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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00034-02-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00034-02-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de S alud E.S.E. /

RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-047-2020-00034-02

DEMANDANTE: ROCIO LUZ ZUÑIGA ANDRADE

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se deciden l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la entidad demandada y la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio OJU-E4835-2019 del 18 de septiembre de 2019, que le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad entre el 8 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2019.

Como restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. y la actora, existió una verdadera relación laboral entre el 8 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2019, periodo de tiempo en que se desempeñó como Medico y , fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Solicita se condene a la entidad demandada a pagarle diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios, factores salariales legales y convencionales que venían percibiendo los médicos de la E.S.E. y las prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo indicado, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e

a que tiene derecho por el periodo indicado, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e indemnización por despido injusto, por no suministro de calzado y vestido de labor y, omisión en el pago de aportes a seguridad social.

Se disponga la cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes en pensión y, salud que le corresponda a la accionada como empleador y las cotizaciones en lo atinente a Caja de Compensación Familiar.

También se ordene pagar a favor de la accionante, los valores que debió sufragar por concepto de retención en la fuente y la suma de 100 SMLMV, por los daños morales causados.

Se ordene compulsar copias dirigidas al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la entidad accionada según lo previsto en la Ley 1429 de 2010, por contratarla a través de contratos rendimiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

La demandante laboró con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. por contratos de prestación de servicios entre el 8 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2019 de manera habitual sucesiva y sin interrupción como Médico y recibió a cambio una retribución económica.

contratos de prestación de servicios entre el 8 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2019 de manera habitual sucesiva y sin interrupción como Médico y recibió a cambio una retribución económica.

La demandante cumplió un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., realizando funciones esenciales y de carácter permanente en la entidad de salud. Recibía órdenes de sus superiores y efectuaba de manera personas la labor encomendada con las herramientas que el hospital le suministraba. No podía delegar sus funciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Las actividades que debía realizar consistían en: (i) realizar la atención a los pacie ntes según el formato de historia clínica de manera ágil adecuada; (ii) prestar atención médica de forma continua los pacientes dentro del servicio de urgencias y hospitalización cumpliendo con horarios de entrega recibo turno para dar continuidad adecuada al servicio; (iii) realizar procedimientos médicos y asistenciales cumpliendo adecuadamente con normas de bioseguridad, según los manuales de institución; (iv) dar información del manejo y estado de los pacientes en los diferentes servicios de la institución de manera oportuna a familiares y autoridades solicitantes; (v) tareas de registro y entrega oportuna de certificados y documentos solicitados incluyendo fichas de notificación; y (vi) realizar consultas y procedimientos médicos garantizando el registro adecuado y según los estándares establecidos en los formatos de historia clínica del sistema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas

estándares establecidos en los formatos de historia clínica del sistema.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo plazo de ejecución transcurrió entre el 8 de mayo y el 31 de agosto de 2019.

Indica que no es cierto que la demandante tuviera que cumplir un horario impuesto por la Subred, ella de manera libre y autónoma determinaba el número de horas en las que prestaría sus servicios profesionales como se evidencia en el contrato suscrito.

Alega que la relación con la entidad accionada fue eminentemente contractual y conforme al Acta de Liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 5459 de 2019, no se le adeuda ningún valor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de emolumentos y prestaciones sociales devengados por un médico general, código 211, grado 31 de planta entre el 8 de mayo de 2009 y el 31 de agosto del 2019, tomando como base los honorarios pactados en los contratos.

Así mismo, dispuso el pago de las diferencias de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante el tiempo comprendido entre 8 de mayo de 2019 al 31 de agosto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Así mismo, dispuso el pago de las diferencias de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante el tiempo comprendido entre 8 de mayo de 2019 al 31 de agosto deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2019, el IBL de lo devengado devengados por un profesional, médico general, código 211, grado 31, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Refirió que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define el contrato de prestación de servicios como aquellos que “… celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.” Y finaliza diciendo que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Asimismo, que La Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni prestaciones sociales, no obstante, a medida que el tema ha sido estudiado por las Altas Cortes, se ha establecido que cuando de ellos se hacen evidentes elementos tales como, la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, se está frente a una relación laboral independientemente de la forma de vinculación.

evidentes elementos tales como, la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, se está frente a una relación laboral independientemente de la forma de vinculación.

Citó la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 e indica que, estipuló reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad y la proferida el 9 de septiembre de 2021 que unificó la posición sobre: i) la temporalidad; ii) el término de solución de continuidad entre contratos; y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en Salud.

Descendió al caso concreto, e indicó que la demandante probó que prestó sus servicios en calidad de Médico General a cargo del Servicio de Urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y un fin de semanas cada 15 días y era supervisada por la entidad a través de las planillas de turnos. El Área de Seguridad registraba su ingreso y salida, por lo que , no podía disponer libremente para planificar las tareas contratadas. Recibió una contraprestación económica mensual por su labor.

Determinó también de las pruebas aportadas, la declaración de parte y el testimonio rendido que, durante el tiempo en que fue vinculada la demandante por contratos de prestación de servicios 3 meses y 24 días, desarrolló sus actividades de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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subordinada como Medico bajo las ordenes exclusivas para la Subred Sur E.S.E., sujeta al cumplimiento del horario impuesto por su coordinadora, a la supervisión mensual de sus funciones, imposición de solicitud de permisos por ausencias justificadas, cumplimiento de las normas establecidas en la institución, acatando los protocolos médicos e institucionales. Adicionalmente, las actividades tenían injerencia directa en la prestación del servicio como médica de urgencias y funciones de carácter misional de la entidad.

Concluyó que se habían demostrado todos los elementos de la relación laboral, tales como la prestación del servicio personal, la remuneración como contraprestación directa del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una actividad propia de la E.S.E.

Puntualizó que no se generó solución de continuidad en la prestación del servicio, el cual finalizó el día 31 de agosto de 2019; elevó reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2019 y radicó la demanda el 14 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de los tres (3) años a partir de la terminación del contrato, por lo que, no operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas.

Bajo tal escenario concluyó que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un Profesional, Medico General, Código 211, Grado 31.

Negó la devolución por concepto retención en la fuente, sanción moratoria, indemnización

de los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un Profesional, Medico General, Código 211, Grado 31.

Negó la devolución por concepto retención en la fuente, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por mora en el pago de prestaciones y aportes en seguridad social.

No accedió a la devolución de aportes que realizó por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar y demás prestaciones, así como los perjuicios morales reclamados.

Tampoco accedió a compulsar copias al Ministerio de Trabajo por las condiciones que alega la actora fue contratada por la E.S.E.

Finalmente, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar nieguen las pretensiones. Argumenta que no se probaron los elementos de la relación laboral, particularmente la subordinación.

Indica que la actora en el pleno uso de sus facultades sin coerción de ninguna clase, y en virtud de su preparación académica, entendía claramente el significado del contenido del contrato.

Mediante el contrato 5459 de 2019 y la adición y prorroga 1°, suscrita entre la demandante y la accionada, se acredita la prestación de servicios de salud como profesional en medicina durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo y el 31 de agosto de 2019.

demandante y la accionada, se acredita la prestación de servicios de salud como profesional en medicina durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo y el 31 de agosto de 2019.

Las partes pactaron que la médica prestara sus servicios en la Unidad de Servicios de Salud Usme en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. y 7:00 p.m. (sólo seis horas) y un fin de semana cada 15 días de 7 a.m. a 7 p.m. para el cumplimiento de las actividades pactadas.

La Administración simplemente supervisaba el cumplimiento de lo pactado en el contrato y le canceló la totalidad de los valores pactados por la prestación de sus servicios.

El contrato tuvo una duración de algo más de 3 meses, y, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, lo celebró al no contar con personal de planta suficiente, para el cumplimiento de las actividades en la entidad. Ahora, las realizó de manera autónoma , ella establecía el tratamiento y los medicamentos que debían seguir e ingerir los pacientes para la recuperación de su salud.

Los turnos reposaban en una cartelera, donde estaban todos los nombres de los profesionales, pero en ningún momento, la demandante refirió que se le indicara qué tratamientos o medicamentos debía suministrarle a sus pacientes.

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial1 contra el fallo de primera instancia. Solicita se reconozca lo referente a los dineros que sufragó por Caja de Compensación Familiar, se ordene hacer la liquidación de las prestaciones sociales conforme al salario devengado por un trabajador de planta que reali zara sus mismas funciones, se le cancele el dinero que dejó de percibir por vestido de labor durante el

de Compensación Familiar, se ordene hacer la liquidación de las prestaciones sociales conforme al salario devengado por un trabajador de planta que reali zara sus mismas funciones, se le cancele el dinero que dejó de percibir por vestido de labor durante el

1 Expediente digital 036TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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vínculo contractual como indemnización y, finalmente, se condene en costas a la parte accionada.

ACTUACIÓN 2ª INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 24 de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada y la accionante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral en el periodo declarado por el juez entre el 8 de mayo de 2019 y el 31 de agosto de 2019 en el que se desempeñó como Médico. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales

desempeñó como Médico. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales correspondientes por ese interregno.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el

defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el

80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“ 3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la

mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 883 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.

revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios.

  1. De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio

El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio

3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen l egales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente

3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen l egales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.

Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que

el tiempo de duración del contrato.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.

  1. Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"

En sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-201300260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios pe

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