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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00472-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00472-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2018 y el 28 de mayo de 2018, para un total de 52 días / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a conden ar en costas en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 10 71 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías?

Extracto: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas con anterioridad, se concluye que a la señora (...) como docente oficial, le s on aplicables la ley 2 44 de 1995 y s us normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantí as. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles despu és de radicada

cuanto a sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantí as. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles despu és de radicada la solicitud de reconocimiento teniendo en cuenta que la solicitud fu e presentada en vigencia del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1 5 días para expedir la resolución, 1 0 días de ejecutor ia del acto y 45 días pa ra efectuar el pago) y de conformi dad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuan do “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostr ado que la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 21 de diciembre de 2017 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018. El pago debió haberse efectuado el 06 de abril de 2018, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 29 de mayo de 2018 quedaron a disposición de la demandante, la sanción moratoria se config uró duran te el periodo comprendido entre el 07 de abril d e 2018 y el 28 de ma yo de 2018, para un total de 52 días, tal como lo ordenó e l Juez de primera instancia. (…) Sobre el particular, y contario a lo señalado por la apoderada de la demandante en el recurso de alzada, es imperioso resaltar que ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente

Juez de primera instancia. (…) Sobre el particular, y contario a lo señalado por la apoderada de la demandante en el recurso de alzada, es imperioso resaltar que ninguna norma establece el deber de la entidad demandada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, por lo que el interesado está en la obligación de estar atento en la correspondiente entidad bancaria para reclamar el pago de sus cesantías, ya sean parciales o definitiva s. (…) Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud elevada en el recurso de alzada, en el sentido de contar los días de mora desde el 06 de abril de 2018 hasta el 20 de mayo de 2019, fecha en que se reprogramó el nuevo pa go de las cesant ías. Está demostrado que esa reprogramación obedeció a que la demandante no cobró oportunamente s us cesantías parciales, pese a que las mismas estuvieron a su disposici ón desde el 29 de mayo de 2018. (…) para la Sala, el 29 de mayo de 20 18 es la fecha que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago, pues se probó que ese día los dineros estuvieron a disposici ón de la demandante. Tener como fecha de pago aquella en la cual se reprogramó (20 de mayo de 20 19) sería dejar a juicio y voluntad de la persona usuaria de la administración, la configuración de la mora, situación que atentaría contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a disposici ón del docen te el din ero. (…) De ot ra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias

situación que atentaría contra los derechos e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a disposici ón del docen te el din ero. (…) De ot ra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 20 18 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derech o. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectua do el 06 de abril de 2018 y no ocurrió, a partir del 07 de abril de 2018 se configura la mora que da lugar a la sanción y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencíanel 07 de abril de 2021 . Como la petición en sede administrativa se e levó el 28 de febrero de 2019 y en el mismo año 2019 se radicó el presen te medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante. (…) Recué rdese q ue de conformidad c on la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el

cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripció n, así sea en forma parcial” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y como quiera que se trata de cesantías parciales, el salar io base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y como fue ordenado por el juez de primera instancia. (…) Ahora bien, aunque este Tribunal no encuentra ajustado a derecho la decisión parcial contenida en el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el día en que el dinero estuvo a disposición de la interesada para su cobro, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia de ac uerdo con la fórmula de actualizaci ón adoptada por el Consejo de Estado. (…) Sin embarg o, este aspecto no fue apelado por la entid ad demandada, y l a demandante es apelante única, de modo que no se puede hac er más gravosa su situación en esta i nstancia, en virtud del principio de la no reformatio in peius. (…) Por último, y de conformidad c on lo expuesto, la entid ad responsable de la financiación de este emolumento es la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magister io a través de Fiduciaria La Previsora S.A. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera insta ncia en

Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magister io a través de Fiduciaria La Previsora S.A. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera insta ncia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, sin que se puedan modificar la decisión sobre la indexación de la sanción moratoria, por las razones expuestas. (…) Teniendo en cuenta que se planteó u na discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis

Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 9 1 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto

Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 9 1 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia – Sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Claudia Patricia Quintero Lozano, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto en relación con el derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

febrero de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó además que se dé cumplimiento a lo ordenado dentro del término perentorio establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar, por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, laboró como docente

sanción moratoria, y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, laboró como docente en los servicios educativos estatales, y el 21 de diciembre de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida mediante resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018. El pago se realizó el 20 de mayo de 2019 por intermedio de entidad bancaria.

Trascurrieron 409 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, y el día en que se efectuó el pago.

El 28 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que, hasta la fecha de presentación del medio de control no había tenido atendida, por lo que se configuró la respuesta ficta negativa.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabado por las disposiciones que rigen la materia, pues es un trámite que tarda en algunos eventos hasta 4 o 5 años, a diferencia de los demás servidores del estado, a quienes les son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Por lo anterior, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 para proceder al pago.

Por lo anterior, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 para proceder al pago.

No obstante, la entidad demandada pagó las cesantías por fuera de esos términos, por lo que se generó una sanción equivalente a 1 día de salario de la docente por cada día de mora, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectuó el pago.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 La intención del legislador con la ley 244 de 1995 fue buscar que, una vez el empleado quede cesante, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Beneficio que fue extendido a las cesantías parciales mediante la ley 1071 de 2006.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto, y que el simple hecho de solicitar la sanción moratoria ya implica un pago adicional al de las cesantías y, por ende, no se puede solicitar pago sobre pago.

o presunto, y que el simple hecho de solicitar la sanción moratoria ya implica un pago adicional al de las cesantías y, por ende, no se puede solicitar pago sobre pago.

Indicó que de conformidad con el certificado proferido por la Fiduprevisora, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 29 de mayo de 2018. Sin embargo, al no ser cobrado, se reprogramó para el 20 de mayo de 2019.

Resaltó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, así como la improcedencia de la condena en costas.

De conformidad con las documentales aportadas, la docente realizó la solicitud de cesantías el 21 de diciembre de 2017, y los 70 días para el reconocimiento y pago se cumplieron el 06 de abril de 2018, por lo que la mora iniciaría a contarse a partir del día siguiente, es decir, a partir del 07 de abril de 2018. Como el pago se realizó el 28 de mayo de 2018, se configuraron 51 días de mora.

Solicitó que, para efectos de proferir la sentencia, se tenga en cuenta la fecha en la cual los dineros fueron puestos a disposición de la docente, y no la fecha en que se reprogramó su pago, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 03 de diciembre de 2020, declaró “de oficio no probada la excepción de prescripción ” y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la existencia y nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, entre el 07 de abril de 2018 y el 28 de mayo de 2018, para un total de 52 días adeudados, teniendo en cuenta la asignación básica invariable vigente al momento en que se configuró la mora.

Igualmente, ordenó que esta suma debe ser ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA con la fórmula allí indicada, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, después de analizar el contenido de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló que los términos dispuestos para el pago de las cesantías son: 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución; 5/10 días de ejecutoria; y 45 días para efectuar el pago, para un total de 65/70 días hábiles.

las cesantías son: 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución; 5/10 días de ejecutoria; y 45 días para efectuar el pago, para un total de 65/70 días hábiles.

Indicó que la norma no señala ninguna excepción a la aplicación de la sanción, y debe darse siempre que la entidad incurra en mora para el reconocimiento, bien sea de las cesantías definitivas o de la parciales. Además, la norma no distinguió entre días hábiles o inhábiles al plantear el término de la mora, por lo que se deben entender como calendario.

Para el caso concreto, encontró que la demandante solicitó sus cesantías parciales el 21 de diciembre de 2017, por lo que la administración tenía hasta el 16 de enero de 2018 para proceder a su reconocimiento, y hasta el 06 de abril de 2018 para efectuar un pago oportuno; sin embargo, como este se realizó hasta el 29 de mayo de 2018, se configuraron 52 días de mora.

Frente a la indexación, señaló que si bien en sentencia de unificación SUJ-012CE-S2 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado señaló que es improcedenteExpediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, lo anterior no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al ordenarse el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero cuyo ajuste es independiente al periodo contabilizado en los días de mora, por lo que ordenó ajustar el monto

no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, al ordenarse el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero cuyo ajuste es independiente al periodo contabilizado en los días de mora, por lo que ordenó ajustar el monto total de la sanción impuesta a partir del día de pago – en este caso, en la fecha en que el dinero estuvo a disposición de la demandante para su cobro – y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

4.- La apelación

La apoderada de la parte demandante señaló que, dentro del presente asunto, está demostrado que la accionante solicitó sus cesantías parciales el día 21 de diciembre de 2017, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018, desembolsadas el 29 de mayo de 2018 y reprogramado su pago por no cobro para el día 20 de mayo de 2019.

Si la entidad demandada no cumplió con los términos que tenía para reconocer y pagar las cesantías, la demandante no podía predecir la fecha en la cual se realizaría el pago, más aún, cuando la entidad no notificó a la accionante del desembolso de las cesantías, las cuales no son consignadas en una cuenta de nómina, sino que son desembolsadas a nombre de la docente en el banco BBVA, lo que obliga al interesado a estar asistiendo a la entidad bancaria constantemente, a fin de conocer si existe o no algún pago a su nombre.

En cuanto a la devolución del dinero por no cobro, señaló que la entidad no informó a la demandante el tiempo o plazo que tenía para acercarse a la entidad bancaria para realizar el respectivo cobro.

En cuanto a la devolución del dinero por no cobro, señaló que la entidad no informó a la demandante el tiempo o plazo que tenía para acercarse a la entidad bancaria para realizar el respectivo cobro.

La entidad demandada tampoco informó sobre la reprogramación del pago, la cual se efectuó por interés de la beneficiaria. Es al docente a quien, por la alta espera, le corresponde comunicarse con la entidad para ser informado sobre su situación y solicitar nuevamente el pago. En el caso de autos, se presentó una diferencia de 356 días para el nuevo desembolso.

Por lo anterior, consideró que no se debe tomar como fecha de pago el 29 de mayo de 2019, como lo hizo el a quo, sino el 20 de mayo de 2019, por lo que se generaron 419 días de mora.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Analizó sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado sobre la indexación de la condena dineraria, y solicitó su aplicación en el caso de autos para la indexación de la sanción desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que desde la ejecutoria hasta que la entidad responsable realice el pago, se cancelen intereses legales.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, existe un procedimiento administrativo especial, que contempla los términos específicos

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, existe un procedimiento administrativo especial, que contempla los términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, y el cual implica la participación de las entidades territoriales – Secretarías de Educación – y de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo.

En estos casos se debe atender el turno de radiación de las solicitudes de pago y la disponibilidad presupuestal, pues no se puede hacer ninguna erogación con cargo al tesoro que no esté incluida en el gasto. Además, se debe respetar el derecho a la igualdad del que gozan todos los docentes.

Agregó que en los casos en los que no se cumplen los pagos en tiempo, se debe demostrar la existencia de mala fe por parte del obligado, caso que no aplica para las entidades del estado, pues están sometidas a unas ritualidades que no pueden omitir, las cuales hacen que no se cumplan los pagos en los tiempos estipulados.

El retardo es atribuible a la Secretaría de Educación del ente territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya que, por su causa, se generó la demora y la eventual sanción, al entregar extemporáneamente a órdenes del ente pagador la resolución ejecutoriada.

Sin embargo, y con el ánimo de no desconocer el precedente jurisprudencial y normativo que existe sobre la materia, señaló que en el caso de autos se configuraron 51 días de mora, por lo que solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta lo expuesto sobre la

normativo que existe sobre la materia, señaló que en el caso de autos se configuraron 51 días de mora, por lo que solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta lo expuesto sobre la imposibilidad de acceder a la indexación de la sanción moratoria.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si la señora Claudia Patricia Quintero Lozano tiene o no derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 21 de diciembre de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, con destino a la liberación de gravamen hipotecario, por los servicios prestados como docente de vinculación distrital – sistema general de participaciones.

2.2.- Mediante resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a la demandante la suma de $11.192.900 por concepto de liquidación parcial de

2.2.- Mediante resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a la demandante la suma de $11.192.900 por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2016.

2.3.- El 29 de julio de 2020, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., certificó que el Fondo programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá a la demandante mediante resolución No. 3126 del 23 de marzo de 2018, dinero que quedó a su disposición a partir del 29 de mayo de 2018, pero que, al no ser cobrado, se reprogramó nuevamente para el 20 de mayo de 2019, por un valor de $11.192.900. Además, que se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.

2.4.- El 28 de febrero de 2019 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes de haber radicado la

mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantías parciales, y hasta cuando se hizo efectivamente el pago, con la respectiva indexación. Dentro del expediente no obra respuesta a la anterior petición.

3. Fundamentos jurídicos para la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 yExpediente: 11001-33-42-047-2019-00472-01

Demandante: Claudia Patricia Quintero Lozano

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada s

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