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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00073-01-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00073-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Nohora Isabel Adán Pinto Demandado: Hospital Simón Bolívar III nivel E. S. E. hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 110013342047-2020-00073-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 28 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 26 - expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 1 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nohora Isabel Adán Pinto , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20191100416761 del 26 de diciembre de 2019, por medio del cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S.

E. negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió entre las partes, desde el 16 de e nero de 2008 hasta el 10 de enero de 2017.

E. negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió entre las partes, desde el 16 de e nero de 2008 hasta el 10 de enero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria irregular y en consecuencia se le reconozcan todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos que perciben los funcionarios de planta que desarrollen funciones idénticas a las realizadas por la demandante – enfermera especializada, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 2

bonificación por recreación, dotación de calzado y vestido de labor, prima d e servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, el reintegro del descuento realizado por concepto de retención en la fuente, la cuota parte correspondiente al aporte a seguridad social en pensiones y salud, la sanción moratoria por falta de pago de l as cesantías al momento del retiro del servicio y por la no consignación las mismas en el respectivo fondo. De igual manera solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entid ad demandada.

2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

demandada.

2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital) El apoderado de la parte actora aduce que la demandante laboró para la Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E. S. E. de manera constante e ininterrumpida desde el 16 de enero de 2008 hasta el 10 de enero de 2017 como Enfermera Especializada, a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.

Refiere que durante el tiempo que la demandante laboró para el Hospital Simón Bolívar III nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. desarrolló las siguientes actividades: “ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las acciones de enfermería, teniendo en cuenta el diagnóstico de la situación de salud, ejecutando el tratamiento diagnosticado por el médico, recibir y entregar el turno, diligenciando los formatos institucionales y realizar las anotaciones en los registros de enfermería, distribuir el personal en el servicio y asignar las actividades, elaborando, ejecutando y cumpliendo con el plan de cuidado de los pacientes a cargo, entregar los pacientes en el cambio de turno; revisar y enviar a la farmacia las ordenes de medicamentos, solicitar oportunamente las necesidades del servicio al área administrativa correspondiente, efectuar las tomas de laboratorio, hemocultivo y administración, hemoderivados, diligenciado los formatos institucionales de acuerdo con el servicio, sensibilizarse en los derechos y deberes de los pacientes, cumplir con las disposiciones de seguridad del paciente; cumplir los procesos, procedimientos, gulas, instructivos, formatos y protocolos que se requirieron para el cumplimiento de las actividades, velar y responder por los recursos y

derechos y deberes de los pacientes, cumplir con las disposiciones de seguridad del paciente; cumplir los procesos, procedimientos, gulas, instructivos, formatos y protocolos que se requirieron para el cumplimiento de las actividades, velar y responder por los recursos y darle adecuado funcionamiento a los equipos de su especialidad o bienes del hospital demandado que fueron entregados para la ejecución de las actividades contractuales,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 3

cumplir con la programación del servicio establecida por la entidad enjuiciada, velar por el buen uso de los implementos de trabajo, entregar las actividades o implementos asignados al momento de terminar el vínculo contractual, cumplir las actividades o los eventos propios de sus funciones, atender de manera oportuna y eficaz los llamados y requerimientos realizados por el ente accionado cuando se presentaron las situaciones que lo ameritaron; presentar oportuna y periódicamente los informes; portar en lugar visible el carnet que la identificó como funcionaria del Hospital; custodiar y cuidar la documentación que conservó bajo su cuidado, sin que pudiera reproducirla, divulgarla o publicarla en cualquier medio; asistir a los comités y a las reuniones así como a la jornadas de inducción y re-inducción; cumplir con la programación del servicio establecida por la entidad enjuiciada; además de otras ocupaciones que ejecutó mi prohijada durante la vigencia de la relación laboral según se desprende de los distintos memorandos, certificaciones, constancias de actividades de la contratista y de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos por mi representada y la parte demandada.” (Pg. 10 – archivo 1 – expediente digital)”

se desprende de los distintos memorandos, certificaciones, constancias de actividades de la contratista y de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos por mi representada y la parte demandada.” (Pg. 10 – archivo 1 – expediente digital)” Señala que la demandante desarrolló sus actividades contractuales bajo la constante dependencia y subordinación del Hospital Simón Bolívar III nivel E. S. E., cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes del 1:00 p.m. a 7 p.m. lab orando un sábado o domingo cada semana desde las 7:00 a.m. a las 7:00 p.m. y sometida a las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, los coordinadores del Departamento de Enfermería. Manifiesta que a la demandante se le exigía la asistencia a reuni ones, seminarios, capacitaciones, inducciones, marchas de la salud, acreditaciones, comités, talleres, a eventos culturales y deportivos que programara la Entidad demandada. Agrega que la accionante percibía una remuneración mensual por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue de $ 2.835.000. Destaca que la accionante no podía ceder sus obligaciones contractuales, además debía informar a sus superiores cualquier novedad, incapacidade s, licencias no remuneradas y suspensiones contractuales. Afirma que la Entidad demandada le programaba a la demandante descansos compensatorios en las festividades de navidad, año nuevo, reyes y semana santa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 4

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital)

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3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009.

Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden a la demandante como contraprestación de la l abor desempeñada desde el año 2014 hasta el 2018, contradice los Conv enios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a l Hospital Simón Bolívar E. S. E.

encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecu tarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculada a l Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 5

4. Contestación de la demanda

Pese a que se surtió la notificación en debida forma (archivo 6 – expediente digital), la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. no contestó demanda. Es del caso precisar que la Entidad demandada asistió a la a udiencia inicial (archivo 8 – expediente digital), a la audiencia de pruebas (archivo 22 – expediente digital) y no presentó alegatos de conclusión (archivo 22 – expediente digital).

5. Sentencia recurrida (Archivo 26 - expediente digital) El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de julio de 2022, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción y la nulidad del acto acusado.

A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago “de

profirió sentencia el 26 de julio de 2022, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción y la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago “de todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 17 área de enfermería, servicios de urgencias y hospitalización –procesos misionalesteniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2008 al 10 de enero de 2017, tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes excepto las que no sean de origen legal.”. De igual manera condenó a la Entidad demandada al pago de la “diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, para lo cual la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 16 de enero de 2008 al 10 de enero de 2017, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” y negó las demás pretensiones de la demanda. (Página 40 – archivo 26 – expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Nohora Isabel Adán Pinto prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de

marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que la señora Nohora Isabel Adán Pinto prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, para el desarrollo de funciones misionales como enfermera en la unidad de cuidados intensivos adultos y urgencias, desde el 16 de enero de 2008 alMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 6

10 de enero de 2017. Igualmente advierte que la accionante percib ía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios. Refiere que en la presente controversia quedó demostrado que la accion ante ejecutó sus obligaciones contractuales de manera continua durante más de 8 años 11 meses y 24 días en las instalaciones del antiguo Hospital Simón B olívar, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a domingo desde la 1:00 p.m. a las 7:00 p.m. y cuando ejerció funciones de jefe de enfermería en al área de UCI adultos le fue asignado el turno de noche intermedia de 7 p.m. a 7 a.m ., sin descansos ni compensatorios, cumpliendo los reglamentos institucionales y las indicaciones dadas por sus coordinadores y jefes de departamento. Indica que necesitaba solicitar permiso para ausentarse de sus actividades y además debía disponer de tiempo adicional para recibir capacitaciones y actualizaciones que de forma obligatoria dada el Hospital demandado a todo el personal asistencial, tales como: reanimación cardiopulmonar en paciente adult o

además debía disponer de tiempo adicional para recibir capacitaciones y actualizaciones que de forma obligatoria dada el Hospital demandado a todo el personal asistencial, tales como: reanimación cardiopulmonar en paciente adult o pediátrico, manejo del paciente crítico y actualización en soporte ventilatorio. Considera que de conformidad con los Manuales de Funciones de la Entidad demandada, tales como el Acuerdo No. 03 del 17 de marzo de 2006 y las Resoluciones 012 de 2015 y 002 de 2016, las actividades que desempeñ ó la accionante se acompasan con las funciones asignadas al cago de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17.

Concluye que en la presente controversia quedó desvirtuada la autonomía con la cual la demandante desarrolló sus actividades contractuales, toda vez que se le exigía el cumplimiento de horario de trabajo , debía entregar diariamente turno y recibirlo en un tiempo estipulado, utilizaba las herramientas e insumos méd icos suministrados por la Entidad hospitalaria para cumplir con la ejecución de actividades, se le exigía tener buenas relaciones interpersonales con el equipo de trabajo y además no podía delegar sus labores a un tercero ajeno a la institución. Asegura que en la presente controversia no se configuró el fenómen o de la prescripción, como quiera que el vínculo contractual terminó el 10 de enero de 2017 y la reclamación de reconocimiento de una relación laboral se present ó el 19 de noviembre de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 7

6. El recurso de apelación (Archivo 28 - expediente digital)

Radicación: 110013342047-2020-00073-01

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6. El recurso de apelación (Archivo 28 - expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación. Solicita sea revocada parcialmente, bajo el entendido que corresponde ordenar el reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un Enfermero Especialista, Código 244, Grado 5.

Argumenta que el a quo determinó que la demandante ejerció actividades que confluyen en el cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17, ignorando que dicho empleo hace parte del nivel asistencial. Manifiesta que la accionante desarrolló actividades del cargo de Enferm era Especialista Código 244, Grado 5, situación que se acredita con la formación académica de la señora Nohora Isabel Adán Pinto quien se graduó como enfermera profesional el día 17 de diciembre de 2003 en la Unive rsidad de la Sabana, además que obtuvo el título de especialista en enfermería e n cuidado intensivo el día 6 de diciembre de 2006 en la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud. Asegura que las órdenes de prestación de servicios, adiciones, prórroga s, certificaciones e informes de ejecuciones contractuales, que fueron debidament e allegadas al proceso, acreditan que la Entidad demandada contrató los s ervicios de la accionante para desarrollar tareas como “ enfermera” y “enfermera especialista”. Refiere en los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad

allegadas al proceso, acreditan que la Entidad demandada contrató los s ervicios de la accionante para desarrollar tareas como “ enfermera” y “enfermera especialista”. Refiere en los Manuales de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad demandada tanto en el Resolución No. 305 de 21 de agosto de 2007, como en el Acuerdo No. 02 de 2015, la descripción de las funciones esenciales del cargo de Enfermero Especialista Código 244 Grado 5, se asemejan a las actividades que desarrolló la accionante durante la relación laboral encubierta que existió entre las partes. Destaca que si en gracia de discusión se llegara a colegir que la accionante no ejerció actividades como Enfermera Especialista, sino como Enfermera General, Código 243, Grado 19, dicha aseveración tampoco desconocería las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral, habida cuenta que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 8

accionante cumplió funciones que son equivalentes a dicho en cargo, como lo evidencia la Resolución No. 305 de fecha 21 de agosto de 2007. Concluye que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante desarrolló funciones del cargo Enfermera Especialista, Código 244, Grado 5, por lo tanto, considera que no reconocer las prestaciones del mismo cargo es una clara vulneración del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y siete (47 )

vulneración del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y siete (47 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (Índice 4 – expediente digital - samai ). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 20 80 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a establecer si a título de restablecimiento del derecho debe ordenarse el reconocimiento y pago de los emolumentos que percibe un empleado de planta que desempeñe el cargo de Enfermero Especialista, Código 244, Grado 5.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01

apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 9

por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la part e recurrente en su escrito de impugnación.

2. Del restablecimiento del derecho pretendido

Para desatar el problema jurídico, la Sala advierte que la única razón para modificar el cargo al cual se asimila el contrato de prestación de servicios sería que procediera el reconocimiento de diferencias salariales respecto a lo devengado por concepto del contrato, pues las prestaciones sociales son las mismas para todos los empleados públicos del nivel Distrital.

En efecto, cabe destacar que las diferencias salariales han sido negadas po r las providencias de unificación emitidas por la Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En sentencia de unificación CE-SUJ2 -005 del 25 de agosto de 2016, emitida por la sección segunda del Consejo de Estado determinó que cuando se declara la nulidad de un acto administrativ o que no reconoce la existencia de una relación laboral encubierta, los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho corresponde ordenar el pago de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, ya que le fue cercenado su derecho a recib irlas debido a la modalidad de contratación que utilizó la Administración.1

Posición que fue ratificada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, qu e adoptando una

Posición que fue ratificada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, qu e adoptando una perspectiva garantista basada en los principios fundamentales de los trabajadores reiteró que las acreencias que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son las que hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal. 2

De igual manera es del caso advertir que en las mismas sentencias de unificación el Consejo de Estado estableció que los emolumentos reconocidos se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Expediente No.23001-23-33-000-2013-00260-01- (0088-15) Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Lucinda María Cordero Causil. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 10

deben liquidar con base en el valor pactado como honorarios, en los siguientes términos: “ (…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios , cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta,

prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios , cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén”3(Negrilla fuera de texto). Y en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021, en su parte resolutiva ordenó: “(…) el MUNICIPIO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DE MEDELLÍN deberá reconocer y pagar a la señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos , sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.”4(Negrilla fuera del texto) En atención a lo anterior, es claro que el restablecimiento del derecho que surge como consecuencia de la declaración de una relación laboral encubierta corresponde a los emolumentos dejados de percibir liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Así mismo, se debe resaltar que las normas que rigen la administración de personal de los empleados públicos del Distrito Capital, son las mismas que gozan los empleados de la rama ejecutiva del poder púbico, a partir de la expedición de

Así mismo, se debe resaltar que las normas que rigen la administración de personal de los empleados públicos del Distrito Capital, son las mismas que gozan los empleados de la rama ejecutiva del poder púbico, a partir de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994; así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“Para los efectos de la consulta es necesario resaltar que las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital, hasta la expedición de los decretos 1133 y 1808 de 1994 - dictados por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 -, eran las mismas de los empleados del orden territorial, a las cuales se hará referencia a continuación. Ahora, conforme a los referidos decretos, las personas vinculadas al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Expediente No. 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01 Pág. No. 11

régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público.

Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342047-2020-00073-01

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régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público. Dispuso el decreto 1133 de 1994:

"Artículo 1º.- Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Artículo 2°.- Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al distrito capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto , como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad.

Artículo 3°.- El presente decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten."

El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, en estos términos:

"Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas

términos:

"Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad."

(…)

Así, el régimen "prestacional anterior" al que se remiten las normas transcritas, no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”5

En consecuencia, es claro que a partir del 1994, se aplican las prestaciones del nivel nacional a los empleados del Distrito . Diferente s

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