TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00550-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2019-00550-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 (expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solorzano Rodríguez Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria La Previsora S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Miriam Aurora Solorzano Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM ), y la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora) con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 6705 de 10 de julio de 2019 ,
adelante Fiduprevisora) con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 6705 de 10 de julio de 2019 , mediante la cual la entidad le negó el reajuste de la pensión por aportes que devenga , el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por con cepto de salud sobre las mesadas adicionales, y guardó silencio respecto del reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.2 La declaración de nulidad de la Resolución 8029 de 20 de agosto de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión.
2.3 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicad a bajo el No. E2019-71431 /2019 el 24 de abril de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.4 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicad a con el No. E2019-125211/2019 el
1 Documento No. 3, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 2 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora 31 de jul io de 201 9, por medio de la cual requirió el descuento de los valores salariales devengados y no reconocidos, y a su vez, que esas sumas se aporten al FNPSM.
2.5 La declaración de nulidad de acto ficto o presunto negativo, originado por el silencio administrativo respecto de la petición hecha bajo el No. 20190320533752 de 21 de febrero de 2019, en la cual solicitó la su spensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de la s anteriores dec laraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.6 Realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores respecto de los cuales se solicita su inclusión, y a su vez, efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FNPSM).
2.7 Reliquidar la pensión de jubilación por aportes, incluyendo además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, la prima especial y la prima de navidad, acorde a lo establecido en la Ley 91 de 1989. Además del retroactivo generado desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 2018, por esas mesadas dejadas de percibir.
2.8 Reintegrarle los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales
establecido en la Ley 91 de 1989. Además del retroactivo generado desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 2018, por esas mesadas dejadas de percibir.
2.8 Reintegrarle los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia. Así mismo, suspender esos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
2.9 Reconocer y pagarle la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.10 Reconocer y pagarle el valor de los ajustes que se causen por los conceptos referidos en precedencia, desde el momento que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se hubiese pagado.
2.11 Pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.12 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la manera dispuesta en el art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante nació el 8 de abril de 1952 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FNPSM desde el 15 de marzo de 1999 hasta la fecha.
3.2 La secretaría de Educación de Bogotá ha omitido su responsabilidad de efectuar los descuentos en seguri dad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por la actora, así como tampoco ha realizado los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación como docente a la fecha.
descuentos en seguri dad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por la actora, así como tampoco ha realizado los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde su vinculación como docente a la fecha.
2 Documento No. 3, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 3 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora
3.3 Mediante la Resolución No. 1605 de 19 de febrero de 2018 , el FNPSM dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2008 , con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de 2014, con inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones.
3.4 Desde el primer pago de la pensión jubilación por aportes se han realizado descuentos para la EPS, sobre las mesadas adicionales.
3.5 Por medio de petición radicada bajo el No. E-2019-71431/2019 PENS – 730886 del 24 de abril de 2019, elevada ante el FNPSM, la demandante solicitó el reajuste de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional, el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de sa lud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
estatus pensional, el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de sa lud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3.6 Por medio de la Resolución No. 6705 de 10 de julio de 2019 la entidad demandada le negó las solicitudes elevadas relacionadas con la reliquidación pensional y los descuentos por concepto de salud; no obstante, no emitió pronunciamiento sobre el reconocimiento de la prima de medio año.
3.7 La decisión fue recurrida y desatada desfavorablemente para la demandante a través de Resolución No. 8029 de 20 de agosto de 2019, por medio de la cual confirmó la decisión cuestionada.
3.8 La demandante radicó petición No. E-2019-125151 de 31 de julio de 20 19 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando realizar el pago de los aportes a la seguridad social y, a su vez, se realicen todos los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FNPSM, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto.
3.9 Por medio de petición No. 20190320533752 de 21 de febrero de 2019, la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin obtener respuesta por parte de esa entidad.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante m anifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones:
entidad.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante m anifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones:
4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación por aportes: aseguró que a la prestación pensional reconocida a la demandante no se le aplicó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el régimen pensional de los docentes y , por otra parte, la Ley 71 de 198 8 fue indebidamente interpretada respecto de la forma de liquidar la pensión, desconociendo que la demandante goza de un régimen especial para el efecto.
Por lo tanto, considera que en una correcta aplicación de las normas en mención, y dando prevalencia a los derechos consagrados en la Constitución Política a favor de los pensionados, la pensión de jubilación por aportes de la actora debe ser reliquidada conforme al régimen especial que la gobierna, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por lo que es procedente laExpediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 4 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora nulidad de la resolución que le negó la reliquidación y el restab lecimiento del derecho pretendido.
4.2 Prima de medio año: indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, teniendo en cuenta su vinculación a la docencia oficial con posterioridad al
pretendido.
4.2 Prima de medio año: indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, teniendo en cuenta su vinculación a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980, lo que conlleva a la nulidad del acto acusado.
4.3 Descuentos en salud : sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La N-MEN-FNPSM contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Así mismo, indicó que la Fiduprevisora no está legitimada en la causa por pasiva 4, como quiera que solo actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNPSM.
Los argumentos de defensa se ocuparon de la reliquidación pensional, la prima de medio año y los descuentos en salud, en los siguientes términos:
- Reliquidación pensional: indicó que si bien es cierto en el presente caso se trata de una pensión por aportes que se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones , como quiera que en el tema de reliquidación , según la
una pensión por aportes que se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones , como quiera que en el tema de reliquidación , según la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, p ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
- Descuentos en salud: afirmó que la Ley 91 de 1989 estableció que el FNPSM estaría constituido por, entre otros recursos, el 5% de cada mesada pensional que pague, incluidas las mesadas adicionales, como aporte del pensionado.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 previó que el régimen de cotizaciones de los docentes que se encuentran afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, un aporte del 12%.
De la interpretación conjunta de dichas disposiciones, concluyó que el demandante e n su calidad de docente debe efectuar aportes a salud del 12% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales.
- Prima de medio año: sobre este tópico argumentó que en la sentencia C4961 de 1991 la Corte Constitucional estableció unas reglas sobre la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en el régimen docente, así: “la mesada adicional consagrada al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; la pensió n gracia es una prestación económica equivalente a la mesada
la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; la pensió n gracia es una prestación económica equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y los afiliados al régimen
3 Documento No. 8, Expediente digital Samai. 4 Excepción que fue desatada por medio de auto de 16 de noviembre de 2020 (Documento No.14 expediente digital Samai).Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 5 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora especial docente que no sean beneficiarios de la pensión gracia ni sean beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son beneficiarios de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de 1993”.
No obstante, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que a partir de su entrada en vigor, 25 de julio del 2005, ningún pensionado, incluido los docentes afiliados al FNPSM, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto quienes consolidaran su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y que la pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En ese orden, sostuvo que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto se prestación fue reconocida con posterioridad al 25 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor del Acto
En ese orden, sostuvo que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto se prestación fue reconocida con posterioridad al 25 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005, y el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV, es decir, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas para ser acreedora del derecho pretendido.
De igual forma, propuso las excepciones de merito denominad as, “cobro de lo no debido, en virtud de la Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortés ” y “legalidad del acto administrativo - inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica”.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá previo a dictar sentencia, resolvió la excepción previa, incorporó las pruebas allegadas al expediente y decretó otras de oficio, a través de auto de seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)5. Igualmente, mediante proveído de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)6 fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión.
Seguidamente, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7, negó las pretensiones de la demanda. En relación con cada una de las súplicas de la parte activa sostuvo:
Seguidamente, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)7, negó las pretensiones de la demanda. En relación con cada una de las súplicas de la parte activa sostuvo:
6.1 Reliquidación de la pensión: indicó que la pensión por aportes que devenga la demandante está regida por la Ley 71 de 1988 , y que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, el salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes dur ante el último año de servicios . En tal sentido, sostuvo que no es posible acceder a l a pretensión de reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de estatus, así como tampoco la realización de los descuentos sobre los mismos, dado que a la demandante, en la pensión de jubilación le fueron incluidos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, siendo estos, la asignación básica y la prima de vacaciones, acorde a la normativa que rige su situación.
6.2 Descuentos en salud: destacó que según el extracto de pagos en el qu e se detallan los valores pagados por concepto de pensión de jubilación por aportes a la señora Miriam Aurora Solorzano Rodríguez, se verifica que en diciembre devenga la mesada ordinaria y la adicional y, sobre ese valor total, se realiza la deducción del 12% por concepto de salud.
5 Documento No. 14, expediente digital Samai. 6 Documento No. 21, expediente digital Samai.
la adicional y, sobre ese valor total, se realiza la deducción del 12% por concepto de salud.
5 Documento No. 14, expediente digital Samai. 6 Documento No. 21, expediente digital Samai. 7 Documento No. 27, Expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 6 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora
En ese orden, citando la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado , es decir, la CE-SUJ-024-21 del 03 de junio de 2021 , sostuvo que no hay lugar a ordenar la suspensión del descuento , ni reintegro alguno por ese concepto respecto a la mesada adicional de diciembre, máxime cuando el órgano de cierre fue claro al explicar que el descuento por concepto de salud consiste en una deducción del 12% del 100% de lo que se recibe cada mes.
6.3 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que los docentes afiliados al FNPSM, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1.º de enero de 1981 y que no sean beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15, numeral 2.º literal b) de la Ley 91 de 1989.
No obstante, a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , la mesada adicional de junio respecto a las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25
No obstante, a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , la mesada adicional de junio respecto a las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV y, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto encontró probado que a la demandante le fue reconocida la prestación a través de la Resolución No. 1605 del 19 de febrero de 2018, con efectividad a partir del 16 de noviembre de 2008, fecha en la que cumplió el estatus de pensionada. Por lo cual, argumentó que, como para la fecha en que la demandante causó el derecho pensional ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la mesada de mitad de año, que para su caso estaba establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, no había lugar a conceder la pretensión incoada.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrar demostrada su causación en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apela ción8 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada y , en su lugar , se acceda a la s pretensiones para lo cual expuso los siguientes argumentos:
7.1 Reliquidación de la pensión : citó la normatividad que regula lo relativo a la obligación del empleador y los trabajadores de hacer aportes a la seguridad social durante
pretensiones para lo cual expuso los siguientes argumentos:
7.1 Reliquidación de la pensión : citó la normatividad que regula lo relativo a la obligación del empleador y los trabajadores de hacer aportes a la seguridad social durante la relación laboral, y los elementos propios del ingreso base de liquidación (IBC), para concluir que el criterio que pretende garantizar la debida correspondencia en un sistema de contribución bipartita es el que debe mantener correspondencia entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
A continuación, se refirió a la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010 -Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), indicando que a partir de aquella la jurisdicción de lo contencioso administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por l os que deben responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
8 Documento No. 29, expediente digital Samai .Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 7 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora En esa medida, concluyó que los aportes se deben realizar sobre la totalidad de los factores salariales para efectos pensionales desde el momento de su causación , con el fin de existir coherencia entre el principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.
En esa medida, concluyó que los aportes se deben realizar sobre la totalidad de los factores salariales para efectos pensionales desde el momento de su causación , con el fin de existir coherencia entre el principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.
Así mismo, solicitó se tenga en cuenta la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 Sección Segunda -Subsección "A" Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenRadicación N° 250002325000200700612 01, en la cual s e indicó la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad, manifestando en uno de sus apartes lo siguiente:
“El Tribunal se ajustó a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, cuando ordena la accionada reconocer al Sr. González pensión de Jubilación por aportes conforme al régimen de la Ley 71 de 1988, señalando en el numeral 2° de la parte resolu tiva de su decisión, aclarado por auto complementario del 28 de Febrero de 2013(reverso Fl. 193), que debe hacer la liquidación "con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Sa lario base de liquidación)... y que el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador , caso en el cual la entidad de previsi ón social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley. Lo que significa
aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador , caso en el cual la entidad de previsi ón social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley. Lo que significa que deben tenerse en cuenta para establecer el Ingreso Base de liquidación, todo lo que haya recibido el demandante de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos”.
7.2 Prima de mitad de año: atendiendo a la normatividad aplicable a la misma, señaló que es un beneficio que se le otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003 que no tuvieron derec ho a percibir la pensión gracia, cumpliendo la demandante con estas condiciones para que le sea otorgada, como quiera que fue vinculada con posterioridad al 1.º de enero de 1981, por tanto, no es acreedora de la pensión gracia.
De igual forma, destacó que el acto legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, toda vez que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos mensuales, posteriormente, el acto legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensi ón de hasta 3 salarios mínimos, en ese orden, q uienes se hayan
01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensi ón de hasta 3 salarios mínimos, en ese orden, q uienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14.
Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada. Teni endo en cuenta lo anterior , argumentó que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales , lo cierto es que suprimió la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 , por tanto, nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en este proceso.
7.3 Descuentos en salud: sobre este derrotero no formuló reparo alguno.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 8 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de abril de 202 29, y mediante providencia de 4 de mayo del mismo año10 se admitió el recurso de apelación indicando los términos para pronunciarse sobre el mismo. Dentro de los términos aludidos, tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si, la señora Miriam Aurora Solórzano Rodríguez , en calidad de docente oficial:
9.2.1 ¿tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes que devenga sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional?
9.2.2 ¿tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mit ad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente de la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Considera que dando una correcta aplicación del artículo 91 de la Ley 1989, y de la Ley 71 de 1988, y con prevalencia de los derechos consagrados en la Constitución Política a favor de los pensionados, la pensión de jubilación por aport es de la actora debe ser reliquidada conforme al régimen especial que la gobierna, teniendo en cuenta para el efecto
a favor de los pensionados, la pensión de jubilación por aport es de la actora debe ser reliquidada conforme al régimen especial que la gobierna, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que es procedente la nulidad de la resolución que le negó la reliquidación y el restablecimiento del derecho pretendido.
9.3.1.2 De igual manera, se le debe reconocer la prima de mitad de año, al ser un beneficio que se les otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, cumpliendo la demandante con estas condiciones para que le sea otorgada.
9.3.1 Tesis de la entidad demandada
9 Documento No.33 Expediente digital Samai. 10 Documento No. 4 índice Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2019-00550 01 Página 9 de 27
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miriam Aurora Solórzano Rodríguez Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Fiduprevisora Considera que no es posible acceder a las pretensiones incoadas por la parte actora como
quiera que:
- Si bien es cierto en el presente caso se trata de una pensión por aportes que se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, como quiera que en el tema de re liquidación la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, ha considerado
quiera que en el tema de re liquidación la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y
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