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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00499-01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00499-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda

El señor Luis Fernando Vargas Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i) inaplicar por inconstitucionales los decretos que aumentaron su salario durante los años 1999 y 2002; ii) declarar la nulidad de l Oficio No. 20183171466451 MDNCGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-CCOPER-DIPER-1.10 de 7 de agosto de 2018 por medio del cual el Comando de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 3 -79510188 de 12 de febrero de 2010; iii) declarar la nulidad del Oficio No. 0064601 - consecutivo 2008-64602 de 3 de julio de 2018 proferido por la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual se remitió la solicitud a la entidad competente; iv) declarar la nulidad

de 3 de julio de 2018 proferido por la Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual se remitió la solicitud a la entidad competente; iv) declarar la nulidad del Oficio 20183171222541 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 26 de junio de 2018 (sic).

Como consecuencia de lo anterior, pide que se modifique su hoja de servicios, para que se incluya el porcentaje equivalente a 3.44% reclamado, para efectos de liquidar sus prestaciones; que se reajuste su asignación de retiro aplicando el incremento del IPC para los años anotados; y que se ordene la reliquidación2

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de su asignación de retiro a partir del 7 de abril de 2010, fecha en la que se le reconoció la prestación.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó al Ejército Nacional en el año 1990 y para los años 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo.

Para las anualidades en comento, el Gobierno Nacional fijó el incremento salarial por debajo del IPC, causando en total una diferencia en contra de los intereses del demandante que asciende a 3.44%.

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de vio lación se encuentran expuestos en el expediente digital a folios 7 a 35, y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, la dignidad humana y

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de vio lación se encuentran expuestos en el expediente digital a folios 7 a 35, y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, la dignidad humana y el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y a la seguridad social, en la medida en que realizó los reajustes salariales p or debajo del IPC correspondientes a las anualidades 1999 y 2002.

Refirió la afectación salarial que sufrió el demandante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.

2.- Contestación de la demanda

2.1.- El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó memorial de contestación en tiempo, en el que se refirió a los hechos narrados en la deman da y se opuso a las pretensiones en razón al régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública.

El actor solicita el incremento de su asignaci ón salarial con fundamento en el IPC para los años 1999 y 2002, momento para el cual se encontraba activo, toda vez que su retiro definitivo del servicio se produjo el 1 de junio de 2010.3

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por lo tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su competencia radica en los

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por lo tanto, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su competencia radica en los asuntos relativos a las asignaciones de retiro y no a los sueldos en actividad.

2.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia d el 30 de ju nio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

No accedió a la inaplicación de los decretos mediante los cuales se estableció el incremento salarial para el personal del Ejercito Nacional para los años 1999 y 2002 porque los encontró ajustados a la Constit ución y a la ley, como quiera que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales y no se avizora transgresión alguna violación que amerite retirarlos del ordenamiento o dejarlos de aplicar.

Conforme a las disposiciones legales aplicables, es cierto que, durante un periodo las asignaciones de retiro se incrementaron con fundamento en el IPC, pero a partir del 1º de enero de 2005 , en virtud del decreto 4433 de 2004, se incrementan conforme al principio de oscilación , por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio a partir del 1º de junio de 2010, no es procedente acceder a su solicitud.

El reajuste deprecado por el actor es procedente únicamente para las

cuenta que el actor se retiró del servicio a partir del 1º de junio de 2010, no es procedente acceder a su solicitud.

El reajuste deprecado por el actor es procedente únicamente para las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de las Fuerzas Militares que se causaron entre 1997 y 2004, por eso, en su caso, no es viable la petición que presenta.

1 Folios 180 a 190 expediente virtual.4

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.- El recurso de apelación

El apoderado del señor Luis Fernando Vargas Arias solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia desvió el estudio del debate planteado, que se centra única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario en actividad se vio mermado durante los años 1999 y 2002 con ocasión de los reajustes por debajo del IPC efectuados por el Gobierno Nacional.

El a quo no ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor porque no cumple los lineamientos establecidos en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, sin embargo, esas disposiciones no se invocaron en la demanda.

En este asunto lo que debe verificarse es si el salario del demandante tenía que reajustarse conforme al IPC en las anualidades anotadas, toda vez que, con esa base salarial le fueron liquidadas todas las prestaciones a su retiro del servicio.

En este asunto lo que debe verificarse es si el salario del demandante tenía que reajustarse conforme al IPC en las anualidades anotadas, toda vez que, con esa base salarial le fueron liquidadas todas las prestaciones a su retiro del servicio.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado la obligatoriedad de reajustar el salario de los empleados anualmente teniendo en cuenta como base la inflación, es decir, el IPC. Esa es una regla jurisprudenci al que debe aplicarse a todos los servidores, incluido al personal del Ejército Nacional, razón por la cual, debe ordenarse que en las anualidades en que el salario del actor se incrementó por debajo del IPC se reconozca la diferencia y se tenga en cuenta para la liquidación de las prestaciones.

Pidió tener en cuenta como prueba sobreviniente unos derechos de petición y otros documentos aportados en esta instancia que a su juicio, permiten verificar la aplicación de la regla jurisprudencial anotada en prec edencia, decantada en5

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

la sentencia C1064 de 2001, sin embargo, la solicitud fue rechazada por impertinente mediante auto de la ponente fechado el 4 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de ju nio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado durante los años 1999 y 2002 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-79510188 de 12 de febrero de 2010, el señor Luis Fernando Vargas Arias ingresó al servicio del Ejército Nacional el 3 de marzo de 1989, luego ascendió al grado de Cabo Segundo y continuó su carrera hasta ser retir ado como Sargento Primero a partir del 1 de marzo de 2010, por solicitud propia. Completó un total de 28 años, 11 meses y 28 días de servicio2.

2.- Mediante la resolución 1090 de 7 de abril de 2010 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 1 de junio

2 Folio 71 expediente virtual.6

2.- Mediante la resolución 1090 de 7 de abril de 2010 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 1 de junio

2 Folio 71 expediente virtual.6

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de 2010, equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables3.

3.- Por medio de petición de 25 de junio de 2018, con radicado 20180068687, el actor solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el incremento del IPC y la aplicación del 3.44% como porcentaje acumulado.

4.- Mediante oficio 2018 -64602 de 3 de julio de 2018 suscrito por la Coordinadora del Centro Integral de Servici os al Usuario de CREMIL, se respondió la precitada solicitud señalando que en el periodo reclamado el actor se encontraba en actividad, y por ende se ordenó la remisión a la autoridad competente4.

5.- En cumplimiento de lo anterior, c on oficio No. 0064603consecutivo 200864604 de 3 de julio de 2018, la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares remitió la solicitud al director de personal del Ejército Nacional, por estimar que era la autoridad competente para resolverla5.

6.- Mediante oficio con Radicado No. 20183171222541 MDN -CGFM-COEJCsolicitud al director de personal del Ejército Nacional, por estimar que era la autoridad competente para resolverla5.

6.- Mediante oficio con Radicado No. 20183171222541 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 26 de junio de 2018 expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, la solicitud se despachó desfavorablemente ante la imposibilidad de acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que la sección de nómina del Ejército Nacional realizó los incrementos salariales conforme a los decretos anuales expedido s por la autoridad competente6.

7.- El 21 de junio de 2018 el accionante solicito ante el Comando de Personal del Ejército Nacional que se modificara su hoja de vida, para que se incluya en

3Folios 76 a 77 expediente virtual. 4 Folios 55 a 56 expediente virtual. 5 Folios 57 a 58 expediente virtual. 6 Folio 59 expediente virtual.7

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

el salario básico el porcentaje acumulado de 3.44% como faltante por los incrementos salariales correspondientes a los años 1997 a 20047.

8.- Con oficio 20183171466451 de fecha 7 de agosto de 2018 se dio respuesta desfavorable a la anterior solicitud, señalando que no era procedente , en atención a que los decretos anuales por los cuales se incrementaron los salarios para las anualidades reclamadas no contemplaron el reconocimiento pretendido8.

desfavorable a la anterior solicitud, señalando que no era procedente , en atención a que los decretos anuales por los cuales se incrementaron los salarios para las anualidades reclamadas no contemplaron el reconocimiento pretendido8.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

7 Folios 61 a 67 expediente virtual. 8 Folio 60 expediente virtual.8

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Folio 60 expediente virtual.8

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 9, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría

fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 9, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

9 Sentencia T-875 de 2009.9

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para

a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido

grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.10

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del

consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional10 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser ju stamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los

10 Sentencia C 911 de 2012.11

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

servidores públicos y , por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundament ales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

3.3. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

trasgreda los principios mínimos fundament ales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

3.3. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionales, los artículos de los decretos que para los años 1999 y 2002 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que el alegado artículo 4º constitucional establece que la Constitución es norma de normas y prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En efecto, en su tenor literal, esta norma establece:

“ARTICULO 4o . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

Así, la excepción de inconstitucionalidad, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al juez, incluso de manera oficiosa, de dejar de aplicar cualquier norma que resulte contraria a la Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamen tales, principios y disposiciones consagrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de supremacía constitucional, con el tipo de control llamado difuso con efectos inter partes.

En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la

En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad12

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derech os fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”11.

Como se viene de leer, la excepción de inconstitucionalida d, es, no solo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los jueces, siempre que adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución.

En ese orden de ideas, la persona que funge como funcionario judicial puede

adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución.

En ese orden de ideas, la persona que funge como funcionario judicial puede recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole, además, debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales; de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez, en clara contradicción de la presunción de constitucionalida d de esas disposiciones legales y reglamentarias que deja en riesgo el principio de seguridad jurídica.

La judicial review, sin éxito en el derecho inglés, tomada por las colonias inglesas en América, históricamente nace, por la desconfianza en las normas del parlamento, y la confianza en los jueces para ese control. Pero en nuestro sistema jurídico, debe aplicarse con las restricciones que hemos anotado para efectos de garantizar con efectos generales, el principio de seguridad jurídica.

11Sentencia SU-132 de 201313

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11Sentencia SU-132 de 201313

Expediente No. 11001-33-42-047-2019-00499-01

Demandante: Luis Fernando Vargas Arias

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, en el caso concreto, resulta imperioso efectuar el siguiente análisis integral y conclusivo para verificar si hay mérito para aplicar esta excepción.

4.- Conclusiones para el caso concreto

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado en los años 1999 y 200 a 2004 con fundamento en el IPC. Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en desarrollo de la atribución constitucional y teniendo en cuenta el contexto histórico particular que hemos revisado para la expedición de esas normas que fijan los salarios anuales.

Los decretos anuales de salario tienen vigencia fiscal de un año, y en el curso de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos

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