🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00475-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00475-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y FIDUPREVISORA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Adicional a los factores reconocidos, devengó la prima de navidad, la prima de se rvicios y la prima especial, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, lo que haría pensar en la procedencia de su inclusión, sin embargo, éstas no se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni se acreditan cotizaciones sobre estas, no hay lugar a ser tenidas en cuenta en la liquidación de la p restación Só lo tiene l ugar el reconocimiento de la mesada de m edio año, el perso nal de cua lquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio d e 20 05 y el 31 d e julio de 20 11 – Esto s últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales / PRIMA MEDIO AÑO – La actora consolidó su estatus pensional el 20 de octubre de 2016 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año / DESCUENTOS EN SALUD – No es

virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 001 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año / DESCUENTOS EN SALUD – No es posible aplicar las normas que pr ohíben realizar descuentos por salud a las mesadas adicionales de los p ensionados cobijados bajo la Ley 100 de 1993, dichas prerrogativas son propias del sistema general de pensiones y no de los docentes, quienes se rigen por normas especiales que los obligan a realizar aportes s obre todas las mesadas p agadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, artículo 8, nu meral 5º de la Ley 91 de 1989, aporte que en t odo caso, so lo tuvo mod ificación en c uanto a su proporción, Ley 812 de 2003.

Problema jurídico: ¿I) Determinar si le asiste el derecho a la señora (…) a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional, II) Si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y p ago de la prima d e medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, III) Si, como lo consideró el a q uo, procede la susp ensión y reinteg ro de las sumas descontadas en las mesadas adicionales que percibe la demandante por concepto de aportes a salud?

Extracto: “(…) adicional a los factores reconocidos, la parte actora devengó la prima de navidad, la prima de se rvicios y la prima es pecial, en el año anterior a la

adicionales que percibe la demandante por concepto de aportes a salud?

Extracto: “(…) adicional a los factores reconocidos, la parte actora devengó la prima de navidad, la prima de se rvicios y la prima es pecial, en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, lo que haría pensa r en la procedencia de su inclusión, sin embargo, éstas no se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 m odificada por la Ley 62 del mismo año, ni se acreditan cotizaciones sobre estas, conforme se estableció en las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estad o en la sent encia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 (…) no hay lu gar a ser t enidas en c uenta en la liquidación de la prestación como lo consideró el a q uo. (…) prima de servicios, ésta fue concebida por el Gobierno Nacional en favor del personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 con ca rácter salarial únicamente pa ra la li quidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad y no para efectos pensionales. (…) bonificación mens ual a que se refie re el Decret o 1566 de 2 014 que la administración incluyó en la l iquidación pensional, es de advertir que aun cuando no este prevista en la Ley 33 de 1985 y no se acrediten cotizaciones sobre tal factor (únicamente s ueldo y prima de vacaciones), se p revé que la norma de creación d e manera expresa se ñaló que constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese

creación d e manera expresa se ñaló que constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de c onformidad con las dis posiciones legales vig entes.”,por lo qu e procedía su inclusión como se determinó en el acto de reconocimiento pensional. (…) aun cuando la prima de vacaciones ya reconocida, no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1 985 (…) de un lado se efectuaron cotizaciones y (…) esta Sala de Decisión , no puede desbordar el objeto de lo pretendido afectando situaciones consolidadas de la parte actora (…) le asiste razón al a quo cuando negó la reliquidación pensional. (…) sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vig encia del Acto Legislativo 001 d e 2005 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una p restación in ferior a (3) salarios míni mos legales mensua les. (…) la actora consolidó su estatu s pensional el 20 de oct ubre de 2 016 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios (…) no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Ac to Legislativo 001 d e 2005. (…) la limitante de 13 mesadas por año, introducida por el ActoLegislativo 001 de 2005 no cobija únicamente al personal regido por la Ley 100

Legislativo 001 d e 2005. (…) la limitante de 13 mesadas por año, introducida por el ActoLegislativo 001 de 2005 no cobija únicamente al personal regido por la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes, en tanto, se trata de una reform a constitucional que afec tó las pensiones en to dos lo s sectores. (…) no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y reso lvió el a q uo. (…) las pret ensiones de la d emanda no están l lamadas a prosperar como quiera que no es posible aplicar las normas que prohíben realizar descuentos por salud a las mesadas adicionales de los pensionados cobijados bajo la Ley 100 de 1 993 (…) dichas prerrogativas son propias del sistema general de pensiones y no de los docentes, quienes se r igen por normas especiales que los obligan a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así se evid encia de lo contenido en el artículo 8, nu meral 5º de la Ley 91 de 1989 -aporte que en todo caso, solo tuvo modificación en cuanto a su proporción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003-. (…) el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de marzo de 2010, referido previamen te señala que “En el caso de los docente s vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el F ondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del M agisterio, e l descuento de la co tización del 5% para salud se hace sobre cada m esada

pensionados por el F ondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del M agisterio, e l descuento de la co tización del 5% para salud se hace sobre cada m esada pensional, incluidas las mesadas adicionales”, situación en la que se encuentra la demand ante (…) la prestación fue reconocida en virtud de las disposici ones anteriores a la Ley 100 de 1993 (…) su vinculación es anterior a dicha fecha . (…) guarda relación a su vez con el principio de solidaridad que ha desarrollado la Corte Constitucional, en relación con el sistema en seguridad social en salud, en sentencia C-313 de 2014, cuando lo definió “como la forma de cumplir con los fines propuesto por el Estado, materializando ‘los derechos constitucionales… a la salud…”, que en todo caso no se p uede desconocer en esta clase d e asuntos, dado que d icha erogación está destinada a la prestación de se rvicios m édico-asistenciales administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para beneficio de los docentes. (…) los otros puntos de inconformidad argumentados se resuelven en su integridad con la sentencia de unificación, en la medida que la misma s eñaló de manera puntual que son proce dentes los desc uentos de aportes a salud del 12 % previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesada s pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (…) la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto a los descuentos

del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (…) la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto a los descuentos sobre las mesadas adicionales que ordenó sus pender y, reintegrar las sumas descontadas por tal concepto , para en su lu gar negarlos. (…) el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue acogido, mientras que se accedió a los argu mentos de la parte de mandada, lo que c onlleva a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que sería del caso condenar a la demandante en costas en esta instancia, sin embargo, como la mayoría de lospuntos objeto de a pelación fueron objeto de s entencia de unificación, la Sala se abstendrá de hacerlo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-506 de 2006; C-313 de 20 14; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Sección Segunda, Doctor Cesar Palomino Cortes.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 11 6 de 1928; Ley 31 de 1933; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 19 92; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 004

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2019-00475-01

DEMANDANTE: LUZ MARIBEL RAMÍREZ GALINDO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG - FIDUPREVISORA

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE /

PRIMA MEDIO AÑO Y DESCUENTOS EN SALUD/

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Maribel Ramírez Galindo formuló

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Maribel Ramírez Galindo formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgad a, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO. Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 5587 del 17 de junio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó el aj uste de la pensión jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efect uados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00475-01

SEGUNDO. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 7040 del 17 de julio de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Mediante la cual se resuelve un recurso de reposición que confirma la resolución recurrida.

TERCERO. Solicito que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no se pronunció sobre la petición

TERCERO. Solicito que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no se pronunció sobre la petición E-2019-58582/2019 PENS-721994 del 28 de marzo de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO. Solicito que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no se pronunció sobre la petición E-2019-111320 del 8 de julio de 2019, respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al FONPREMAG.

QUINTO. Solicito que se declare la NULIDAD del oficio 20191091510261 del 3 de julio de 2019 proferido por la directora de afiliaciones y recaudos – Fiduciaria la Previsora, que negó el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

SEXTO. Solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones 5587 del 17 de junio de 2019, 7040 del 17 de julio de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

resoluciones 5587 del 17 de junio de 2019, 7040 del 17 de julio de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del oficio 20191091510261 del 3 de julio de 2019, proferido por la Fidu ciaria la Previsora S.A.; así como la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que reconozca y pague a favor de mi poderdante:

6.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá realice los descuentos sobre los factores que se solicita su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensiona l (FOMAG). 6.2. La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al cumplimiento de su status pensional, esto es del 21 de octubre de 2015 al 20 de octubre de 2016, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos también, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 6.3. El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

en la Ley 91 de 1989. 6.3. El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. 6.4. Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. 6.5. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante.

SÉPTIMO. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores desde el momento en que se le reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado.

OCTAVO. Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pen sión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por e l DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00475-01

NOVENO. Que se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

NOVENO. Que se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • La señora Luz Maribel Ramírez Galindo nació el 20 de octubre de 1 961 y labora como docente oficial cotizando para el Fonpremag desde el 31 de octubre de 1991 hasta la fecha. La Secretaría de Educación de Bogotá no ha efectuado los descuentos de seguridad social sobre la totalidad de factores devengad os durante toda la vinculación.
  • Mediante Resolución Nº 5426 de 25 de julio de 2017 se reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 21 de octubre de 2016, incluyendo únicamente los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, dejando por fuera la totalidad de los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
  • El 28 de marzo de 2019 bajo radicado N° 2019-PENS-721994 de 28 de marzo de 2019, la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de su pensió n para que fueran incluidos la totalidad de factores devengados en el año ant erior a la adquisición de su estatus pensional.
  • La demandante solo devenga pensión ordinaria de jubilación y no es beneficiaria de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914, por lo que mediante petición radicada N° 2019-PENS-721994 de 28 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

petición radicada N° 2019-PENS-721994 de 28 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Mediante Resolución Nº 5587 de 17 de junio de 2019 se negó el ajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales, pero no se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
  • Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición que fue confirmada en cada una de sus partes por la Resolución N° 7040 de 17 de julio de 2019.
  • Desde el primer pago de la mesada pensional, se vienen efectuando descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales sin que exista norma vigente que así lo ordene, tanto en el régimen general como en el especial que rige las pensiones del personal oficial docente.
  • A través de petición presentada el 8 de julio de 2019 bajo radicado N° E-2019111320 de 8 de julio de 2019 se solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de aportes a seguridad sociales y el traslado de los mismos al fondo, sin

1 Documento N° 3 Expediente Digital SAMAI 2 ibidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00475-01

que se hubiera pronunciado sobre el mismo, por lo que se configura un sile ncio administrativo negativo.

  • Mediante derecho de petición N° 20190321870922 de 7 de junio de 2019 se

que se hubiera pronunciado sobre el mismo, por lo que se configura un sile ncio administrativo negativo.

  • Mediante derecho de petición N° 20190321870922 de 7 de junio de 2019 se solicitó ante la fiduciaria la Previsora, el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales, el cual fue negado por esa entidad mediante el oficio N° 20191091510261 de 3 de julio de 2019.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 3 3 y 62 de 1985, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 con el 75% de lo percibido durante el último año de servicios anterior al estatus pensional teniendo en cuenta la fecha de vinculación al magisterio oficial, p or lo cual, los actos demandados adolecen de vicios legales por desconocimiento de normas de carácter superior.

Refiere que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional docente, la demandante tiene derecho a que se le

normas de carácter superior.

Refiere que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional docente, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año que se otorga a aquellos a los q ue no se les reconoce la pensión gracia.

En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.

Manifiesta que, a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las cuales no contemplan tales deducciones con destino a salud.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora contestaron la demanda a travé s del mismo escrito 4 y apoderado, en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

3 Ibidem 4 Documentos N° 7 y 8 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00475-01

En primer lugar, manifestó respecto de la Fiduprevisora que ésta únicamente actúa como vocera y administradora del fondo, sin embargo, para la disposición de los recursos a su cargo se encuentra supeditada a las características del contrato de fiducia.

En primer lugar, manifestó respecto de la Fiduprevisora que ésta únicamente actúa como vocera y administradora del fondo, sin embargo, para la disposición de los recursos a su cargo se encuentra supeditada a las características del contrato de fiducia.

En materia de reliquidación pensional, indica que de conformidad con lo previsto en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de ab ril de 2019, al personal docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen pensional de los empleados del orden nacional, p revisto en la Ley 33 de 1985. La prestación se liquidará con los factores que sirvieron de base para realizar las cotizaciones, los cuales se encuentran señalados en la Ley 62 de 1985.

Afirma que, si bien para el caso concreto nos encontramos ante una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, las pretensiones no están llama das a prosperar por cuanto en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con el artículo 48 constitucional solo es posible tener en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.

Frente a la suspensión y reintegro de los descuentos realizados en las mesadas adicionales que devenga el actor, la entidad sostuvo que en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estas deducciones proceden por parte del fondo frente a todas las mesadas. El monto de los aportes se equi paró a las previsiones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 200 3 de conformidad con lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin modificar

previsiones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 200 3 de conformidad con lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin modificar su régimen, por lo cual procede el descuento. Por último, señala que los descuentos contribuyen a la financiación del sistema en virtud de l os principios de solidarid ad, universalidad y eficiencia del sistema general de seguridad social como lo ha señalado esta misma subsección en providencias anteriores.

Finalmente, sobre la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ésta se reconocía a aquellos docentes vinculados antes del 31 d e diciembre de 1980 que no tuvieran derecho a reconocimiento de la pensión g racia; posteriormente, la Ley 238 de 1995 estableció a favor de los afiliados de los regímenes exceptuados una mesada adicional en el mes de junio en la forma prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencias C-409 de 1994 y C461 de 1995, la Corte Constitucional eliminó el límite temporal que se había aplicado a tal reconocimiento para los docentes y señaló que tal beneficio propio del régimen general era aplicable siempre que no contara con un beneficio equivalente en la norma especial, por lo que concluyó que la prima de medio año se asimila a la mesada a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. A partir de allí y con la expedició n del Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado -incluido el personal docentepudiera recibir más de 13 mesadas al año.

La prohibición introducida por la reforma constitucional tendría dos excepciones, de

Legislativo 01 de 2005 se prohibió expresamente que cualquier pensionado -incluido el personal docentepudiera recibir más de 13 mesadas al año.

La prohibición introducida por la reforma constitucional tendría dos excepciones, de un lado la consolidación del derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00475-01

otro, que la pensión sea inferior o igual a 3 salarios mínimos legales me nsuales vigentes. Descendiendo al caso concreto, afirma que la demandante cons olidó su derecho en fecha posterior y percibe una pensión superior al monto exceptuado, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 7 de diciembre de 20205, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición de 28 de marzo de 2019 presentada a la Secretaría de Educación para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPACA.

En cuanto a la reliquidación pensional, consideró que a los docentes vinculados en vigencia de la Ley 91 de 1989 le son aplicables las disposiciones o régim en general del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo en la liquidación únicamente los factores sobre los que se efectuaron los aportes, por tal razón, al estar acreditado que la actora solo efectuó cotizaciones sobre la

general del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo en la liquidación únicamente los factores sobre los que se efectuaron los aportes, por tal razón, al estar acreditado que la actora solo efectuó cotizaciones sobre la asignación básica y la prima de vacaciones en el año anterior a la adquisición de su estatus, los cuales le fueron tenidos en cuenta al momento del recono cimiento pensional, no hay lugar al reajuste con la totalidad de factores deven gados en el mismo periodo, de conformidad con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 .

Frente a la prima de medio año, indicó que la actora consolidó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha máxima para proced er a su reconocimiento en virtud de la prohibición constitucional dispuesta mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 que ordena el reconocimiento a los pensionados de todo orden de solo 13 mesadas al año.

En materia de descuentos en salud , afirmó que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, la tasa de cotización de los afiliados al fondo está sujeta a lo regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002 en lo s que no existe fundamento legal para que se efectúen deducciones en las mesadas adici onales. Así las cosas, ordenó la suspensión y reintegro de los valores descontados desde el reconocimiento, siempre que no haya operado el fenómeno de la prescripción.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial6 a través del cual

el reconocimiento, siempre que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...