Sentencia T-315 de 2005.
12Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00441-01
Actor: John Efrén Silva Castellanos Acción de tutela – impugnación fallo transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 13