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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00051-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00051-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO / HORAS

EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 45

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133420472020-00051-01

DEMANDANTE: EDGAR OMAR RODRÍGUEZ ARANGO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la entidad ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferi do el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Edgar Omar Rodríguez Arango interpuso demanda

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Edgar Omar Rodríguez Arango interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor EDGAR OMAR RODRÍGUEZ ARANGO, por la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 107.145.198) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 30 de agosto de 2013 pr oferida por el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confir mada parcialmente por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Seg unda Subsección “E” del 23 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario de nuli dad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 011 2010 00 298 03 demandante EDGAR OMAR RODRÍGUEZ ARANGO, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 30 julio de 2006 al 30 de marzo de 2018.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 2-3.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

comprendido entre el 30 julio de 2006 al 30 de marzo de 2018.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 2-3.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 107.145.198 entre el 7 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código

General del Proceso”.

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, el Juzgado 702 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrit o CapitalSecretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el re conocimiento de las horas extras y trabajo suplementario por él reclamadas.

Agregó que dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en Descongestión mediante sentencia de 23 de junio de 2015, en el sentido de ord enar el (i) pago de horas

Agregó que dicha sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en Descongestión mediante sentencia de 23 de junio de 2015, en el sentido de ord enar el (i) pago de horas extras, (ii) el reajuste los recargos nocturnos, dominicales y festivo s, y (ii) la reliquidación de las cesantías con la inclusión del trabajo suplementario.

Indicó que el día 02 de octubre de 2015 solicitó ante l a Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento y pago de las sente ncias proferidas a su favor.

Manifestó que la entidad ejecutada, mediante Resolución 421 de 23 de julio de 2015 dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales al ordenar a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabaj o suplementario reconocidas al ejecutante.

Adujo que la liquidación efectuada por la entidad arrojó un resultado negativo (pues para su elaboración no se tuvieron en cuenta los descansos comp ensatorios por exceso de horas extras ni los descansos compensatorios por labor habi tual en dominicales y festivos y se descontaron supuestos descansos remunerados, pese a que estos nunca fueron disfrutados).

1.3.- Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 10 de mayo de 2021, el a quo ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por la suma solicitada en la dema nda, esto es,EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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$107.145.198 por concepto de capital adeudado por incumpl imiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Desco ngestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en Descongestión los días 30 de agosto de 2013 y 23 de j unio de 2015, respectivamente; más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de los fallos -08 de julio de 2015-2.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO EJECUTIVO

La entidad ejecutada, propuso la excepción de pago la cual sustentó en el sentido de señalar que, tras realizar la liquidación de las sentenci as emitidas dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 1100133420472020 00051/00/01, se determinó que no existía suma a favor del ejecutante.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilidad

determinó que no existía suma a favor del ejecutante.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque existía la posibilidad que una vez se efectuara la liquidación arrojara sumas a favo r de la entidad y en contra del ejecutante. Adicionalmente advirtió que los inter eses moratorios solo se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una prov idencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no l as determinó, estos no se causaron. En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones d e la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que la entidad ejecutada pagó los conceptos que se reclaman en esta oportunidad sobre la base de las 240 horas, de tal suerte que solo adeud a las diferencias que surjan de aplicación de 190 horas mensuales3.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló la excep ción de compensación no estaba llamada a prosperar en la medida que no se cumple con una de sus condiciones, consistente en que ambas partes sean deudoras entre si. Lo anterior en razón a que según las sentencias objeto de recaudo, solamente se obligó a la entidad ejecutada a pagar en favor de la parte demandada el trabaj o suplementario con la incidencia en las cesantías, sin que se demuestre que se le a deuda alguna suma a

razón a que según las sentencias objeto de recaudo, solamente se obligó a la entidad ejecutada a pagar en favor de la parte demandada el trabaj o suplementario con la incidencia en las cesantías, sin que se demuestre que se le a deuda alguna suma a la Unidad Administrativo Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Respecto a la excepción de pago sostuvo que la entidad ejecutada no podía alegar el pago de la obligación conforme a la Resolución 468 de 13 de agosto de 2015, pues lo cierto es que no ha efectuado ningún pago por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en jornada de descanso obligatorio y la re liquidación de las cesantías.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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En ese orden, dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago y requirió a las partes para presentara n la liquidación del crédito. Finalmente condenó en costas a la entidad ejecuta da sin determinar su monto4.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad ejecutada señaló que no compartía la orden de seguir adelante con la ejecución, en la medida que soporta su decisión en la liquidación presentada por la parte ejecutante, la cual no tuvo en cuenta las 190 hora s mensuales, establecidas como jornada máxima para el caso del demandante. Sostuvo que a partir de ese límite, debe determinarse cuales son festivas, diurnas, dominicales y festivas, para

parte ejecutante, la cual no tuvo en cuenta las 190 hora s mensuales, establecidas como jornada máxima para el caso del demandante. Sostuvo que a partir de ese límite, debe determinarse cuales son festivas, diurnas, dominicales y festivas, para luego aplicarle el límite de las 50 horas y así liquidarlas conforme a los recargos del 35%, 200% y 235%.

Igualmente aseguró que al momento de establecer el valor a pagar previamente se deben realizar los descuentos a seguridad social; sin embargo, el actor obvió esa situación. Aseguró que no debió condenarse en costas, toda vez que no se ha actuado con mala fe o temeridad. Por último insistió que los intereses moratorios se liquiden conforme la Circular Externa No. 10 de 18 de noviembre de 2014 expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modif icado por la Ley 2080 de 20216, toda vez que a través de auto de 08 de marzo 2023, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de prue bas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seg uir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administra tiva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por las diferencias salariales no canceladas por concepto de

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 31. 6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 39.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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horas extras, recargos nocturnos, recargos en días descanso obligatorio y cesantías ordenadas en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, en se ntencias de 30 de agosto de 2013 y 23 de junio de 2015.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adel ante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras,

recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adel ante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos en días descanso obligatorio y cesantía s a favor del señor Edgar Omar Rodríguez Arango durante los años 2006 a 2018 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto.

De otra parte se establece que a la fecha, la entidad ejecutada no ha cancelado intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse ad elante con la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al

Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo p odrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse oEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, se entiende que para librar m andamiento de pago, es necesario estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica l a revisión de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el Consejo de Estado ha señalado7:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el

correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley8.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la ob ligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la imp ortancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandami ento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele a l canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia ( …), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento

precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de habers e proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al com ienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”9.

7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 44001233300020130022201, ago. 01/2016, M.P. William Hernández Gómez. 8 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones p recisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales par a recibir las respectivas notificaciones. 9 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

recibir las respectivas notificaciones. 9 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse com o una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular10:

"La obligación es expresa porque se encuentra espec ificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de d ar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o puede n inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el CCA (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses

para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían i ntereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Sin embargo, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remiti rse al art. 884 del Código de Comercio11. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuale s serían la DTF y la tasa comercial12.

Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984 , como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda

10 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García.

11 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consej o de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016 . “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 12 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CO NCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente

de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201413 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:

“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada a l cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe dura nte ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.

En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887,

mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.

En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, máxime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por p rincipio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la transgr esión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.

Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materi a tributaria si el pago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de característ icas análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior.

CONCLUSIONES:

(…)

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del p ago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma

conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia.

En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sen tencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia a ntes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, l a Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquid ación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la

13 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133420472020-00051-01

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tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad

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tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conc iliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.

3. Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la L ey 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicable para créditos judicialment e reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidament e aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sente ncia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratori os de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, s i el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga

a esta, debe liquidar el pago con intereses moratori os de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, s i el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley

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