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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00502-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00502-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jhon Hamilton Pinilla Morales a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos Nos. 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y, se declare la nulidad de los oficios

el fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos Nos. 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y, se declare la nulidad de los oficios Nos. S-2018-014656/ANOPA-GRULI1.10 de 8 de marzo de 2018, expedido por la PN, y E-01524-201909299-CASUR id: 425573 de 24 de abril de 2019, expedido por Casur.

Como consecu encia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas, a:

2.1 Modificar la hoja de servicios No. 79741561 de 18 de octubre de 2018, en el entendido que se debe aplicar al salario básico del demandante el porcentaje equivalente a cinco punto ochenta y cuatro por ciento (5.84%) como faltante al incremento anual de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.2 Modificar la hoja de servicios No. 79741561 de 18 de octubre de 2018, en el entendido que se debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad devengadas por el accionante el porcentaje equivalente a cinco punto ochenta y cuatro por ciento (5.84%) como faltante al incremento anual de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.3 Reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 17 de diciembre de 201 8, aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno nacional para los años 1999,

2003 y 2004.

2.3 Reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 17 de diciembre de 201 8, aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno nacional para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales

Demandado: MDN-PN y Casur

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 El señor Jhon Hamilton Pinilla Morales prestó sus servicios a la PN desde el año 1999 hasta el 28 de septiembre de 2018, completando un tiempo de servicios de 22 años, 1 mes y 8 días.

3.2 El incremento de la asignación básica del accionante en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al IPC, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Cargo IPC Incremento Decreto No. Diferencia 1999 Patrullero 16.70% 14.9104% 62 1.79% 2001 Patrullero 8.75% 8.0000% 2737 0.75% 2002 Patrullero 7.65% 6.0000% 745 1.65% 2003 Patrullero 6.99% 6.3802% 3552 0.61% 2004 Patrullero 6.49% 5.4500% 4158 1.04%

2003 Patrullero 6.99% 6.3802% 3552 0.61% 2004 Patrullero 6.49% 5.4500% 4158 1.04%

El total de la diferencia porcentual acumulada para los mencionados años corresponde a 5.84%.

3.3 Casur le reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución No. 7958 de 17 de diciembre de 2018, conforme a la hoja de servicios No. 79741561 de 18 de octubre de 2018.

3.4 El porcentaje en que se incrementó el salario del señor Jhon Hamilton Pinilla Morales en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Incremento Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1999 14.9104% 18,90% 2004 5.4500% 5,94%

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Preámbulo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 12 del Convenio de la OIT No. 095 de 1949; - Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948; - Artículo 7.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966; - Artículo 6.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
  • Artículo 7.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966; - Artículo 6.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

Salvador”.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales

Demandado: MDN-PN y Casur

Para sustentar la vulneración de las norma s señaladas en precedencia, sostuvo que en el lapso comprendido entre los años 1997 a 2004 los salarios del personal activo de la fuerza pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.

Siguiendo la misma línea argumentativa, explicó que en el evento en que el reajuste salarial de un año a otro sea inferior a la inflación el trabajador pierde la oportunidad de solventar la adquisición de bienes y servicios, ya que su dinero representará menor valor que en el año inmediatamente anterior, por el hecho de que dichos bienes y servicios objeto de obtención serán más costosos.

A renglón seguido, comparó el incremento aplicado a su salario de acuerdo con los decretos correspondientes y el IPC de cada una de las anualidades, de lo que concluyó que perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en el 5.84%, lo que implica la violación de sus derechos laborales, más exactamen te de su derecho fundamental al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.

posibilidad de adquirir bienes y servicios en el 5.84%, lo que implica la violación de sus derechos laborales, más exactamen te de su derecho fundamental al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil.

Adicionalmente, afirmó que la movilidad del salario es piedra angular para determinar que el derecho al trabajo se está garantizando en condiciones dignas y justas, en razón a que en los eventos en los que el reajuste del salario se da en un porcentaje inferior a la inflación de un territorio determinado, inmediatamente el trabajador se reviste de carencia para obtener bienes y servicios, lo que además implica la transgr esión del derecho a fundamental al trabajo y otros que guardan relación con este, como lo son la vivienda, el vestido, la educación, y la salud, entre otros.

Por tal razón, concluyó que el reajuste salarial que se debe efectuar anualmente a los miembros de la fuerza pública debe ser igual o superior al porcentaje de inflación del año inmediatamente anterior, en aras de evitar lesionar el poder adquisitivo del salario de los uniformados.

De otro lado, analizó varias providencias de la Corte Constitucional de las cuales concluyó que, los empleados públicos que perciben a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe reajustar el salario tomando como ba se la inflación del año inmediatamente anterior.

Ahora, r evisado el incremento aplicado a su salario de acuerdo con los decretos correspondientes y, el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, co ncluyó que se le debía reajustar el salario en los puntos porcentuales faltantes, toda vez que percibió un salario que estaba por debajo del promedio

administración central del país, co ncluyó que se le debía reajustar el salario en los puntos porcentuales faltantes, toda vez que percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Casur

Contestó la demanda de manera extemporánea.

5.2 NMDPNExpediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales Demandado: MDN-PN y Casur La NMD-PN contestó oportunamente a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En su de fensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía jurisprudencial a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes gozaban de dicha prestación entre 1997 y 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la PN.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia , toda vez que es el Gobierno nacional en ejercicio de sus funciones, facultades y competencias, es quien decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, ya que el actor para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, ya que el actor para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, indicó que el reajuste pretendido por el a ctor procede únicamente sobre las asignaciones de retiro o las pensiones de los retirados de la fuerza pública, y solo para los años comprendidos entre 1997 y 2004, pues a partir del 1.º de enero de 2005 el reajuste de dichas prestaciones se realiza con fundamento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir, en aplicación al principio de oscilación. Así las cosas, concluyó que el actor no cumplía ninguna de las condi ciones mencionadas, pues esta solicitando el reajuste en actividad, calidad que mantuvo hasta el 28 de septiembre de 2018.

Seguidamente, indicó que lo que la norma ordena y la jurisprudencia acepta, es el reajuste de las pensiones y/o asignaciones de retiro, no de las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que el incremento d e esta se debe ceñir a lo previsto en los decretos anuales expedidos por el ejecutivo, en cumplimiento de la Ley 4.ª de 1992.

Así las cosas, concluyó que los actos administrativos acusados se ajustaron a las disposiciones legales aplicables, por lo que no están incursos en causal de nulidad alguna

expedidos por el ejecutivo, en cumplimiento de la Ley 4.ª de 1992.

Así las cosas, concluyó que los actos administrativos acusados se ajustaron a las disposiciones legales aplicables, por lo que no están incursos en causal de nulidad alguna que desvirtué su presunción de legalidad, por lo que denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de alzada, a fin de que se revoque la negativa de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Para sustentar la apelación, trajo a colación la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al incremento anual de las asignaciones básicas de los servidores públicos, de la cual concluyó que:

(i) Inicialmente, mediante las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, SU-995 de 1999 y C-1433 de 2000, el Tribunal Constitucional declaró que todos los salar ios, tanto privados como públicos, se debían reajustar anualmente, procurando alivianar el costo de vida que traeExpediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales Demandado: MDN-PN y Casur consigo la inflación. Por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

(ii) Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte sostuvo que el derecho a

consigo la inflación. Por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

(ii) Posteriormente, a través de la sentencia C-1064 de 2001 la Corte sostuvo que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que tal limitación debía ser gradual y por un tiempo justificado. Sin embargo, adujo que existía un grupo al cual forzosamente se le debía proteger el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, esto es, los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

(iii) Finalmente, las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 arribaron a la conclusión de que el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos podía ser limitado. Sin embargo, estas sentencias no edificaron esta regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades.

Descendiendo al caso, concluyó que el porcentaje en que se le incrementó el salario para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, razón por la cual existe la obligación constitucional de reajustar los porcentajes faltantes entre el incremento ordenado y el IPC para los años señalados.

Adicionalmente, solicitó que se confirme la decisión de no condenarlo en costas de primera instancia, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria sobre la causación de las mismas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Adicionalmente, solicitó que se confirme la decisión de no condenarlo en costas de primera instancia, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria sobre la causación de las mismas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de enero de 2022, y mediante providencia de 23 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor Jhon Hamilton Pinilla Morales tiene derecho a que los incrementos anuales de l salario que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la PN durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte accionanteExpediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales

Demandado: MDN-PN y Casur

Sostiene que se debe revocar la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central tienen derecho a que su asignación básica se reajuste con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

9.3.2 Tesis del MDN-PN

Manifiesto que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 , de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períod os, pues esta regla solo resulta aplicable al personal retirado, condición que para ese entonces no gozaba el actor.

9. 3.4 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el actor estuvo vinculado a la PN, por lo que percibía una asignación

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el actor estuvo vinculado a la PN, por lo que percibía una asignación básica, la que se reajustó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, sin que sea procedente su actualización en atenció n al IPC, pues este mecanismo opera únicamente para el personal retirado.

9.3.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste del salario que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto la asignación básica se le ajustó anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

Adicionalmente, por cuanto, tal y como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”1.

Por último, debido a que el demandante no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 devengó un salario, entendido como todos los factores percibidos, inferior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, su asignación básica debía ser actualizad a en la misma

entendido como todos los factores percibidos, inferior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, su asignación básica debía ser actualizad a en la misma proporción a la inflación del año inmediatamente anterior.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales

Demandado: MDN-PN y Casur

1. El demandante prestó sus servicios en la PN por un tiempo total de 22 años, 1 mes y 13 días,

ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 06/12/1993 25/11/1994 Alumno nivel ejecutivo 25/02/1998 28/02/1999 Nivel ejecutivo 01/03/1999 28/09/2018 Tres meses de alta 28/09/2018 28/12/2018 Diferencia año laboral 3 meses y 24 días Total 22 años, 1 mes y 13 días

Documental: Hoja de servicios No. 79741561 de 16 de octubre de 2019.

2. Mediante la Resolución No. 7958 de 17 de diciembre de 201 8, Casur le reconoció la asignación de retiro al intendente Jhon Hamilton Pinilla Morales, a partir del 28 de diciembre de

2018.

2. Mediante la Resolución No. 7958 de 17 de diciembre de 201 8, Casur le reconoció la asignación de retiro al intendente Jhon Hamilton Pinilla Morales, a partir del 28 de diciembre de

2018.

Documental: Resolución No. 7958 de 17 de diciembre de 2018.

3. Mediante escrito radicado ante el MDN-PN el 21 de febrero de 2018, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1999, 2001, 20 02, 2003 y 2004, de conformidad con el IPC.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

4. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través del oficio No. S-2018-014656/ANOPA-GRULI1.10 de 8 de marzo de 2018.

Documental: Oficio No. S-2018014656/ANOPA-GRULI1.10 de 8 de marzo de 2018.

5. Con escrito radicado ante Casur el día 2 de abril de 20 19, el demandante peticionó el reajuste de la asignación de retiro, con ocasión de la actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

6. El anterior pedimento fue denegado por Casur mediante el Oficio No. E-01524-201909299CASUR id: 425573 de 24 de abril de 2019.

Documental: Oficio No. E -01524mencionada solicitud.

6. El anterior pedimento fue denegado por Casur mediante el Oficio No. E-01524-201909299CASUR id: 425573 de 24 de abril de 2019.

Documental: Oficio No. E -01524201909299-CASUR id: 425573 de 24 de abril de 2019.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señ alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a ese mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 19 92, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales Demandado: MDN-PN y Casur De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformi dad con los principios establecidos en el artículo 2.

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformi dad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo

Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Pues bien, desde la expedición de dicha normatividad, anualmente el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 2 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

2 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales Demandado: MDN-PN y Casur Entonces, de la anterior normativa se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No o bstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al prescribir:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miemb ros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)

Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte anal izó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el rea juste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de es ta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los

consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de es ta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”3. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

3 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00502-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Hamilton Pinilla Morales

Demandado: M

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