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TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00522-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00522-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTE S - Nación Ministerio de Educaci ón, Fondo N acional de Prestaciones Soci ales del Magisterio y Fiduciaria l a Previsora S.A. / PRIMA DE MEDIO AÑO / APORTES SALUD.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-047-2019-00522-01

DEMANDANTE :GLORIA INES CARDONA RIOS

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO FONPREMAGFIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTESPRIMA DE MEDIO AÑO -APORTES SALUD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Inés Cardona Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Gloria Inés Cardona Ríos contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, Fiduciaria la Previsora S.A. , en la que solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 5431 del 13 de junio de 20 19, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con todos los emolumentos que percibió en año anterior al cumplimiento del estatus pensional, además del reintegro de los descuentos en salud que se le ha efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos a partir de la ejecutoria de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2019-00522-01

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  • Resolución No. 7384 del 29 de julio de 2019, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
  • Acto ficto negativo originado por falta de respuesta respecto a las peticiones del 5 de abril de 2019 y 10 de julio del mismo año, radicadas ante la Secretaría de

recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

  • Acto ficto negativo originado por falta de respuesta respecto a las peticiones del 5 de abril de 2019 y 10 de julio del mismo año, radicadas ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año, regulada por el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, se efectuara el descuento por aportes de los factores salariales que devengó, no se le incluyeron en la pensión de jubilación, ni se hizo la deducción legal.
  • Acto presunto negativo originado por la falta de respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A., a la petición realizada el 21 de febrero de 2019, en la que pidió el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora a reliquidar su pensión por aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y realice el trámite pertinente para que efectúen los descuentos sobre tales emolumentos para el correspondiente aporte pensional.

Se realice el reintegro de los valores descontados en exceso por aportes en salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento en que se profiera la sentencia y suspenda la deducción efectuada por este concepto a partir

Se realice el reintegro de los valores descontados en exceso por aportes en salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento en que se profiera la sentencia y suspenda la deducción efectuada por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, se reconozca y pague la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Condenar a la parte demandada, a que sobre las diferencias adeudadas, le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.), se de cumplimiento a la sentencia en los términos que señalan los artículos 187 y, 192 del C.P.A.C.AFinalmente, se condene en costas a la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La demandante nació el 4 de noviembre de 1960 y se vinculó como docente el 23 de julio de 1996. Por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No. 3663 del 20 de junio de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación por aportes, a partir del 5 de noviembre de 2015 en la que se le incluyó solamente, la asignación básica, las horas extras y la prima de vacaciones.

Desde la fecha del reconocimiento de la prestación se le han realizado descuentos por salud en las mesadas adicionales que devenga, sin fundamento legal.

prima de vacaciones.

Desde la fecha del reconocimiento de la prestación se le han realizado descuentos por salud en las mesadas adicionales que devenga, sin fundamento legal.

El 5 de abril de 2019, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se reliquidara la pensión de jubilación por aportes con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, el reintegro de los valores que se le venían deduciendo por concepto de salud en las mesadas adicionales desde el momento en que adquirió el estatus pensional y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año que contempla el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por Resolución 5431 de 13 de junio de 20 19, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, y no se pronunció en cuanto reconocimiento de la prima de medio de año.

El 10 de julio de 2019, presentó recurso de reposición contra la resolución. Mediante Resolución 7384 del 29 de julio de 2019, confirmó la decisión negativa.

El 10 de julio de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, se efectuaran los descuentos en pensión de las cotizaciones que se debieron realizar sobre los factores salariales que percibió en al año anterior al estatus pensional y no se le incluyeron en la pensión. La entidad no se pronunció.

El 21 de febrero de 2019, radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., petición para el

pensión. La entidad no se pronunció.

El 21 de febrero de 2019, radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., petición para el reintegro y suspensión de los dineros descontados en las mesadas adicionales por concepto de salud. La entidad guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales y la Fiduciaria la Previsora contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que para la liquidación de la pensión solo puede incluirse los factores salariales sobre los cuales el trabajador efectuó aportes, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció la prestación regulada en la Ley 71 de 1988.

Respecto al descuento del 12%, cuya suspensión y reintegro sobre las mesadas adicionales de la pensión de la parte actora, sostuvo no es procedente, por tener fundamento legal (artículo 8 de la Ley 91 de 1989). Así, se garantiza el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que permiten garantizar la sostenibilidad financiera del sistema logrando que no solo los que consolidan su derecho pensional lo disfruten, sino también los actuales y futuros cotizantes, como lo ha indicado las diferentes sentencias que ha proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el tema.

En cuanto a la prima de medio año, precisó que no le asiste el derecho en razón a que la demandante consolidó el derecho pensional con posterioridad a la fecha de entrada en

sentencias que ha proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el tema.

En cuanto a la prima de medio año, precisó que no le asiste el derecho en razón a que la demandante consolidó el derecho pensional con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y el valor de la mesada pensional es superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Propuso la excepción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa de la Fiduprevisora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de (2021), negó las súplicas de la demanda. En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión efectuó las siguientes

consideraciones:

Hizo referencia a la regulación normativa contenida en la Ley 91 de 1989, que consagra la pensión de jubilación para los docentes y a la Ley 812 de 2003, según la cual, los que ingresaran, a partir de la entrada en vigencia de la norma, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión (57 años para hombres y mujeres) y, respecto de los que se encontraran vinculados con anterioridad aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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hombres y mujeres) y, respecto de los que se encontraran vinculados con anterioridad aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2019-00522-01

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la entrada en vigencia de la Ley 812, el 27 de junio de 20 03, se regirían por el régimen prestacional dispuesto en las normas vigentes.

Así, el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, es aplicable a los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos que consagra la norma.

La demandante, se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, conforme a lo anterior, el régimen pensional es el dispuesto para el en las disposiciones vigentes que, para el caso concreto, corresponde al previsto en la Ley 71 de 1988, que establece para acceder a la pensión 20 años de servicios, 55 años de edad para las mujeres y 60 para los hombres y se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.

La actora efectuó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 23 de julio de 1996. Mediante Resolución No. 3663 de 20 de junio de 201625, se le reconoció una pensión de jubilación

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 23 de julio de 1996. Mediante Resolución No. 3663 de 20 de junio de 201625, se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $2.309.107, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 5 de noviembre de 2015, incluyendo los factores salariales de asignación básica, horas extras y prima de vacaciones.

Al verificar que la demandante para el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada (5 de noviembre de 2014 - 5 de noviembre de 2015), devengó asignación básica, prima especial, horas extras, bonificación salarial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, salario vacaciones, sin embargo, solo realizó aporte a pensión sobre el sueldo y la prima de vacaciones, por lo tanto, no tiene derecho a que se le computen los demás emolumentos que reclama.

Respecto al reconocimiento de la prima de medio año indicó:

Los presupuestos para el reconocimiento de la mesada de mitad de año de los docentes están establecidos en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989. Según la norma, tienen derecho a recibir este beneficio quienes (i) causaron su derecho pensional y les fue reconocida la mesada catorce con anterioridad al 25 de julio de 2005 y, (ii) causaron el derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005, antes del 31 de julio de 2011 y la cuantía es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

causaron el derecho con posterioridad al 25 de julio de 2005, antes del 31 de julio de 2011 y la cuantía es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año teniendo en cuenta que hasta el 4 de noviembre de 2015, cumplió el estatus pensional, es decir que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, no había consolidado el derecho.

Sobre la pretensión de suspender y restituir los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, fue negada por lo siguiente:

El Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2021, unificó la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que son procedentes los descuentos en salud del 12% previstos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las adicionales que reciban, según lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.

Asimismo, que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, así como los que se vincularon con posterioridad, por lo que dentro de sus objetivos está garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales y, para ello deben efectuarse las deducciones en salud de

vinculados a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, así como los que se vincularon con posterioridad, por lo que dentro de sus objetivos está garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales y, para ello deben efectuarse las deducciones en salud de las respectivas mesadas pensionales.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandante, presentó en tiempo recurso de apelación parcial, en la siguiente forma:

  • No controvierte la decisión del Juzgado en cuanto negó el reintegro de los descuentos en salud que se le han efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.
  • Presenta inconformidad con la decisión de primera instancia en razón a que no ordenó la reliquidación de la mesada pensional con el cómputo de las primas de navidad y servicios que devengó en el año anterior al estatus pensional.

A la demandante, se le reconoció una pensión por aportes, conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988. El IBL, no fue reglamentado en la norma, por lo tanto, es aplicable elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Decreto el Decreto 2709 de 1994 según el cual, el monto de la Pensión de Jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

El artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, derogó el artículo 6° del decreto 2709 de 1994, no obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014, declaró nulo el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por lo tanto, la norma no perdió vigencia.

Indica no se debe tener en cuenta la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, SUJ014 - CE-S2 -2019 del 25 de Abril de 2019, en razón a que las reglas fijadas por la Corporación, son aplicables a la pensión de los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, pensionados con la Ley 33 de 1985, a los que se les debe liquidar la mesada pensional con los factores consignados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 siempre y cuando hayan cotizados sobre los mismos.

La actora tiene derecho a que se liquide la pensión, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior, norma que tiene su propio desarrollo jurisprudencial.

Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2015, en la que orientó, respecto a la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, señalando debe hacer la liquidación con el 75% del salario promedio que sirvió de base

tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, señalando debe hacer la liquidación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o debiéndose efectuar no se hicieron por parte del empleador, caso en el cual, la entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión. En esa medida, el Ingreso Base de liquidación es todo lo que haya recibido la demandante de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tal efecto.

  • Igualmente, pide se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto negó el derecho al reconocimiento de la prima de medio año.

Indica que la mesada 14 consagrada la ley 100 de 19 93, fue creada para todos los pensionados a diferencia de la prima de mitad de año que consagró el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual, es esencialmente para docentes que cumplen los requisitos de ley, por lo que su naturaleza es distinta. En este caso, debe tener reconocida pensión de jubilación, no gracia y haberse vinculado como docente entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 1º de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 1º de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico contrae a establecer si la accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior al estatus pensional comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 4 de noviembre de 20 15. Asimismo, si tiene derecho a se le reconozca el pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 4 de noviembre de 19601, es decir que cumplió 55 años de edad, el 4 de noviembre de 2015, fecha en que cumplió el estatus pensional. Igualmente, consta que se vinculó como docente el 23 de julio de 1996 y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

que se vinculó como docente el 23 de julio de 1996 y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, según el certificado expedido por Colpensiones al 15 de marzo de 2019, la demandante reporta 109 semanas cotizadas en pensiones en el sector privado en los siguientes periodos:

  • 15/05/1984 al 7/06/1984 - 01/10/1984 al 19/12/1984 - 01/12/1992 al 21/12/1992 - 28/01/1993 al 01/03/1994 - 18/10/1994 al 30/06/1995

1 Fl. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Mediante Resolución 6363 del 20 de junio de 2016, la entidad demandada , le reconoció pensión vitalicia de jubilación por aportes a la demandante, con el 75% del promedio del salario mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones y horas extras, en cuantía de $2.309.107. y con efectividad a partir del 5 de noviembre de 2015.

En la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada, el 5 de noviembre de 2015 y la prestación se reconoció conforme al artículo 7º del Decreto 71 de 1989.

III.-MARCO NORMATIVO:

adquirió el status de pensionada, el 5 de noviembre de 2015 y la prestación se reconoció conforme al artículo 7º del Decreto 71 de 1989.

III.-MARCO NORMATIVO:

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La norma anterior, fijó un límite temporal a la pensión gracia y estableció que los docentes

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La norma anterior, fijó un límite temporal a la pensión gracia y estableció que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, en el artículo 6º dispone “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)»

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó en relación con el Régimen Especial de los Educadores Estatales que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de

a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2019-00522-01

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De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales ésta remite, contienen una regulación especial sobre el particular.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de

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