TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00109-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00109-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-047-2020-00109-01
Accionante: GUILLERMO APONTE CABRERA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________ Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y repartida a esta Subsección por parte de la Secretaria General de esta corporación el 31 de mayo de 20211, a través de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: Indica que el día 15 de marzo de 2019 la Junta Médica de Calificación de Colpensiones emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 42.32%, con fecha de estructuración de la enfermedad 17 de octubre de 2018. Señala que la anterior decisión fue impugnada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quién expidió un nuevo dictamen otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad del 68.04%, el cual, al no ser objetado, cobró firmeza el 30 de diciembre de
Invalidez, quién expidió un nuevo dictamen otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad del 68.04%, el cual, al no ser objetado, cobró firmeza el 30 de diciembre de
2019. La fecha de estructuración dada por esta última entidad fue del 15 de octubre de 2019. Manifiesta que la Ley 100 de 1993 y sus normas posteriores, han establecido dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como es, haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años y tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, los cuales afirma cumplir. Sostiene que radicó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad profirió oficio en el que indica que el dictamen proferido 1 Conforme acta individual de reparto que obra en el expediente electrónico.Página 2 de 17
Radicación núm.: 11001-33-42-047-2020-00109-01
Demandante: Guillermo Aponte Cabrera por la Junta Regional de Invalidez no cuenta con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para tal efecto, así como tampoco se evidencia la fecha de estructuración de la enfermedad.
Sumado a lo anterior, señala que el dictamen aportado no cumple con el tiempo exigido, es decir 3 años antes de la solicitud, a pesar que la calificación se realizó el 17 de octubre de 2019 y la solicitud se presentó el 8 de enero de 2020. Indica que no le es posible laborar dado que su condición médica no lo permite, adicional a que debe estar asistiendo a los tratamientos que los médicos le indican, entre los que se encuentran las quimioterapias.
Indica que no le es posible laborar dado que su condición médica no lo permite, adicional a que debe estar asistiendo a los tratamientos que los médicos le indican, entre los que se encuentran las quimioterapias. Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos: “(…) 1. Solicito respetuosamente a su señoría se tutela mi derecho al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, y se ordene a Colpensiones de manera definitiva, en un término no superior a 24 horas el reconocimiento de mi pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos establecidos en la norma.
2. Se ordene a Colpensiones, el reconocimiento del retroactivo pensional desde el momento de la fecha de estructuración de mi enfermedad, esto es, 17 de octubre de
2018.
3. Se ordene a Colpensiones la inclusión en nómina de manera definitiva (…)” 1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. 1.3. Contestación de la acción. Luego de efectuada la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, la entidad manifestó lo siguiente: Manifiesta que el día 10 de enero de 2020 dio respuesta a la petición de invalidez presentada por el accionante en el que indica que debe aportar el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con todos los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra, el porcentaje de pérdida de
el accionante en el que indica que debe aportar el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con todos los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de la enfermedad y razones médicas de la calificación. Posteriormente, señala que como consecuencia de la solicitud de documentos de fecha 10 de enero de 2020, y a que el accionante aportó los documentos requeridos el 18 de mayo del mismo año, se profirió el Oficio BZ2020_498182-1047517, en el que se le informó que los documentos aportados fueron trasladados al área encargada del estudio de la prestación. De otra parte, considera que el Juez Constitucional no está legitimado para realizar un análisis de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que el accionante en este caso pretende desnaturalizar la acción de tutela buscando que por medio dePágina 3 de 17
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Demandante: Guillermo Aponte Cabrera un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, se le otorgue una prestación económica que es de resorte del juez ordinario laboral, por tratarse de una controversia que se presenta dentro del marco del Sistema de Seguridad Social y frente a la cual se deben agotar los procedimientos administrativos y legales establecidos para tal fin, ya que esta vía constitucional solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
En ese sentido, refirió que para solicitar derechos de naturaleza pensional, la H. Corte
solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. En ese sentido, refirió que para solicitar derechos de naturaleza pensional, la H. Corte Constitucional ha dispuesto la protección de tutela de forma transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable una vez se cumplan los requisitos previstos su jurisprudencia, entre los que se encuentran: a) Que Ia persona haya agotado los recursos en sede administrativa y Ia entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante Ia jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; c) Que además de tratarse de una persona de Ia tercera edad, ésta demuestre Ia amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte Ia dignidad humana, Ia subsistencia en condiciones dignas, Ia salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; circunstancias que no se presentan en el caso que nos ocupa. En consecuencia, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante y se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no se cumplió con los requisitos esenciales de subsidiariedad y residualidad de este medio constitucional.
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de sentencia de fecha 24 de junio de 2020 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo
siguiente:
II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de sentencia de fecha 24 de junio de 2020 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder al amparo solicitado por la accionante, conforme a lo siguiente: En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de discapacidad responda adecuadamente a la protección solicitada.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual acudió al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en el que se señalan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Seguidamente analizó las circunstancias particulares del caso, y concluyó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación en razón a que el actor cumple con los requisitos, toda vez que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 68.04% y tiene dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración más de 150 semanas cotizadas, pues se encuentra afiliado activo en el Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 1º de mayo de 1983. Concluye que la entidad desconoció el derecho que le asiste al demandante en razón a que: “(…) negó el reconocimiento de su pensión de invalidez bajo el argumento que el dictamen no contaba con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para tal efecto, que no se evidencia la fecha de estructuración de la enfermedad, que no corresponde al actor y que el dictamen carece del
con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para tal efecto, que no se evidencia la fecha de estructuración de la enfermedad, que no corresponde al actor y que el dictamen carece del tiempo exigido, es decir 3 años antes (…)”.Página 4 de 17
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Demandante: Guillermo Aponte Cabrera En consecuencia, el a-quo concedió el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y en virtud de ello, ordenó a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes, proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir del 17 de octubre de 2018, fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, con una tasa de reemplazo que no podrá exceder del 75%, prevista en el inciso 1º., del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993,-normativa aplicable al tener dictaminado porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 66%- disponiendo su inclusión en nómina.
III. LA IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro del término legal, la Administradora Colombiana de Pensiones dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Indica que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción
concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Señala que el requisito de subsidiariedad se encamina a preservar el reparto de competencias legislativas entregado a los funcionarios judiciales, al punto que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios o extraordinarios (arts. 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991). De igual modo, se debe valorar caso a caso atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante, supuesto en el que se determina la idoneidad del medio ordinario, así como la posibilidad de que la acción de tutela se convierta en el mecanismo principal. Por lo anterior, concluye que si el accionante presenta desacuerdo con las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión a través de una acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Sostiene que el reconocimiento del derecho efectuado por el a-quo excede las competencias que le otorga la ley y la Constitución al juez constitucional, pues el reconocimiento del derecho lo realiza sin tener en cuenta que COLPENSIONES ni siquiera ha realizado un primer estudio pensional detallado para definir las condiciones en las cuales debe reconocer la prestación, las cuales dependen de varias circunstancias más allá de la simple fecha de estructuración de la
realiza sin tener en cuenta que COLPENSIONES ni siquiera ha realizado un primer estudio pensional detallado para definir las condiciones en las cuales debe reconocer la prestación, las cuales dependen de varias circunstancias más allá de la simple fecha de estructuración de la invalidez, como por ejemplo, densidad de semanas actualizada a la fecha de decisión de la prestación y, la corroboración de pago de incapacidades, con el objeto de evitar un doble pago. Concluye que COLPENSIONES ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales, por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar sea negado el amparo reclamado. Es del caso resaltar que posterior a la impugnación, la entidad allegó informe de cumplimiento dePágina 5 de 17
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Demandante: Guillermo Aponte Cabrera la sentencia de primera instancia, en el que manifiesta que profirió la Resolución núm. SUB 146452 del 9 de julio 2020 en la que reconoce pensión de invalidez al demandante, por lo que solicita sea analizada esta situación por esta instancia y en consecuencia solicita: “(…) 1. Declarar el cumplimiento por parte de COLPENSIONES a la orden del fallo de tutela proferida el 24 de junio de 2020, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el Superior Jerárquico en razón de la impugnación presentada por esta entidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico.
entidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró los derechos fundamentales a seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Guillermo Aponte Cabrera, al no haberse pronunciado de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, y si como consecuencia de la falta de respuesta hay lugar al reconocimiento de la prestación vía de tutela, en razón a que según lo dicho por el accionante, acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, además de ser un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, la Sala deberá establecer si en el caso que nos ocupa se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón al informe que la entidad accionada presentó en el trámite de la acción, siempre y cuando no prospere ninguno de los argumentos propuestos en la impugnación. 2.3. Cuestión previa Conforme al informe presentado por la entidad en el que manifiesta haber dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sería del caso estudiar únicamente el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. No obstante, la Sala considera necesario analizar los argumentos de la impugnación presentada por la entidad accionada, en razón a que en el informe manifiesta que si bien dio cumplimiento a la
objeto. No obstante, la Sala considera necesario analizar los argumentos de la impugnación presentada por la entidad accionada, en razón a que en el informe manifiesta que si bien dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, lo cierto es que tal determinación se adopta: “(…) sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adopten por el Superior Jerárquico en razón de la impugnación presentada por esta entidad (…)”. Por lo anterior, aun cuando en el caso pudiera demostrarse la carencia actual de objeto, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar los argumentos expuestos en la impugnación, y solo en caso que no prosperen, la Sala analizará el fenómeno anteriormente aludido. 2.4 De la acción de tutela. – Test de procedencia.Página 6 de 17
Radicación núm.: 11001-33-42-047-2020-00109-01
Demandante: Guillermo Aponte Cabrera De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores
aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable2. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante. 2.3.1. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.2. Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESes una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1151 de 2007 es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
COLPENSIONESes una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1151 de 2007 es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional. 2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la solicitud de la prestación, la actuación desplegada por la entidad accionada y la radicación de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues si bien podría acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cierto es que la Sala de Decisión no considera que ese medio de control sea idóneo ni eficaz. 2 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 7 de 17
Radicación núm.: 11001-33-42-047-2020-00109-01
Demandante: Guillermo Aponte Cabrera Respecto a la idoneidad del medio, con base en las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer que la situación médica del actor no le permite adelantar un proceso ordinario laboral, pues es un proceso judicial que tiene términos más prolongados, que no permitirían proteger materialmente los derechos presuntamente conculcados, si se tiene en cuenta que la accionante sufre de una enfermedad catastrófica, pues padece cáncer de colon con metástasis en el hígado y agrandamiento prostático.
materialmente los derechos presuntamente conculcados, si se tiene en cuenta que la accionante sufre de una enfermedad catastrófica, pues padece cáncer de colon con metástasis en el hígado y agrandamiento prostático. La H. Corte Constitucional ha señalado que cuando la pretensión dentro de un proceso judicial versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto No obstante, también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con asuntos de esta índole, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, “ por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad3” Por lo tanto, como quiera que en el sub iudice se acredita que el demandante padece las enfermedades anteriormente mencionadas, las cuales son denominadas por la H. Corte Constitucional como enfermedades catastróficas, y que en la actualidad los tratamientos para estas enfermedades (quimioterapias), le impiden desempeñarse en sus labores cotidianas, la Sala considera que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para analizar los derechos fundamentales reclamados.
estas enfermedades (quimioterapias), le impiden desempeñarse en sus labores cotidianas, la Sala considera que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para analizar los derechos fundamentales reclamados. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4. Del derecho fundamental al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana. Al respecto ha dicho la jurisprudencia4 que:
“(…) El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia (…)” Así mismo, el concepto de mínimo vital de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, para lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo5, por ello debe verificarse que quien alega su vulneración no tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de
3 sentencia T323 de 2018 4 T-581-11 5 T-581/11Página 8 de 17
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Demandante: Guillermo Aponte Cabrera necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como medios para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. 2.5. Del derecho fundamental a la seguridad social – la pensión de invalidez como componente esencial.
El derecho a la seguridad social ha sido concebido en la Constitución como un derecho de especial protección y con carácter irrenunciable dado que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales inherentes al ser humano, tales como el derecho a la vida y a la dignidad, situación que permite observarlo desde una doble óptica: una encaminada hacía el derecho propiamente dicho y otra que lo concibe como servicio público. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2010 ha manifestado en relación con el derecho a la seguridad social lo siguiente: “(…) De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de
– incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” (…) Una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.” (…)”. (Subraya fuera del texto). En este orden de ideas, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional reconoce que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado como derecho fundamental propiamente dicho,Página 9 de 17
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Demandante: Guillermo Aponte Cabrera puede tener plena conexidad cuando se ponga en peligro otro derecho de carácter fundamental, tales como la dignidad humana, la salud o la vida, o bien cuando estemos frente a sujetos de especial protección como una persona con discapacidad o enfermedad, y por tal razón deben ser
tales como la dignidad humana, la salud o la vida, o bien cuando estemos frente a sujetos de especial protección como una persona con discapacidad o enfermedad, y por tal razón deben ser protegidos a través de la acción de tutela, a pesar que dicho mecanismo estrictamente es aplicable a derechos de primera generación o fundamentales. De be precisar la Sala que la H. Corte Constitucional ha precisado que la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad, y para el efecto señaló:
“31…. el artículo 48
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