TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00228-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00228-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / PRIMA DE MEDIO AÑO – E l demandante adquirió su status pensional el 14 de se ptiembre de 2013, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, solo puede percibir 13 mesada s; tampoco se circunscribe a la excepción de la n orma, la mesada pensional que le fue reconocida se establec ió inicialmente en valor de $2.035.92 8, superior a 3 salarios mí nimos leg ales mensuales vigent es, cuan do le f ue reconocida la pensión de jub ilación, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año / DESCUENTOS EN SALUD – Si bien se pro bó que al docente se le efectuaron descuentos por sal ud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesa da adicional, se le de be aplicar el precedente jurisprudencial, no le as iste razón al demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los diner os que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado, son procedent es los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12%.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora ( …) para reclamar lo siguien te: i) el reconocimiento y pago de la prima de medio año y ii) la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de tales descuentos?
Tesis: “(…) la Secretaría de Educación de Bogotá a través de la Resolución No.
devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de tales descuentos?
Tesis: “(…) la Secretaría de Educación de Bogotá a través de la Resolución No. 1256 del 19 de febrero de 2014, reconoció una pensión de jubilación a la señora (…) con una base del 75% del promed io de salarios devengad os durante el año anterior al cumplimiento del status de pensionad a, por valor de $2.035.928. (…) la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 8 de febrero de 1993 y que nació el día 13 de septiembr e de 1958 (…) adquirió su status jurídico de pensionada el día 14 de se ptiembre de 20 13 (…) cumplió con el requisito d e edad, pues tenía cincuenta y cinco (55) años y acreditó más de veinte (20) años de servicio como docente. (…) al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adqu isición del status de pensionad a, c on inclusión de la asignación básica y prima de vacaciones (…) sin tener en cuenta la prima especial y prima de navidad, las cuales devengaba como factor salarial, según se evidencia en el formato único de salarios. (…) la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 8 de febrero de 1993 , se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) se arriba a la conclusión de q ue el monto de la pensión para el cas o
de febrero de 1993 , se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) se arriba a la conclusión de q ue el monto de la pensión para el cas o particular de la d emandante se logra tenien do en cuenta todos los factores salariales devengad os durante el a ño a nterior a la adquisici ón del status de pensionada, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 (…) los factores salariales qu e deben ser tenidos en cuenta p ara el cálculo del mont o pensional son: asignación básica, gastos de r epresentación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformid ad radica en que la d emandada al liquidar s u pensión de jubilación, no incluyó todos los factores salariales devengados en el año anterior al est atus pensional, co mo so n: la prima especial, prima de servicios y de na vidad, las cu ales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inc lusión p or no encon trarse enlistados en la Ley 62 de 198 5, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se haya n efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusad o continua gozando de presunción
efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusad o continua gozando de presunción de legalidad, únicamente en relación a la reliquidación pensional. (…) la Sentenciade Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de abr il de 2019, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudenc ia vigente para ese momento, tanto as í que en el mencionado pronunciamiento, s e señaló que las reglas jurisprudenciales que se f ijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial p or medio de acciones or dinarias, sal vo los casos en que haya operado la cos a juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurí dica, res ultarían inmodif icables. (…) su caso se encuen tra en discusión en vía judicial y, por tanto, h ay lugar a aplicar las re glas f ijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo y de ser el caso de la Corte Constituciona l. (…) a través de la Reso lución No. 1256 del 19 de febrero de 2014, le f ue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en cuan tía de $2.03 5.928, habien do adquirido su status pensional el día 14 de septiembre de 2013, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fon do Nacional de Prestac iones Sociales del M agisterio (…) para los
status pensional el día 14 de septiembre de 2013, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fon do Nacional de Prestac iones Sociales del M agisterio (…) para los docentes la norma aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, siendo ésta asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, no existe un argumento válido para que los docen tes regulados por la Ley 91 de 1989, perciban la mesada 14 de la Ley 100 de 1993. (…) sólo hay lugar al reconoc imiento de la mesada 1 4 prevista en la Ley 100 de 1993, para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no son acreedores de l a pensión gracia, situación q ue no res ulta ap licable a la demandante, como quiera que fue vinculado como docente el 8 de febrero de 1993. (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, pr evió que quienes adquieran su est atus pensional a part ir de su v igencia (25 de julio de 2005), no pueden recibir m ás de trece (13) mesadas, salvo quienes lo hayan adquirido antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igu al o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes. (…) el demandante adquirió su status pensional el 14 de septiembre de 2013 (…) después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho qu e, de en trada, im plica que solo puede percibir trece (13) mesadas;
septiembre de 2013 (…) después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho qu e, de en trada, im plica que solo puede percibir trece (13) mesadas; adicionalmente, la situación de la señora ( . . . ) tampoco se circunscribe a la excepción de la n orma, toda v ez que, se acreditó q ue la mesada pensional que le fue reconocida se establec ió inicialmente en valor de $2.035.928, es decir, superior a tres (3) salarios mí nimos legales mensuales vigentes que, para el año 2013, cuan do le f ue reconocida la pensión de jub ilación, correspondí an a $1.768.500, teniendo en cuenta que el salar io mínimo para ese año f ue de $589.500. (…) no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el ar tículo 15 de la Ley 91 de 198 1. (…) si bien se pro bó que al docente se le efectuaron descuentos por sal ud en porcentaje d el 12%, sobre el monto de la mesa da adicional, se le de be ap licar el precedente jurisprudencial que en líneas precedentes s e expuso, consagrado en la se ntencia del Consejo de Estado de fecha 03 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en d icho tema, tenien do como conclusión que no le as iste razón al demandante para que se ordene a la entid ad demandada el reintegro de los diner os que por concepto de aport es o bligatorios en salud se hayan descontado. (…) son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% (…) se confirmará la sentencia de primera instancia dado que la presunción de legalidad
concepto de aport es o bligatorios en salud se hayan descontado. (…) son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% (…) se confirmará la sentencia de primera instancia dado que la presunción de legalidad de los actos administr ativos demandados permanece incólume, pu es no se demostró que estuvieran incursos en causal de nulidad alguna. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-409 de 1 994; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Senten ciade unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segu nda, No.
680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), 66001-33-33000-2015-00309-01(0632-2018).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 31 35 de 1968; Decreto 1843 de 1969; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 20 03; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante : Luz Myriam Camacho Leyton Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Descuentos en salud y prima de medio año
Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Descuentos en salud y prima de medio año
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (doc. 24 pp. 3 a 12 pdf) contra la sentencia del 12 de enero de 2022 (doc. 22 pp. 1 a 31 pdf), proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del pro ceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (Doc. 01 pp. 1 a 31 pdf) La señora Luz Myriam Camacho Leyton, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) nulidad de la Resolución No. 10551 del 8 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación, la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por conc epto
de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación, la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por conc epto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales de cada año que se ha n efectuado al demandante y se guardó silencio en lo referente al reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989; ii) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta, por parte de la Secretaría deExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
2 Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición con radicado No. E-2019-171844 del 1º de noviembre de 2019, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y iii) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., a la petición con radicado No. 20190320823162 del 16 de marzo de 2019, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la suspensión y reintegro de los descuentos para salud reali zados sobre las mesadas adicionales devengadas por el demandante.
Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento
la Ley 91 de 1989 y de la suspensión y reintegro de los descuentos para salud reali zados sobre las mesadas adicionales devengadas por el demandante.
Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A., lo siguiente : (i) revisar y ajustar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salari ales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es del 12 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima especial y la prima de navidad (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y h asta el momento de la sentencia ; (iii) suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año, que se causen a partir de la sentencia; (iv) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artícul o 15 de la Leu 91 de 1989; (v) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudad as por concepto del reintegro en descuentos para salud, aplicando lo certificado po r el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y (vi) condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de
demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 13 de septiembre de 1958 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 8 de febreroExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
3 de 1993 hasta la fecha.
Mediante Resolución 1256 del 19 de febrero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente, a part ir del 14 de septiembre de 2013, donde se incluyó únicamente los factores salariales denomina dos asignación básica y la prima de vacaciones.
Desde el primer pago de la mesada pensional reconocida se le vienen efectuando descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.
A través de derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 1º de noviembre de 2019, solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas, así como el reconocimiento
revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales percibidas, así como el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989.
Mediante derecho de petición número 20190320823162 del 16 de marzo de 2019, solicitó a la Fiduciaria la Previsora, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin embargo, dicha Entidad no emitió, ni notificó respuesta alguna.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constituci ón Política, así como las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993 y; Ley 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Manifestó que tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación, regida por la Ley 91 de 1989, la cual ordena su reconocimiento, en suma equivalente al 75% de loExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
4 percibido durante el año anterior al status pensional.
Indicó la apoderada del demandante , en lo relativo el reconocimiento y pago de la prima
4 percibido durante el año anterior al status pensional.
Indicó la apoderada del demandante , en lo relativo el reconocimiento y pago de la prima de medio año, que a ésta tienen derecho los docentes que son vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo est ablece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, el demandante cumple con lo s requisitos para que se le reconozca y pague la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Sostuvo igualmente en cuanto al descuento en salud de las mesadas adicionales , que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales, al remitir l a cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cu ales no contemplan los mencionados descuentos en salud en las mesadas adicionales, por lo que un doble descuento no autorizado por la ley constituye un abuso, ya que ante ning una circunstancia pueden hacerse descuentos de catorce ( 14) meses por año cuando son doce (12) meses de servicio.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las Entidad es demandad as, se tiene que la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en representación igualmente de la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma , toda vez que los actos administrativos demandados fueron
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en representación igualmente de la Fiduciaria La Previsora S.A., contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma , toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos se ajustan a derecho y sobre ellos se presume su legalidad.
Adujo que la actora no tiene derecho a que sobre su pensión de jubilación sean incluidos otros factores salariales, dado que según el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, C.P César Palomino Cortés expediente 680012333000201500569-01, se indicó que solo es posible reconocer aquellos factores salariales que están determinados en la ley y sobre los cuales se realizaron aportes.
Frente a la suspensión y reintegro de los descuentos por salud sobre mesadasExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
5 adicionales, se autorizan dicho descuento, no solo los descuentos ordinarios sino tambié n las adicionales, dado que ese descuento va encaminado a la financiación de los se rvicios de salud.
Finalmente, en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, fue concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, cuyo derecho a ser percibida para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con
poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, cuyo derecho a ser percibida para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, limitado por el parágrafo 6° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, a quienes causaren su derecho y se les recon ociera y liquidara el mismo antes del año 2011 y su mesada pensional no superara los t res (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por tanto, el reconocimiento de la prima d e mitad de año que solicita el demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres (3) salarios mínimos por mesada pensional, por lo tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Siete ( 47) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero de 2022 (Doc. 22 pp. 1 a 18 pdf) negó las súplicas de la demanda, al considerar que en primer lugar, frente a la pretensión concerniente al reajuste de la pensión de jubilación por aportes, donde solicita se le incluyeran to dos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de estatus, el a quo la negó comoquiera que a la demandante, en su pensión de jubilación le fueron incluidos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, siendo estos, asignación básica y prima
salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de estatus, el a quo la negó comoquiera que a la demandante, en su pensión de jubilación le fueron incluidos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, siendo estos, asignación básica y prima de vacaciones, aclarando que la entidad demandada obro conforme al Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Frente a los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes, dijo que en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ-024-21 del 03 de junio deExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
6 2021, se concluyó que son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% pr evisto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionale s de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que procedió a acoger el precedente jurisprudencial, negando la anterior pretensión.
Por último, frente a la pretensión de la prima de medio año, señaló que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1256 de 19 de febrer o de 2014, a partir del 14 de septiembre de 2013, en cumplimiento del estatus de pensionada desde el día 13 de septiembre de 2013, por lo que para la fecha que se causó su derecho pensional ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar l a
desde el día 13 de septiembre de 2013, por lo que para la fecha que se causó su derecho pensional ya había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar l a mesada de mitad de año, que para su caso estaba establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, comoquiera que de acuerdo con su fecha de vinculac ión al magisterio su régimen pensional es el anterior al dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por lo tanto no negó pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el dí a 18 de enero de 2022 (Doc. 24 pp. 3 a 12 pdf), en el cual solicita que se revoque la sentencia proferida, donde primero se refirió frente al reajuste de su pensión, donde insiste en que las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pens iones y condicionaron el IBL de aquellas al IBC, con la precisión adicional de enlistar los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependían de la voluntad del empleador, ni del trabajador, ni de acuerdos entre ellos, ni siquiera de las políticas o lineamientos que trazaran las administradoras de cajas, fondos u otro s obligados a reconocer pensiones. Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reitero la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y
a reconocer pensiones. Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reitero la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y finalmente por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, aunque no se pronunció expresamente sobre el régimen de los docentes, síExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
7 determino que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional (ingreso base de cotización - IBC), criterio que el Consejo de Estado reitero en la reciente sentencia de tutela de fecha 31 de octubre de 2019.
Dijo que se le debe reconocer el pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a lo indicado en el Acto Legislativo 01 d e 2005 en el cual se indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, por lo que es claro que para el presente caso se cumple con las reglas para ser beneficiaria por lo que se le debe ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por último, respecto del reintegro y los descuentos en salud, realizados a las mesadas
le debe ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por último, respecto del reintegro y los descuentos en salud, realizados a las mesadas adicionales, señaló que se atenía a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer, por lo que s olicito a se revoque la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que no se actuó bajo tem eridad o mala fe.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 29 de marzo de 2022 (Doc. 26 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 29 de julio de 2022 (Doc. 30 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por esta do, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONESExpediente: 11001-33-42-047-2020-00228-01
Demandante: Luz Myriam Camacho Leyton Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro
8 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora Luz Myriam
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora Luz Myriam Camacho Leyton para reclamar lo siguiente: i) el reconocimiento y pago d
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