TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00019-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00019-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PARTIDAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se niega la pretensión de reliquidación de las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y navidad incluidas en el momento del reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2012 / PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
Demandante: Laurentino Javier Fajardo Sánchez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Controversia: Reliquidación partidas de la asignación de retiro – Reajuste asignación de retiro – Principio de oscilación Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Laurentino Javier Fajardo Sánchez en ejercicio del medio de control de
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Laurentino Javier Fajardo Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de laExpediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
Policía Nacional “CASUR”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio No. 201921000342021 ID 516459 del 27 de noviembre del año 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante. - De forma subsidiaria solicitó se declare la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo consecuencia de la negativa de brindar respuesta de fondo a la petición presentada el 1° de noviembre de 2019. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reliquidar la asignación de retiro en un 77 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional en aplicación de lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde el 8 de febrero de 2013. - Solicitó que luego de que se realice el anterior reajuste, se ordene reliquidar la
respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde el 8 de febrero de 2013. - Solicitó que luego de que se realice el anterior reajuste, se ordene reliquidar la asignación de retiro en un 77 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación), teniendo en cuenta el reajuste anual y la liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde el 8 de febrero de 2013. - Se ordene a la entidad accionada cancelar a favor del demandante los valores dejados de percibir por concepto de diferencias en las mesadas de la asignación de retiro, la indexación de dichas sumas, el pago de los intereses, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes supuestos facticos2: 1 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
- El demandante Laurentino Javier Fajardo Sánchez ingresó a la Policía Nacional, prestando sus servicios por un total de 21 años, 7 meses y 9 días, y desempeñando como último cargo el de intendente del nivel ejecutivo. - Mediante la Resolución No. 893 del 21 de febrero de 2013 expedida por la Caja
desempeñando como último cargo el de intendente del nivel ejecutivo. - Mediante la Resolución No. 893 del 21 de febrero de 2013 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro en un 77 % de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional. - Teniendo en cuenta el gráfico comparativo que realizó entre los valores para el año 2012 y para el año 2019 del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad, se observa que solo se incrementaron las sumas correspondientes a sueldo básico y prima de retorno a la experiencia. - En consecuencia, la entidad accionada no ha realizado los aumentos anuales frente a las partidas de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación, contrariando lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2003 y el numeral 2.4. del artículo 2° de la Ley 923 de 2004. Aclaró que las anteriores partidas solo sufrieron la variación porcentual correspondiente al año 2019, de conformidad con el Decreto 1002 de 2019 en un 4.5 %. - En el caso del demandante se le ha dejado de aplicar el porcentaje de aumento que se describe a continuación, 2008 - 5.69 %, 2009 - 7.67 %, 2010 - 2 %,20113.17 %, 2012 - 5 %, 2013 – 3.44 %, 2014 – 2.94 %, 2015 – 4.66 %, 2016 – 7.77 %, 2017 6.75 %, y 2018 5.09 %. 3Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
- Desde el reconocimiento de la asignación de retiro se ha liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, tal y como se desprende del siguiente gráfico: - El demandante Laurentino Javier Fajardo Sánchez presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro en un 77 % de lo que devenga un intendente en la Policía Nacional en aplicación de lo establecido en los literales a), b) y c) del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir del 8 de febrero de 2013, y el reajuste en aplicación a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004
(principio de oscilación), teniendo en cuenta el reajuste anual y la liquidación de las de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación. - Mediante el Oficio No. 201921000342021 ID 516459 del 27 de noviembre del año 2019 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se dio respuesta a la petición radicada con el No. 516459, informando que en atención a las decisiones judiciales relacionadas con las partidas del nivel ejecutivo, la
respuesta a la petición radicada con el No. 516459, informando que en atención a las decisiones judiciales relacionadas con las partidas del nivel ejecutivo, la entidad se encuentra en mesas de trabajo en coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer acciones encaminadas al reconocimiento de tales partidas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Política y el Decreto 1091 de 19953. Para desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad accionada no actuó en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, en tanto liquidó la asignación de retiro del demandante de forma incorrecta, principalmente las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha del reconocimiento hasta la presentación de la demanda, lo cual ha causado una afectación económica relevante al actor. Refirió que la norma en cuestión estableció que la prima de servicio es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, arrojando un valor total para el 2012 de $ 163.848, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 81.924, pues la entidad solo reconoció $ 81.924. En cuanto a la prima de vacaciones se encuentra que es producto de la liquidación
$ 163.848, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 81.924, pues la entidad solo reconoció $ 81.924. En cuanto a la prima de vacaciones se encuentra que es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio, arrojando un valor total para el 2012 de $ 177.502, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 92.165, pues la entidad solo reconoció $ 85.337, y respecto de la prima de navidad se encuentra que es producto de la liquidación de la asignación básica mensual, la prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de vacaciones y una doceava parte de la prima de servicio, arrojando un valor total para el 2012 de $ 222.263, luego es claro que se causó a favor del actor la diferencia de $ 14.508, pues la entidad solo reconoció $ 207.755. Por otra parte, la entidad desconoció el principio de oscilación aplicable a la asignación de retiro, en tanto la Ley 923 de 2004 estableció que el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo en el que se aumente la asignación de los miembros en servicio activo, y el Decreto 4433 de 2004 señaló que la oscilación de la asignación de retiro y de las pensiones se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. 3 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
retiro y de las pensiones se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. 3 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
En el caso del actor se desconoció dicho principio, pues la accionada aplicó de forma parcial el reajuste anual a las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, en tanto solo dio aplicación correcta a las partidas liquidadas en el 2019, resultando procedente reconocer las diferencias causadas desde el 2008 al 2019, tal y como se desprende del siguiente gráfico: Valor año 2012 Valor año 2019 Partida computable (Hoja de servicios) (Último desprendible de pago) Sueldo básico $ 1.798.161 $ 2.531.778 Prima de retorno a la experiencia $ 125.871 $ 177.224 Subsidio de alimentación $ 42.144 $ 44.040 1/12 prima de servicios $ 81.924 $ 85.611 1/12 prima de vacaciones $ 85.337 $ 89.178 1/12 prima de navidad $ 207.755 $ 217.105 Valor total $ 2.341.192 $ 3.144.936 % de asignación 77 % 77 % Valor de asignación $ 1.802.717 $ 2.421.600
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, argumentando
2. Contestación de la demanda La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, argumentando que el Decreto 1091 de 1995 definió la forma en la que se liquidan y se pagan las primas de servicios, navidad y vacaciones, como también el subsidio de alimentación, y cuáles son las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro cuando haya lugar a ella4.
Así mismo, los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 establecieron las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del nivel ejecutivo, y en atención a ello la entidad liquidó en debida forma los factores computables, y adicionalmente reajustó anualmente las partidas y el valor mensual de la mesada de asignación de retiro en atención a los aumentos expedidos por el Gobierno Nacional. 4 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
Señaló que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 tan solo es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, más no a las partidas que se encuentran liquidadas, pues tales factores se liquidan con un valor fijo conforme los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal del retiro, es decir a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente, señaló como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho, y (ii) prescripción trienal de las mesadas.
decir a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. Finalmente, señaló como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho, y (ii) prescripción trienal de las mesadas.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de enero de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro en cuantía equivalente al 77 % del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 8 de febrero de 2013. Frente al interrogante relacionado con establecer si es procedente ordenar la reliquidación de la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 2.4. del artículo 2° de la Ley 923 de 2003, refirió que las asignaciones de retiro deberán ser incrementadas en el mismo porcentaje en el que se aumentan las asignaciones salariales de los miembros en actividad para el respectivo grado. Para lo anterior, realizó el cálculo aritmético relacionado con determinar si en efecto frente a cada partida se realizó el incremento correspondiente, encontrando que la entidad accionada no dio aplicación a los porcentajes correspondientes, por lo que corresponde ordenar el reajuste de la asignación de retiro, en lo ateniente a
efecto frente a cada partida se realizó el incremento correspondiente, encontrando que la entidad accionada no dio aplicación a los porcentajes correspondientes, por lo que corresponde ordenar el reajuste de la asignación de retiro, en lo ateniente a las partidas de subsidio de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones, aclarando que la entidad realizó un ajuste del 4.5 % pero sobre los valores que venían congelados desde el año 2015. Por lo anterior, el reajuste debe realizarse desde el 8 de febrero de 2013 y hasta diciembre de 2019, pero del 8 de febrero de 2013 al 2018 opera sobre las partidas 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
mencionadas, y a partir del año 2019 el reajuste opera solo frente a la diferencia pues ya se incrementó en un 4.5 %, y no hay lugar a reajuste alguno a partir de enero de 2020, pues en virtud del Decreto 318 de 2020 la entidad accionada ajustó las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Frente al fenómeno prescriptivo señaló que operó de forma trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 1° de noviembre de 2016.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por
numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 6. 4.2. Argumentos La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación de forma parcial, pues consideró que no se emitió pronunciamiento alguno frente a la pretensión de reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, para ello reiteró los fundamentos expuestos en la demanda, en especial lo relacionado con la normatividad aplicable y el cálculo de las mismas, y por otra parte, manifestó que la prescripción aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es la cuatrienal, por lo que dicho aspecto debe ser modificado.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.
se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció, y por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto. 6 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 1° de noviembre de 2019, y la nulidad del Oficio No. 201921000342021 ID 516459 del 27 de noviembre del año 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se entiende se negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el demandante Laurentino Javier Fajardo Sánchez tiene derecho o no a que se
Por consiguiente, y teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el demandante Laurentino Javier Fajardo Sánchez tiene derecho o no a que se reliquiden las partidas de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, y finalmente si al caso en estudio es aplicable la prescripción trienal o cuatrienal de las diferencias causadas como consecuencia del reajuste de las partidas reconocidas en la asignación de retiro conforme al principio de oscilación. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen de carrera del nivel ejecutivo – Principio de oscilación 9Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del
ejecución de las leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”7, estableció: “Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 8, expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas
confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”9, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la 7 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 8 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 9 Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 10Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
asignación de retiro un tiempo de servicios de veinte (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años
desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de veinticinco (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de diez (10) días, haber cumplido sesenta y cinco (65) años tratándose de hombres y sesenta (60) de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y
desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”10, fijó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 10Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.
contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 10Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. 11Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación
directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales
(…) Parágrafo.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199511 señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel
profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala)
(…) Artículo 82.- ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el presidente de la República en 11 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha. 12Expediente: 11001-33-42-047-2020-00019-01
desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.