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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00119-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00119-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el actor e instó a la Registraduría para informar el indicativo serial de los registros civiles solicitados por el actor.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA2020205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo

acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 8 de julio de 2020 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá remitió en un (1) archivo PDF el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 10 de julio de 2020 (Doc. 1). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia el expediente de la referencia se conforma de un total de dos (2) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La

10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

1. LA ACCIÓN El señor PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PETICIONES “2.1. Con fundamento en los hechos expuestos, le solicito que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, me expidan de manera INMEDIATA los siguientes documentos: 2.1.1. Copia del Registro civil de nacimiento de ROCIO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 41.689.373, con las respectivas notas marginales. 2.1.2. Copia de los Registros Civiles de Matrimonio de ROCIO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, quien en vida se identificaba con la cedula de

2.1.2. Copia de los Registros Civiles de Matrimonio de ROCIO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 41.689.373, con las respectivas notas marginales.” (fls. 8-9, Doc. 2). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 19 de mayo de 2020 formuló petición vía electrónica a la entidad accionada, solicitando copia del registro civil de nacimiento y del registro civil de matrimonio de su progenitora, con las respectivas notas marginales, sin embargo, aduce que el 21 de mayo de 2020 la entidad le informó que podía solicitar dichos registros en las notarías, sin indicar la notaría o la Registraduría correspondiente, y sin dar traslado de la petición conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (sic), lo que estima vulnera su derecho al no haberse resuelto de fondo su petición (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME En auto del 24 de junio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriendo un informe sobre los hechos materia de la acción (fl. 12, Doc. 2); providencia judicial notificada el 25 de junio de 2020 a los correos electrónicos hermanosalvarado28@gmail.com,

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, zmladino@procuraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co (fls. 13-14, Doc. 2).

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, zmladino@procuraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co (fls. 13-14, Doc. 2).

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que en atención a la petición del actor y revisado el Sistema de Información del Registro Civil no se encontró información ni imagen de registro a nombre de la progenitora del actor, y que las inscripciones llevadas a cabo con el Sistema de Tomo/Folio y aquellas realizadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 por su antigüedad sólo se encuentran en sus oficinas de origen.

Precisa que el accionante debe formular la solicitud en la oficina donde reposen las inscripciones de su progenitora, destacando que si se encuentran en una Registraduría se debe acercar a la que corresponda en los horarios establecidos teniendo en cuenta que están atendiendo público desde el 8 de junio y si se encuentra la inscripción en una Notaría debe tener en cuenta el horario definido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Describe que si no se encuentran los registros, el actor puede aportar certificación en la oficina registral donde se tenga conocimiento que se hicieron las inscripciones

la Superintendencia de Notariado y Registro. Describe que si no se encuentran los registros, el actor puede aportar certificación en la oficina registral donde se tenga conocimiento que se hicieron las inscripciones con el fin de orientar si se debe realizar reconstrucción de los registros o autorizar una nueva inscripción. Aduce que se dio respuesta electrónica al actor y, adicionalmente, la entidad se puso en contacto telefónico con él para tratar de establecer la oficina de origen, resaltando que el accionante quedó en asistir a dos notarías el 1° de julio de 2020 para hacer la verificación correspondiente, por lo que solicita se ordene el archivo definitivo de esta acción por encontrarse sus actuaciones demarcadas por la observancia de normas constitucionales y legales (fls. 17-20, Doc. 2).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2020, denegando la acción de tutela promovida por el señor Pedro Flórez Alvarado.

En sustento, advierte que el 21 de mayo de 2020 la accionada dio respuesta parcial a la petición del actor, al indicarle que las copias solicitadas se expedían en las oficinas donde se realizó la inscripción, y en el trámite de la acción de tutela se allegaron correos electrónicos del 26 de junio de 2020, en los que la entidad complementa lo anterior, reiterándole que las notas marginales debían realizarse en el lugar donde se encontrare el documento original y que en la revisión conjunta de su caso se estableció que los registros podrían estar en la Notaría 2ª o en la Notaría

complementa lo anterior, reiterándole que las notas marginales debían realizarse en el lugar donde se encontrare el documento original y que en la revisión conjunta de su caso se estableció que los registros podrían estar en la Notaría 2ª o en la Notaría

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 4ª del Círculo de Bogotá, acordándose que el accionante se acercaría a realizar el trámite correspondiente.

Estima que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica una prerrogativa a que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante y que en el cruce de correos electrónicos de las partes de este proceso se ha orientado al actor en las posibles oficinas notariales en las que pueden encontrarse los registros, por lo que procedía negar el amparo solicitado. Finalmente, el A quo consideró que “con miras a una búsqueda efectiva del actor” procedía instar a la accionada para que “que informe al accionante el indicativo serial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la señora Rocío del Rosario Alvarado Eljach, identificada con C.C. No 41.689.373, fallecida el 8 de abril de 2020, sólo en el evento que la entidad tenga a su alcance esta información.”; y así lo dispuso en la parte resolutiva del fallo de primera instancia (fls. 21-31, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN

de 2020, sólo en el evento que la entidad tenga a su alcance esta información.”; y así lo dispuso en la parte resolutiva del fallo de primera instancia (fls. 21-31, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha resuelto de fondo su petición y, de igual manera, no procedió a remitir su petición a las Notarías 2ª y 4ª de Bogotá, conforme el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, controvierte que el A quo se abstuvo de vincular a las aludidas notarías.

Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo impugnado y se procediera al amparo de su derecho (fls. 34-35, Doc. 2).

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación si el Juez 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debía vincular al trámite a otras entidades públicas y si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión a la solicitud de documentos que formuló electrónicamente el 19 de mayo de 2020. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 201311 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático12. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos 11 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

12 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto13.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 13 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202014 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, disponiendo en particular que el término para resolver peticiones de

radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, disponiendo en particular que el término para resolver peticiones de documentos es de veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Pedro Miguel Flórez Alvarado invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado de fondo ni remitido por competencia la petición de documentos que formuló a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 19 de mayo de 2020. Frente a esta discusión, el A quo evidenció que la accionada había suministrado respuesta al accionante y ello desvirtuaba la vulneración alegada, pese a lo cual, para garantizar la búsqueda efectiva de la documentación solicitada dispuso instar a la accionada para que le suministrara una información; decisión que fue impugnada por el actor, reiterando la ausencia de respuesta de fondo y la omisión en dar traslado de su solicitud al competente, de igual forma invocó la omisión del A quo de no vincular a otras entidades a la acción. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas por el actor como vulneradoras de su derecho fundamental de petición, lo primero que advierte la Sala es que la labor del Juez de Tutela en el sub examine es verificar si la Registraduría Nacional del Estado Civil satisfizo o no el derecho fundamental de petición del accionante. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se extrae que el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se extrae que el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de 14 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en dos momentos: (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y

(ii) el de la respuesta, que debe ser de fondo, congruente y precisa con lo solicitado, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. En el presente caso, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el 19 de mayo de 2020, desde el correo electrónico hermanosalvarado28@gmail.com, el accionante dirigió petición al Director Nacional de Registro Civil de la entidad

En el presente caso, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el 19 de mayo de 2020, desde el correo electrónico hermanosalvarado28@gmail.com, el accionante dirigió petición al Director Nacional de Registro Civil de la entidad accionada, al correo electrónico notificacionesdnrc@registraduria.gov.co, informando que su progenitora Rocío del Rosario Alvarado Eljach había fallecido el 8 de abril de 2020 y que requería la búsqueda de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio con las respectivas notas marginales; en concretó, solicitó: “2.1. Con fundamento en los hechos expuestos, le solicito se me expidan los siguientes documentos: 2.1.1. Copia del Registro civil de nacimiento de ROCIO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 41.689.373, con las respectivas notas marginales. 2.1.2. Copia de los Registros Civiles de Matrimonio de ROCIO DEL ROSARIO ALVARADO ELJACH, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 41.689.373, con las respectivas notas marginales.” En atención a esta solicitud, la entidad accionada dio respuesta electrónica el 21 de mayo de 2020, en los siguientes términos: “El registro con las características que pide, con espacio para notas marginales, no es posible por este medio, sólo se expiden en oficina origen, es decir donde se realizó la inscripción y en este momento por la emergencia de salud no es posible suministrarlos por este medio, una vez superada dicha emergencia, podrá solicitarlo donde se realizó la inscripción.

realizó la inscripción y en este momento por la emergencia de salud no es posible suministrarlos por este medio, una vez superada dicha emergencia, podrá solicitarlo donde se realizó la inscripción. Sin embargo, si su Registro Civil de nacimiento es de Notaría, puede reclamar la copia del registro personalmente en esa notaria, toda vez que las notarías a nivel nacional están prestando sus servicios en diferentes horarios.” (fl. 7, Doc. 2). Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida por la accionada se advierte que se resolvió de manera puntual el requerimiento del accionante, al indicarle que los documentos requeridos debían solicitarse en la oficina donde se hubiere realizado la inscripción, esto es, en la oficina origen, informándole que si

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-047-2020-00119-01

Accionante: PEDRO MIGUEL FLÓREZ ALVARADO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ésta se había efectuado en Registraduría podía solicitarlos una vez se superara la emergencia de salud en el país o si se había realizado en Notaría podía reclamar la copia del registro en la notaría correspondiente, pues éstas estaban prestando sus servicios.

En ese sentido, la Sala observa que la Administración le explicó al actor que no contaba con los documentos requeridos y que éstos debían ser solicitados en la oficina donde se realizó la inscripción; así, contrario a lo pretendido por el accionante, no procede ordenar a la accionada que disponga la entrega de los

oficina donde se realizó la inscripción; así, contrario a lo pretendido por el accionante, no procede ordenar a la accionada que disponga la entrega de los documentos solicitados, en tanto según se indica éstos no reposan en la entidad, asimismo tampoco procede ordenar a la accionada que disponga la remisión por competencia, pues es el peticionario el que debe conocer el lugar donde se ha efectuado la inscripción respectiva. Sobre el particular, el accionante impugnó el fallo de primera instancia porque la Registraduría no había remitido por competencia su petición a las Notarías 2ª y 4ª del Círculo de Bogotá; ante lo cual, la Sala observa que, el 26 de junio de 2020, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigió correo a la cuenta electrónica informada por el actor para que se comunicara si había sido posible “que la Notaría 2 de Bogotá D.C. expidiera el registro civil y de matrimonio con las notas marginales”; comunicación frente a la cual del correo informado por el actor se contestó indicando que hasta el momento no se había informado “el serial del registro civil de matrimonio” y que la aludida Notaría no se había contactado para concretar la expedición del documento solicitado. En respuesta a lo anterior,

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