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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00452-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00452-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: DEYSY YOHANA GÓMEZ LEÓN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Deysy Yohana Gómez León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C ódigo de

1.1. La demanda

Deysy Yohana Gómez León acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-26132019 del 20 de mayo de 2019, por el cual la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y la señora Gómez León existió un vínculo laboral por el periodo indicado. Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero,Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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prima de vacaciones, vestido y calzado de labor, y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.

Igualmente solicitó el pago de los siguientes rubros: i) cotizaciones retroactivas con destino

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prima de vacaciones, vestido y calzado de labor, y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.

Igualmente solicitó el pago de los siguientes rubros: i) cotizaciones retroactivas con destino a Caja de Compensación Familiar, ii) aportes en salud y pensión en el porcent aje correspondiente, y iii) las indemnizaciones previstas en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y las causadas por despido injusto y daño moral.

Solicitó la devolución d e los dineros pagados por concepto de retención en la fuente y la declaración del tiempo de servicio como computable para efectos pensionales.

Finalmente, pidió el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la compulsa de copias con destino al Ministerio del Trabajo y el pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

  • La señora Deysy Yohana Gómez León prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. desde el 16 de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018, mediante sucesivos contratos d e prestación de servicios. - Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada la

de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018, mediante sucesivos contratos d e prestación de servicios. - Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada la actora percibió en el año 2018 la suma de $2.312.744 m/cte., sumas de dinero que se pagaban mediante transferencia bancaria y de forma mensual. - Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y cuando requería ausentarse debía solicitar permisos. - Las actividades que cumplió la demandante se encuentran enmarcadas dentro de las asignadas a un Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08 – pese a que en otros momentos del desarrollo de la exposición fáctica indicó que se trataba de un Técnico Administrativo –, rol que desempeñó de forma exclusiva para el centro hospitalario dentro de sus dependencias, teniendo en cuenta el horario institucional, con uso de los bienes elementos que le eran asignados para esa finalidad. Las actividades encomendadas a la demandante son de aquellas “esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada”2, las cuales no podían ser objeto de delegación. - A la demandante se le exigía afiliarse al Sistema General de Seguridad S ocial la afiliación como trabajadora independiente, así como la adquisición de póliza de cumplimiento de responsabilidad civil de forma previa a la suscripción de los contratos.

1 Folio 6 a 10 Archivo 01Demanda.pdf 2 Folio 7Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

contratos.

1 Folio 6 a 10 Archivo 01Demanda.pdf 2 Folio 7Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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  • Aduce que los contratos eran diseñados por el área jurídica de la entidad demandada quien no admitía modificación alguna frente a su clausulado, y que la accionante “aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad” 3 y solo con la finalidad de conservar su trabajo. - Agrega que a la demandante le realizaban llamados de atención con relación a su trabajo, y que recibió felicitaciones por parte de sus superiores por la ejecución de sus actividades. Se identificó como superior de la demandante a la Subdirectora Administrativa. - Dentro de la planta de personal de la entidad, existía un cargo que cuenta con las mismas características y funciones a las obligaciones desarrolladas por la demandante. - E l 29 de abril de 2019, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales, diferencias salariales e indemnizaciones por todo el tiempo laborado. - La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Of icio núm. OJU-E-2613-2019 del 20 de mayo de 2019, proferido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.

Leyes: Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.

Decretos: Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 21 5, 240, 241 y 242, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° y Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

2° y Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señala que la Subred Sur E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de doce (12) años entre la demandante Deysy Yohana Gómez León, sin justificación alguna y a pesar de haberse constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que prestó personalmente sus servicios, per cibió una remuneración y aunado a ello se configuró la subordinación, ya que cumplía órdenes y un horario.

Afirmó que el Hospital del Sur E.S.E., para no contratar directamente a la demandante utilizó la figura de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente, pero en realidad, la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, y adicional a ello utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad.

3 Folio 8Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Endilga mala fe de la demandada en la medida que no procedió con rectitud y lealtad para con la demandante, puesto que se configuraron los elementos de la relación de trabajo a pesar de haberla vinculado mediante contratos de prestación de servicios. Concluye q ue conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades debe declararse la existencia de la relación de trabajo y ordenarse el pago de los emolumentos pretendidos.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades

1.2. Contestación de la demanda

la existencia de la relación de trabajo y ordenarse el pago de los emolumentos pretendidos.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades

1.2. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó sean estas negadas.

Señala la entidad demandada que entre la Subred Sur E.S.E. y la señora Deysy Yohana Gómez León nunca existió vínculo laboral y mucho menos se hizo presente el elemento de la subordinación, por cuanto entre las partes se generó una relación contractual regida por las normas del derecho privado en civil y comercial, conforme al artículo 195 numeral 6° de la Ley 100 de 1993, por ende, no hay lugar a reconocer y pagar diferencias salariales , prestaciones sociales o indemnizaciones.

Defiende la legalidad del acto acusado y afirma que la accionante, al suscribir el contrato, actuó con plena autonomía e independencia, así como para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales podía ejecutar en el tiempo que considerara pertinente, todo dentro de los parámetros y obligaciones previamente establecidas a las entidades de salud conforme al marco legal que las regula.

Concluye que la conducta de la entidad no ha sido temeraria, ni desprovista de lealtad frente a la demandante, quien desde el inicio conoció las condiciones contractuales que gobernarían la relación entre las partes.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia de vínculo

gobernarían la relación entre las partes.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no er a de naturaleza laboral, buena fe y la genérica.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

La juez de primera instancia, en sentencia proferida el 24 de junio de 2022 4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer: “si los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora DEYSY YOHANA GÓMEZ LEÓN y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se desnaturalizaron en una relación laboral que implica para la demandante el derecho a percibir las prestacionales social es

4 Folio 1 a 46 Archivo: 33Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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reclamadas o si, por el contrario, en el presente caso no concurren los elementos de una relación laboral.”5

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Deysy Yohana Gómez León prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred

de la relación laboral determinó:

De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Deysy Yohana Gómez León prestó sus servicios al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018 “como auxiliar administrativa en diferentes dependencias (…) con una interrupción de 3 meses desde el 28 de febrero de 2014 al 9 de agosto de 2014 por licencia de maternidad, con incapacidad médica emitida por CAFESALUD E.P.S. del 28 de febrero de 2014 al 5 de junio de 2014 otorgada en calidad de cotizante independiente.” 6 De este modo la suspensión no fue considerada como interrupción para efectos prescriptivos teniendo en cuenta que esta derivó de la licencia concedida a la actora producto de su embarazo.

De la remuneración: encontró probado que la demandante percibía honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.

De la subordinación: adujo que conforme a los medios probatorios practicados en el expediente y analizados en conjunto (interrogatorio de parte, testimonios y documentales) se podía establecer que el desarrollo de las actividades contratadas en calidad de Auxiliar Administrativo, la demandante carecía de autonomía e independencia en la ejecución de las actividades, así como que era manifiesta la continuidad en la labor, hecho que se oponía a la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.

En este punto logró comprobar que la accionante estaba supeditada al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por sus superiores o directivas institucionales por medio de

a la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios.

En este punto logró comprobar que la accionante estaba supeditada al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por sus superiores o directivas institucionales por medio de carteleras o de forma verbal, así como el control diario de sus actividades, dentro de los cuales identificó “ingresos, permisos, inventario, calificación mensual sobre cada actividad realizada, con una completa subordinación hacia los coordinadores asignados, quienes tenían injerencia sobre cada una de las funciones de carácter misional delegadas, que no podían ser ejecutadas fuera de la institución hospitalaria”7.

Estos elementos le permitieron al Juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación de la demandante con el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se desarrolló para el cumplimien to de actividades propias del objeto de la entidad, sin ningún tipo de autonomía (propia del contrato de prestación de servicios), sino en condiciones de subordinación, circunstancia que se traduce en la desnaturalización de la tipología contractual para configurarse una verdadera relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, y conforme los parámetros de unificación fijados en la sentencia CE-SUJ2-005-16 de fecha 16 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado dispuso que la liquidación de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social debía hacerse

5 Folio 13 Archivo: 33Sentencia.pdf 6 Folio 22 Archivo: 33Sentencia.pdf 7 Folio 36 Archivo: 33Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

6 Folio 22 Archivo: 33Sentencia.pdf 7 Folio 36 Archivo: 33Sentencia.pdfExpediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta los honorarios pactados, y en el evento de existir diferencias “entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” 8, para lo cual se impuso la carga a la demandante de acreditar la totalidad de las cotizaciones efectuadas, y en caso de diferencias en contra, debía completar la totalidad del aporte según el caso.

Con relación a las prestaciones sociales indicó la providencia que las ordenadas corresponden a las ordinarias o comunes que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral; de este modo, señaló que conforme a las pretensiones de la demanda se reconocen las “primas de carácter legal de servicios, de navidad, cesantías (…) con la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta de la entidad con base en los honorarios reconocidos a la contratista y en concordancia con los artículos 3 y siguientes del Decreto 1045 de 1978.” También fueron reconocidas las vacaciones compensadas en dinero de conformidad con lo ordenado por el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, y la Ley 955 de 2005.

artículos 3 y siguientes del Decreto 1045 de 1978.” También fueron reconocidas las vacaciones compensadas en dinero de conformidad con lo ordenado por el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, y la Ley 955 de 2005.

Fueron negadas las pretensiones indemnizatorias por despido sin justa causa, a la indemnización por mora en el pago de prestaciones contenida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a la indemnización por mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, a la indemnización por la falta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, así como la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1994, la devolución de valores por concepto de retención en la fuente, la cotización retroactiva a Caja de Compensación Familiar, los perjuicios morales y la compulsa de copias al Ministerio del Trabajo.

En lo relativo a la prescripción consideró que dicho fenómeno no se configuró en el asunto en la medida en que la actora prestó sus servicios hasta el 15 de enero de 2018, presentó la reclamación administrativa el 29 de abril de 2019, radicó la solicitud de conciliaci ón extrajudicial el 27 de agosto de 2019 y radicó la demanda el 11 de octubre de 2019, esto es dentro de los tres (3) años a partir de la terminación del contrato.

En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se profirió bajo el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° OJU-E-2613-2019 del 16 de mayo de 2019, en cuanto,

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° OJU-E-2613-2019 del 16 de mayo de 2019, en cuanto, negó a la accionante la reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales entre el periodo comprendido del 16 de abril de 2007 al 15 de enero de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. así:

a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora DEYSY YOHANA GÓMEZ LEÓN identificada con cédula de ciudadanía Nº. 52.937.262 de Bogotá, todos los emolumentos y prestaciones social es devengados por el personal de planta de la entidad en concordancia con los a rtículos 3 y siguientes del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 16 de abril

8 Folio 38Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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de 2007 al 15 de enero de 2018, tomando como fundamento la remuneración pacta en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes.

b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al s istema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido en tre 16 de abril de 2007 al 15 de enero de

los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes.

b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al s istema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido en tre 16 de abril de 2007 al 15 de enero de 2018, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a p ensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

c) Declarar que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA., (…).

(…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.

(…)

SEXTO: Sin costas en la instancia.”9

1.4. De los recursos de apelación

Inconformes con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, l a parte demandante y la Subred Sur E.S.E. interpusieron recursos de apelación dentro de la oportunidad legal.10

1.4.1. Recurso de apelación de la parte accionante

La parte demandante impugna parcialmente la providencia de primera instancia, al considerar lo siguiente:

  • Que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse con fundamento en el salario devengado por el trabajador de la planta de personal, frente al cual se logró identificar paridad en las actividades adelantadas.

considerar lo siguiente:

  • Que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse con fundamento en el salario devengado por el trabajador de la planta de personal, frente al cual se logró identificar paridad en las actividades adelantadas. - Se debe ordenar el reconocimiento y pago de los “subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante”. - Se debe ordenar el reconocimiento y pago del emolumento “vestido de labor” dejado de percibir por la actora durante la relación laboral. - Se imponga la condena a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.4.2. Recurso de apelación de la Subred Integrada de Servicios Sur E.S.E.

Señala la entidad demandada en la impugnación que el Juez de primera instancia concluyó de forma indebida que en el asunto se configuró la subordinación como elemento propio de la relación laboral. Para ello afirmó que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian que dicho elemento se encuentre presente, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante. De este modo considera que el a quo llega la “suposición” que las actividades ejecutadas por la accionante

9 Folio 44 y 45 10 Folio 1 Archivo. 36CorreoRecursoNul0562019302.pdf y folio 1 a 8 Archivo:37RecursoApelaciónNul0562019302.pdfExpediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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deben entenderse subordinadas sin explicación alguna. Aparte de esto, la entidad impugnante sostiene que las labores adelantadas por la actora no pueden ser en tendidas como misionales.

Agrega que la sentencia desconoce que los contratos de prestación de servicios se celebran intiuito personae, es decir, con base en las calidades académicas y experiencia de la persona a contratar, y en ese sentido, fue desconocido el factor personal y de confianza que fue el determinante para seleccionar a la contratista para la prestación de los servicios.

Luego indica que la contratación adelantada encuentra su fuente legal en el contenido del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; disposición que autoriza a la Subred celebrar los contratos que estime pertinentes, los cuales se rigen de forma exclusiva por el derecho privado. Así, cuando la contratista celebró el contrato con la entidad era claro el objet o contractual y las obligaciones reciprocas de las partes, dentro de las cuales se encontraba el ejercicio material de la supervisión como forma de controlar el cumplimiento de las actividades pactadas.

Adicionalmente se refiere a aspectos del servicio de salud que presta la Subred Sur E.S.E, como perfilamiento de usuarios, prepuestos y otros elementos para señalar que el personal con que cuenta la entidad resulta insuficiente y por ello se acude a la modalidad contractual para prestar de forma eficiente el servicio.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.

1.5. Alegatos finales de las partes

para prestar de forma eficiente el servicio.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.

1.5. Alegatos finales de las partes

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 202211, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202112, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La parte demandante, la Subred Sur E.S.E. y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 2 de diciembre de 2022.13

11 Registro del expediente digital en el sistema SAMAI en el siguiente enlace: https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/2500023/11001334204720190045201/4_110013342047201900452011AUTOADM ITIENDO20221108114826.pdf?sv=2021-12-02&ss=b&srt=o&se=2023-0421T19%3A35%3A13Z&sp=r&sig=TmLhOn3bscIEpsHAICEsI%2BzdYnVFsy75%2B0cRu7EdOlg%3D&rsct=application%2fpd

12 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practic adas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dent ro de los diez (10) días siguientes de concluido el término par a alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 13 Registro Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00452-01

Demandante: Deysy Johana Gómez León

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Deysy Yohana Gómez López y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. , durante el período comprendido entre el 16 de abril de 2007 hasta el 15 de enero de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de encontrar acreditada la relación laboral advertida por el a-quo, esta Instancia

Judicial debe resolver:

(i) Determinar si es procedente o no la liquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario del par de la planta de personal de la entidad. (ii) Si debe ordenarse o no el pago de subsidios

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