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TA CUN - 11001-33-42-047- 2020-00041-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047- 2020-00041-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-0472020-00041-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada1 proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Andrés Bejarano Fernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que2:

2.1 Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto , producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición que presentó el 1.° de noviembre de 2019, proferido presuntamente por el director general de Casur, mediante el cual deci dió negar el incremento anual de las partidas computables que hacen parte de la base de liquidación de la asignación de retiro , a partir del año siguiente al que se le reconoció la prestación social.

negar el incremento anual de las partidas computables que hacen parte de la base de liquidación de la asignación de retiro , a partir del año siguiente al que se le reconoció la prestación social.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reajustarle anualmente la asignación de retiro, incrementando las partidas: subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, d uodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad, a partir del 5 de febrero de 2015, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo con los decretos mediante l os cuales anualmente el Gobierno nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública, aplicando el principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública.

1 Mediante auto del 8 de junio de 2021, el juzgado de instancia fijó el litigió, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar, documento No. 9 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur 2.3 Pagarle lo dejado de percibir por con concepto de no haberse incrementado anualmente las partidas computables que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del año siguiente al que se le reconoció la prestación, hasta la inclusión en nómina.

las partidas computables que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del año siguiente al que se le reconoció la prestación, hasta la inclusión en nómina.

2.4 Actualizar las sumas a pagar conforme al artículo 187 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta que se haga el pago efectivo.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del mismo estatuto.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

3.1 El señor Andrés Bejarano Fernández ingresó a la Policía Nacional, en adelante PN, en la categoría de suboficial y por homologación pasó al nivel ejecutivo, y después de 25 años se retiró del servicio activo con pase a la reserva, con el grado de comisario.

3.2 Casur le reconoció la asignación de retiro al actor, liquidada sobre las siguientes partidas:

Factores o partidas Porcentaje Valores Sueldo básico 2.495.292 Prima de retorno a la experiencia 12% 299.435 Subsidio de alimentación 44.876 Duodécima parte (1/12) de la prima de servicios 118.317 Duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones 123.247

Duodécima parte (1/12) de la prima de navidad 298.352

Valor total 3.379.519 Porcentaje % de asignación 91% Valor asignación 3.075.362

3.3 Señala que a partir del año siguiente al que Casur le reconoció asignación de retiro, y

298.352

Valor total 3.379.519 Porcentaje % de asignación 91% Valor asignación 3.075.362

3.3 Señala que a partir del año siguiente al que Casur le reconoció asignación de retiro, y durante los años 2014 a 2018 y hasta el mes de junio de 2019 , solo le ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retomo de la experiencia, en tanto que, el valor liquidado correspondiente a la partida de subsidio de alimentación fue de $44.876, de la duodécima parte de la prima de s ervicios fue de $118.317, de la duodécima parte de la prima de vacaciones fue de $123.247, y de la duodécima parte de la prima de navidad fue de $298.352, es decir, que no han sufrido variación alguna.

3.4 Sostiene que, en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la asignación de retiro ordenó pagarla en cuantía equivalente al 91 % del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, de manera que la asignación de retiro a partir de ese momento se convirtió en una prestación social periódica, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de agosto de 2001.

3.5 En enero de 2020, Casur reajustó actualizando las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, tomand o como base los sueldos básicos fijados para el año

3 Documento No. 3, fls. 3 a 7– Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Documento No. 3, fls. 3 a 7– Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur 2019, quedando pendiente el reconocimiento de los valores retroactivos, de los años anteriores.

3.6 En julio del 2020, Casur reajustó en el 4.5% las partidas precitadas, esto es en $26.315, continuando con la vulneración de los derechos a los miembros del nivel ejecutivo, pues al demandante debían reajustarle en $147.564.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Inicialmente, realizó un recuento del precedente horizontal similar a su caso, solicitando que se tenga como criterio ordenador.

Seguidamente, refirió que el acto demandando es contrario a los fines esenciales del Estado establecidos para proteger a todas las p ersonas residentes en Colombia, toda vez que vulnera el derecho a la seguridad social, el servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, el cual se debe prestar con sujeción a los principios de eficacia, universalidad en los términos que establece la ley, así como los siguientes preceptos:

  • Artículos 1.°, 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 34 de la Ley 2.° de 1945, principio de oscilación. - Artículo 3.° numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004. - Artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.
  • Artículo 34 de la Ley 2.° de 1945, principio de oscilación. - Artículo 3.° numeral 3.13 de la Ley 923 de 2004. - Artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. - Artículos 2.°, 23 numeral 23.1.2., y 42 del Decreto 4433 de 2004.

En tal sentido, sostiene que el mecanismo adoptado ilegalmente por Casur para incrementar la asignación de retiro de los miembros del cuerpo del nivel ejecutivo, no tan solo fracciona la prestación unitaria, sino qu e también restringe el derecho a tener una remunerac ión mínima, vital y móvil, desconoce el principio excepcional de oscilación y los principios de favorabilidad y la garantía al derecho de la seguridad social. Además, este régimen por su naturaleza especial de conformidad con los mandatos constitucionales de los artículos 217 y 218, le corresponde reg ular exclusivamente al Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Indicó que, a efectos de que las partidas computables que conforman la mesada pensional de su asignación de retiro no pierdan el poder adquisitivo y no sigan siendo congeladas reduciendo su valor, deben ser incrementadas anualmente en los mismos porcentajes en que el Gobierno nacional fijó los sueldos básicos al personal de la fuerza pública, aplicando el principio de oscilación cada año así: 2015 en el 4,66%; 2016 en el 7,77%; 2017 en el 6,75%; 2018 en el 5,09% y 2019 en el 4,5%.

Por otra parte, a dujo que Casur al establecer criterios totalmente diferenciados en los incrementos de la asignación de retiro y , en particular con las partidas enlistadas en los

2018 en el 5,09% y 2019 en el 4,5%.

Por otra parte, a dujo que Casur al establecer criterios totalmente diferenciados en los incrementos de la asignación de retiro y , en particular con las partidas enlistadas en los numerales 23.1.9 y 23.2.6 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , está configurando la violación del derecho a la igualdad, en la medida en que la demandada da un trato desigual a situaciones de hecho que no ameritan ni legal ni constitucionalmente, en relación con los demás miembros de la fuerza pública, a quienes sí se les incrementa.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 58 de la Constitución Politíca, en concordancia con la Ley 4.ª de 1992 disponen preservar los derechos adquiridos, la inmodificabilidad de

4 Documento No. 3, fls. 8 a 14– Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur los regímenes estatuidos, y que en ningún caso se podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salarial allí creado.

Finalmente, arguyó q ue una vez realizado el reajuste se deben reconocer las mesadas de forma retroactiva, dándose la aplicación de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la fecha en que presentó la petición, en los términos del artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, y no la prescripción trienal c ontenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004,

la fecha en que presentó la petición, en los términos del artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, y no la prescripción trienal c ontenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado , en especial la sentencia proferida por la Sección Segunda el 4 de septiembre de 2 008, en el expediente No. 062808.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito5 en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que el oficio demandado con radicado 2019210000561142 id 508147 del 1.° de noviembre de 2019, se fundamenta en las normas debidas, de acuerdo con las pruebas recolectadas y en el marco de la Constitución y la ley, sobre el cual no se puede desvirtuar, ni hay medio de prueba pertinente para hacerlo.

En síntesis, alegó que mediante la Resolución No. 771 del 3 de febrero de 2015 se le reconoció el derecho de asignación mensual de retiro al demandante, a partir del 5 de febrero de 2015, en cuantía del 91% de las partidas legalmente computables.

Contrario a lo manifestado por el accionante, considera que para efectos de la oscilación y reajuste, debe tomarse la asignación de retiro en su totalidad, mas no partida por partida como pretende, pues cada partida es la que compone el global de la asignación.

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción propuesta, la cual denominó inexistencia del derecho y, subsidiariamente, que prospere la prescripción trienal de las mesadas.

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción propuesta, la cual denominó inexistencia del derecho y, subsidiariamente, que prospere la prescripción trienal de las mesadas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia anticipada dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones6:

Inicialmente, encontró acreditado que a través de la Resolución No. 771 de 3 de febrero de 2015, se le reconoció al actor la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 5 de febrero de 2011, por haber prestado sus servicios a la PN, por 28 años, 5 meses y 1 día.

De igual manera, que teniendo en cuenta que las partidas que sirvieron para liquidar la asignación de retiro del demandante no sufrieron variación alguna desde que se liquidaron con el sueldo básico de c omisario entre los años 2015 a 2019, con petición del 1 .° de noviembre de 2019 el actor solicitó a Casur el reajuste de su asignación de retiro, sin que a la fecha la entidad haya demostrado su respuesta.

5 Documento No. 6 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Documento No. 14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur En tal sentido, sostuvo que de acuerdo con la liquidación de la asignación de retiro elaborada por la entidad con las partidas del año 2015 y, el reporte histórico de bases y partidas para los años 2015 a 2019, observa que en efecto los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación reflejan el mismo valor sin incremento alguno desde el momento que fueron reconocidas en el año 2015, incrementando únicamente los concepto s de sueldo básico y prima retorno a la

experiencia, así:

Descripción Año 2015 Año 2018 Año 2019 Sueldo básico $ 2.611.573,00 $3.157.398,00 $3.299.481,00 Prima retorno experiencia $ 313.389,00 $ 378.887,76 $ 395.937,72 Partidas que se mantienen para los años 2015 a 2018 Ajuste 4.5% Prima navidad $ 298.352,07 $ 298.352,07 $ 311.777,91 Prima servicios $ 118.316,79 $ 118.316,79 $ 123.641,05 Prima vacaciones $ 123.246,66 $ 123.246,66 $ 128.792,75 Subsidio de alimentación $ 46.968,00 $ 46.968,00 $ 49.081,56

Prima vacaciones $ 123.246,66 $ 123.246,66 $ 128.792,75 Subsidio de alimentación $ 46.968,00 $ 46.968,00 $ 49.081,56

Ahora bien, para el año 2019 se aplicó un reajuste de 4.5% sobre el sueldo básico y demás partidas computables, conforme lo dispuso el Decreto 1012 de 6 de junio de 2019 . N o obstante, la entidad dio una interpretación restrictiva, desconociendo con ello que el principio de oscilación debía aplicarse a todas las partidas computables que conforman la asignación de retiro , pues el ajuste fue aplicado para algunos años, y en otros se hizo únicamente respecto de la asignación básica y la prima retorno a la experiencia.

Por lo anterior, ordenó el reajuste de las partidas de subsidio de alimentación, doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, desde el 5 de febrero de 2015 hasta diciembre de 2019.

Señaló que, si bien para el año 2019 Casur realizó un ajuste del 4.5%, se hizo sobre los valores que venían congelados desde el año 2015.

Sostuvo q ue, a partir de enero de 2020 Casur reajustó las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, tomando como base los sueldos básicos fijados para el año 2019 como lo afirmó el demandante, por ello, solo la orden es de 2015 a diciembre de 2019.

En atención a los a nteriores argumentos, despachó favorablem ente las súplicas de la demanda, declaró la existencia y nulidad del actor ficto, declaró la prescripción trienal para

En atención a los a nteriores argumentos, despachó favorablem ente las súplicas de la demanda, declaró la existencia y nulidad del actor ficto, declaró la prescripción trienal para las mesadas anteriores al 1.° de noviembre de 2016, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de apelación 7 para que sea revocada y, en su lugar, se niegue íntegramente los pedimentos de la demanda.

Con el fin de sustentar la alzada, alegó que no es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que Casur al momento de liquidar dichas partidas l o efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la PN que indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular.

7 Documento No. 16 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur Además, conforme lo expresa la prohibición del parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, como lo solicita la p arte demandante, así como tampoco, a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que el actor hace parte del nivel ejecutivo y no de agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió al nivel ejecutivo también asumió la norma

Decreto 4433 de 2004, como quiera que el actor hace parte del nivel ejecutivo y no de agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió al nivel ejecutivo también asumió la norma precitada, la que debía tomar Casur para la liquidar su asignación de retiro.

Así las cosas, concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, absolviendo a Casur de todas y cada una de las condenas en su contra, y solicitó no ser condenada en costas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de febrero de 2022 8, y mediante providencia de 9 de marzo siguiente 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Andrés Bejarano Fernández, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le reajusten la

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Andrés Bejarano Fernández, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le reajusten la totalidad de las partidas computables incluidas en la asignación de retiro , en virtud del principio de oscilación?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que Casur al establecer criterios totalmente diferenciados en los incrementos de la asignación de retiro y, en particular, con las partidas enlistadas en los numerales 23.1.9 y 23.2.6 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , está configurando la violación del derecho a la igualdad, en la medida en que la demandada da un trato desigual a situa ciones de hecho que no ameritan ni legal ni constitucionalmente en relación con los demás miembros de la fuerza pública, a quienes sí se les incrementa.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

8 Documento No. 22 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 24 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur Estima que se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur Estima que se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es viable realizar el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que Casur al momento de liquidar dichas partidas la efectuó con base en la hoja de servicios expedida por la PN , en la que se indicó el tiempo de servicios y las partidas que debían computarse en su caso particular.

Además, que conforme lo expresa la prohibición del parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990, así como tampoco a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que el actor hace parte del nivel ejecutivo y no de agentes o sub oficiales, pues una vez se acogió al nivel ejecutivo también asumió la norma precitada, la que debía tomar Casur para la liquidar su asignación de retiro.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad dio una interpretación restrictiva, computando para el ajuste de la asignación de retiro únicamente la asignación básica o sueldo y la prima retorno a la experiencia, desconociendo con ello que el principio de oscilación debía aplicarse a todas las partidas computables que conforman la asignación de retiro.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se dio aplicación a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 42, respecto del incremento anual de las primas de

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se dio aplicación a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, artículo 42, respecto del incremento anual de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación de la prestación pe nsional, dado que “Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado ”10, por tanto, no era viable que Casur cada año fraccionara la asignación de retiro del de mandante, para únicamente aplicar el ajuste respecto de dos partidas computables, como lo son el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, pues esta prestación debe ser incrementada anualmente en su totalidad, de acuerdo al monto definitivo que resultó de la liquidación efectuada desde el reconocimiento de la asignación de retiro.

En consecuencia, se deberá modificar la sentencia de primera instancia para precisar que el reajuste se deberá realizar desde el 1.° de enero de 2016.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Andrés Bejarano Fernández perteneció a la P N

y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno suboficial 23/01/1987 17/12/1987 Suboficial 18/12/1987 31/05/1994 Nivel ejecutivo 01/06/1994 05/11/2014 Tres meses de alta 05/11/2014 05/02/1995

Total: 28 años, 5 meses y 1 día El último grado que se desempeñó el demandante fue el de

Nivel ejecutivo 01/06/1994 05/11/2014 Tres meses de alta 05/11/2014 05/02/1995

Total: 28 años, 5 meses y 1 día El último grado que se desempeñó el demandante fue el de comisario y, en actividad, entre otras partidas , devengó las Documental: - Copia de la Hoja de servicios del señor

Andrés Bejarano Fernández (Documento No. 3, fl. 23 – Expediente digital Samai). - Liquidación de la asignación de retiro (Documento No. 3, fl. 26 – Expediente digital Samai).

10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-01350-01, oct. 9/2017. M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur primas de orden público, retorno a la experiencia y del nivel ejecutivo, y subsidio de alimentación.

2. Con la Resolución No. 771 de 3 de febrero de 2015, Casur le reconoció la asignación de retiro al comisario Andrés Bejarano Fernández , en cuantía equivalente al 91% del sueldo básico en actividad para el grado , y las siguientes partidas computables: las primas de retorno a la experiencia, de navidad, de servicios, de vacaciones y del nivel ejecutivo, y el subsidio de alimenta ción, efectiva a partir del 5 de febrero de 2015.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 771 de 3 de febrero de 2015

y el subsidio de alimenta ción, efectiva a partir del 5 de febrero de 2015.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 771 de 3 de febrero de 2015

(Documento No. 3, fls. 2425 – Expediente digital Samai). - Liquidación de la asignación de retiro (Documento No. 3, fl. 26 – Expediente digital Samai).

3. El 1.° de noviembre de 2019 el demandante solicitó a Casur le reajustara la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del año siguiente al que le reconoció la prestación social. Casur no emitió pronunciamiento alguno.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Documento No. 3, fls. 2022 - Expediente digital Samai).

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

11.1 Del nivel ejecutivo de la PN

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó q ue la P N estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional

presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis (6) meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 y creó el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero y, (vii) investigador.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 199411 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer el nivel ejecutivo de la PN como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

11 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-42-047-2020-00041-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Andrés Bejarano Fernández Demandado: Casur Ahora, con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, que en los artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran.

Igualmente, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso que: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

Fue así como mediante el Decreto 1091 de 1995, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la P N, contemplando entre ellas las primas de servicio, vacaciones y navidad , las cuales se deben liquidar en los siguientes términos:

“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:

ellas las primas de servicio, vacaciones y navidad , las cuales se deben liquidar en los siguientes términos:

“Artículo 13 . Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doce ava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; (…)”.

11.2 De la asign

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