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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00474-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00474-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Alcance / DESISTIMIENTO – Acepta el desistimiento del recurso de a pelación i nterpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cua renta y sie te Administrativo del Circuito de Bogotá / INDEXACIÓN – No le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar, s i es procedente la indexació n de la cond ena impuesta a la entida d demandada com o consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que es el único que se debe decidir, toda vez que fue el que planteó la parte demandada en su recurso?

Tesis: “(…) De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interp uestos, y en atención a que el apode rado de la parte actora se encuentra habilitado para el efecto según se desprende del poder visible a Archivo No. 01 exp ediente digital, págs. 19 y 20, la Sala proc ederá a aceptarlo. (…) De otra parte, no se condenará en costas a la parte actora, porque el artículo 188

a Archivo No. 01 exp ediente digital, págs. 19 y 20, la Sala proc ederá a aceptarlo. (…) De otra parte, no se condenará en costas a la parte actora, porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2 011, establece que las costas se imponen en la sentencia, y su liquidación y ejecución, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código Ge neral del Proceso ). En el presente caso, es claro que dicho desistimiento fue presentado con antelación a este fallo , por lo que no hay razón para condenar en costas a la parte actora, por este hecho. (…) Entonces, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limitó la imposición de costas a la sentencia. Si la intención del legislador hubiese sido remitir en materia de costas a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no habría limitado su imposición so lo a la sentencia, ni habría remitido al C.P.C., hoy C.G.P., únicamente para la liquidación y ejecución de las mismas, como en efecto lo hizo. (…) De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no i mplica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) Así lo precisó la m isma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la

eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) Así lo precisó la m isma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se c ausa la sanción moratoria día a d ía esta no p odrá indexarse. b) cuando termina su c ausación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los in tereses según lo dispuesto en lo s artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) Es del caso señalar, que este ú ltimo pronunciamiento fue objeto de tutela contra provid encia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la s entencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la s anción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se c oncluyó que la autoridad judicial accio nada n o desconoció el precedente e n mención, pues, fue la misma sentencia de unific ación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras és ta se causa, ello no es obstáculo para que en relación c on la condena se pueda aplicar e l artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) Las determinaciones

señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras és ta se causa, ello no es obstáculo para que en relación c on la condena se pueda aplicar e l artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011. (…) Las determinaciones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de quedecisiones como la tutela, s ean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la entidad apelante, pues si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su c ausación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia , en atención a lo dispues to en el artículo 187 del CPACA. (…) En consecuencia, se c onfirmará la sentencia recurrida frente a esta pretensión. (…) En e l presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia d e primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, t eniendo en c uenta que no f ueron c ausadas, toda vez que la parte demandante no actuó en segunda instancia, toda vez que desistió del recurso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, S entencia de unificación 0580 de l 18 de juli o de 2 018, Sala de l o Contencioso Administrativo,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, S entencia de unificación 0580 de l 18 de juli o de 2 018, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, CE-SUJ-SII-012-2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 26 de agosto de 2019. 680 01-23-33-000-201600406-01(1728-18). CP. William Hernánd ez Gómez; Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo d e 2020. 11001 03 15 000 2 019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Os pina Car dona, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo. Sección Primera. 12 de marzo d e 2020. 11001 03 15 000 2 019 05182 01. CP Herna ndo Sánchez S ánchez; Sección S egunda, Subsección A; C.P.: Wi lliam Herná ndez Gómez, tr einta (30) d e ene ro de dos mil veinte ( 2020); 05 001-23-33-000-201600693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacio nal de Prestaciones Socia les del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);

Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: DR. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

Demandante: MARTHA LILIANA RUIZ LEGUIZAMÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indexación sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (Archivo No. 15 del expediente digital), y por el apoderado de la entidad dema ndada,

(Archivo No. 16 del expediente digital), el cual fue desistido, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo No. 13 del expediente digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo No. 13 del expediente digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La demandante a través de apoderada judicial (Archivo No. 01 del expediente digital), solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 30 de octubre de 2018 , ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar e l valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial establecida enExpediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sente ncia y se condene en costas (no precisó el período en el cual se debe paga r la indemnización moratoria).

moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sente ncia y se condene en costas (no precisó el período en el cual se debe paga r la indemnización moratoria).

HECHOS. Sostiene la actora, que labora como docente oficial, y que el 9 de mayo de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 7325 del 8 de agosto de 2018 (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 2 1 - 23), siendo desembolsada el 30 de agosto de 2018, y debido a la falta de cobro por parte de la docente, esta tuvo que ser reprogramada y se realizó el pago el 6 de noviembre de 2018.

El 30 de octubre de 2018 (págs. 25 - 26), pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada por el pago tardío de la cesantía ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que se resolvió de negativamente de forma ficta.

2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 3 y 4 del expediente digital). La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la nulidad del acto ficto, como quiera que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del mismo.

Además, indicó que la docente realizó la solitud de la cesantía el 9 de mayo de 2018, y que el plazo máximo para el reconocimiento de dicha prestación venció

quiera que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del mismo. Además, indicó que la docente realizó la solitud de la cesantía el 9 de mayo de 2018, y que el plazo máximo para el reconocimiento de dicha prestación venció el 24 de agosto de 2018, por lo cual, la sanción moratoria iría del 25 de agosto de 2018 hasta el 29 de agosto del mismo año, dado que, es el día anterior al pago efectivo, para un total de 5 días de mora. Además, sustentó su recurso en la Sentencia de unificación 0580 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado , para señalar la improcedencia del reajuste aExpediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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valor presente de la sanción moratoria, puesto que estos no tienen intención d e compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13 del expediente digital). El A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que contabilizando los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, advirtió que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, incurrió en mora, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el 24 de agosto de 2018, fecha límite para realizar el pago de la cesantías, hasta el 29 de agosto de 20 18, fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria.

Con relación a la indexación, el a-quo señaló que de conformidad con la

hasta el 29 de agosto de 20 18, fecha anterior a la que se realizó el pago, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria. Con relación a la indexación, el a-quo señaló que de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-012CE-S2 de 18 de julio de 2018, si bien es improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el pago oportuno realizado por la entidad, no implica desconocer lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., que permite la condena al pago de una cantidad líquida de dinero, cuyo ajuste es independiente al perio do contabilizado de los días de mora. En consecuencia, ordenó el ajuste al monto total de la sanción impuesta a partir del día del pago, hasta la f echa de la ejecutoria de la sentencia.

III. APELACIÓN

La apoderada de la parte actora (Archivo No. 15 del expediente digital). Presentó recurso de apelación y solicitó revocar pa rcialmente la sentencia impugnada, en lo atinente a los días respecto de los cuales se calculó la mora. Indicó, que debido a la falta de cobro por parte de la docente, el pago efectivo de las cesantías tuvo que ser reprogramado y se realizó el 6 de noviembre de 2018 y dicha sanción moratoria se causó hasta ese momento, generando 84 días de mora.

Añadió, que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el pago de las cesantías de los docentes no se consigna en la cuenta de nómina, lo que los obliga a estar acudiendo a la entidad bancaria constanteme nte para poder conocer si

Añadió, que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el pago de las cesantías de los docentes no se consigna en la cuenta de nómina, lo que los obliga a estar acudiendo a la entidad bancaria constanteme nte para poder conocer si existe algún tipo de desembolso, toda vez que no se realizó ningún tipo de notificación a la accionante con respecto de la dis posición de los dineros a ella adeudados.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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La entidad demandada (Archivo No. 16 del expediente digital) presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, toda vez que la indexación de la condena es improcedente, de conformidad con la sentencia de unificación del Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ -SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dado que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, ya que de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 28 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación respecto de la indexación. Además, adujo que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, son expedidos por las Secretarías de Educación, lo cual no conlleva que el pago sea inmediato, pues se encuentra

indexación. Además, adujo que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas, son expedidos por las Secretarías de Educación, lo cual no conlleva que el pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado a un turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio de legalidad del gasto público, por lo que no se puede hacer erogación sin que haya una previa disponibilidad presupuestal.

La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público, no presentó concepto, a pesar de haber sido notificados en debi da forma (Archivo No. 27 expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

Desistimiento del recurso solicitado por la parte actora.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante allegó memorial mediante el cual desiste del recurso de alzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P., que aplica por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 30 expediente digital).Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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El artículo 316 del C.G.P., establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido, aclarando que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo. La norma es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 316. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes , las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir

“ARTÍCULO 316. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes , las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desi stimiento sin condena en costas y expensas.”

De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir

desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desi stimiento sin condena en costas y expensas.”

De conformidad con la norma transcrita que habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y en atención a que el apoderado de la parte actora se encuentra habilitado para el efecto según se desprende del poder visible a Archivo No. 01 expediente digital, págs. 19 y 20, la Sala procederá a aceptarlo.

De otra parte, no se condenará en costas a la parte actora, porque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que las costas se imponen en la sentencia, y su liquidación y ejecución, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). En el presente caso, es claro que dicho desistimiento fue presentado con antelación a este fallo, por lo que no hay razón para condenar en costas a la parte actora, por este hecho.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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Entonces, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limitó la imposición de costas a la sentencia. Si la intención del legislador hubiese sido remitir en materia de costas a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no habría limitado su imposición solo a la sentencia, ni habría remitido al C.P.C., hoy C.G.P., únicamente para la liquidación y ejecución de las mismas, como en efecto lo hizo.

DECISIÓN DEL CASO

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si es

la liquidación y ejecución de las mismas, como en efecto lo hizo.

DECISIÓN DEL CASO

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada como consecuencia del reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que es el único que se debe decidir, toda vez que fue el que plante ó la parte demandada en su recurso.

2. Tesis de la Sala: Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la indexación de la condena no es procedente, pero no es impedimento para que en su lugar, el valor total generado por sanción moratoria se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 817 del CPACA, a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Normatividad aplicable y decisión del caso.

La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.

Indicó la entidad demandada, que no es dable la indexación de la condena, dado que es improcedente de conformidad con la sentencia de unificación proferid a por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, toda vez que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí.

Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción seve ra a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capaci dad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capaci dad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)

de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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Así lo precisó la misma Corporación, que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se con solida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1

Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la

intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1

Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 20202, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pu es, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras ésta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se indicó en sede de tutela:

“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente

20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en razón a su naturaleza, la sanción moratoria no podía indexarse al valor presente, y que “[…] Sin embargo, ello

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecc ión A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 6800123-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández Gómez 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Primera. Fallo de 12 de marzo de

2020. Núm. único de Radicación: 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001 23 33 000 2014 00580 01, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Expediente: 11001-33-42-047-2019-00474-01

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no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puesto que la base para calcularla es el correspondiente al salario que recibía la persona a la ocurrencia del retardo, el cual, como retribución por los servicios prestados

descritos en el artículo 187 del CPACA […]” puest

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