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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00236-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00236-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 01 de junio de 2016, y hasta el 27 de noviembre de 2016, d ía anterior al que f ueron pue stas a disposición del demandante las cesantías parciales 28 de noviembre de 2016, para un total de 180 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 01 de junio de 2019, la radicación de la solicitud de con ciliación extrajudicial se presen tó e l 17 de enero de 2020, no logró suspender el término prescriptivo, habida cuenta que, se hizo por fuer a del plazo, cuando había o perado el fen ómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente?

Tesis: “(…) En el ca so que se ex amina, como se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 6354 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá D.C., en no mbre y representación del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del M agisterio, el demandante, solicitó el reconocimien to y pago de una cesantía parcial para

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá D.C., en no mbre y representación del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del M agisterio, el demandante, solicitó el reconocimien to y pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda el 16 de febrero de 2016, prestación que le fuera reconocida en e l acto administrativo descrito en precedencia, con un valor neto a pagar de $14.402.064,oo (…) Respecto de la fecha en que se realizó el desembolso de dicho auxilio por parte de la entidad demandada, obra extracto de interés a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., que da cuenta que la suma reconocida fue puesta a disposición del docente el 28 de noviembre de 2016 (…) En ejercicio del derecho fundamental de pe tición, el actor, el 23 de a gosto de 2019, exigió el reconocimiento y pago de la s anción moratoria, por el pago tardío de cesant ías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (…) Así entonces, como la accionante radicó la petición de reconocimiento y p ago de las cesant ías parciales, el 16 de f ebrero de 2016, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que v encía el 08 de marzo de esa anual idad. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 23 de marzo de 2016. A partir del d ía siguien te a esta fecha, la en tidad pa gadora contaba con 45 días

a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 23 de marzo de 2016. A partir del d ía siguien te a esta fecha, la en tidad pa gadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la demandante su cesantía parcial (…) hasta el 31 de mayo de 2016 , por lo t anto, será desde el d ía siguiente a esta fecha que se c ausa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 01 de junio de 2016, y hasta el 27 de noviembre de 2016, día anterior al que f ueron puestas a disposición del demandante las cesantías parciales -28 de noviembre de 2016-, para un total de 180 días de i ndemnización. (…) c on relación a la prescripción del derecho recla mado, la Sa la esti ma, que no le asiste razó n al recurrente al argu mentar, que la s anción moratori a po r el pago tardío de las cesantías, se hace exigible, desde cuando la entidad encargada, efectúa el pago de esta prestación y, por lo tanto, es a pa rtir de este momento que se c ontabiliza el término de prescripción, p ues, la s anción moratoria, por el p ago ta rdío de las cesantías, solamente se hace exigible cuando se ha causado la obligación, es decir, a la terminación de los plazos le gales de los 65 o 70 días según sea el caso, de suerte, que al vencim iento de los referi dos términos, es que la parte accion ante, podrá realizar la recla mación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigib le el derecho, so pe na, de que

podrá realizar la recla mación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigib le el derecho, so pe na, de que opere l a prescripción ex tintiva. Entonc es, para efectos de c ontabilizar la prescripción, el plazo inicial, debe c ontarse a partir del día siguien te de la exigibilidad del derecho, como quedó explic ado anteriorm ente. (…) Precisado lo anterior, respecto a este fenómeno jurídico, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 01 de junio de 2016, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días h ábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de ces antías y c omo el deman dante p resentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 23 de agosto de 2019, es evidente quetranscurrieron más de tres (3) años -tenía hasta el 1 de jun io de 2 019-, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral, como bien lo determinó el Juez de primera instancia en el fallo recurrido. (…) frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación de la solicitud de la conciliación e xtrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, debe tenerse presente, que el artícu lo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) De lo anterior, se col ige que, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspe nde el término de la prescripción del derecho objeto de

General de la Nación, debe tenerse presente, que el artícu lo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) De lo anterior, se col ige que, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspe nde el término de la prescripción del derecho objeto de controversia y se reanuda, cuando se presentan las siguientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio, b) Se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la ley ibídem, c) Se venza el plazo de tres meses, lo que ocurra primero. En este orden, la suspensión en todo caso no puede superar los tres meses de que trata la norma. (…) En el sub j udice, c omo ya se menci onó, e l derecho a l pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 01 de junio de 2 016, día siguiente a la fech a en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, luego, los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 01 de junio de 2019; sin embargo, como la radicación de la solicitud de conciliació n extrajudicial se presentó e l 17 de enero de 2020 (01. 37), se tiene, que no log ró suspen der el término prescriptivo, habida cu enta que, se hizo por fuera del plazo de los tres (3) años, es decir, cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…) Entonces, al no c onstituir la sanción mora una prestación periódica, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) De

de los 3 años siguientes al momento en que se causa, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) De conformidad con lo expuesto, el recurso de apelación propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad; en consecu encia, la s entencia de pri mera instancia que declaró probada la prescripción extintiva, deberá ser confirmada. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están confor madas po r: i) las ex pensas, que corres ponde a los gasto s surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la co mpensación por los gastos d e ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se ti ene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1 dispuso un c ambio en su re gulación, a l determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, acorde con lo anterior, la Sala no c ondenará en costas en esta inst ancia. Ad icionalmente, de conform idad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU - 336 de 2017; C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016, Expediente núm. 0800123-31-000-2011-0062801(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sección Seg unda, S ubsección A, s entencia de 15 de s eptiembre de 2011 radicado interno (2005-2009); 29 de febrero de 2016, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 23-31-000-2010-00941-01(1366-12); Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P.

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201 400650 01; trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-2342-000-2016-00369-01(1590-19).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272

42-000-2016-00369-01(1590-19).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante HOOVALDO DE JESÚS FLÓREZ VAHOS

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0134

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto del 2021 por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la existencia del acto ficto configurado el 23 de noviembre de 2019, derivado de la petición presentada el 23 de agosto de 2019 , en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l as cesantías, toda vez que esta no fue contestada por la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la

y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la petición de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entida d demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada el 16 de febrero de 2016 pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago d e una cesantía parcial para construcción de vivienda, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 6354 del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, confor me lo dispone la Ley, vencieron el 31 de mayo de 2016, no obstante, el p ago se

prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, confor me lo dispone la Ley, vencieron el 31 de mayo de 2016, no obstante, el p ago se produjo hasta el 28 de noviembre de 2016, por lo que transcurrieron 176 días de moratoria.

Con base en lo anterior, el accionante el 23 de agosto de 2019 , en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, la entidad demandada n o dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.

El 17 de enero de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos Administrativos, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio el día 2 de abril de 2020.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Clarificó que conforme a la sentencia de unificación SUJ-012-CE-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se sigue la línea establecida por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 336/177, si bien los docentes son definidos como empleados oficiales de régimen especial, les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley

Constitucional en Sentencia de Unificación SU 336/177, si bien los docentes son definidos como empleados oficiales de régimen especial, les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 en la medida que resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego, descendiendo al caso concreto, recordó que habiendo sido presentada la solicitud de reconocimiento de las cesantías para la construcción de vivienda por parte del actor el 16 de febrero de 2016, contaba la administración con el plazo de 15 días para resolverla, el cual fenecía el 8 de marzo de 2016, más 10 días para notificar, que vencían el 23 de marzo de 2016 y 45 días para efectuar el pago que finalizaban el 31 de mayo, de manera que a partir del 1 de junio de 2016 se hizo exigible la obligación y contaba con tres (3) años para realizar ante la entidad el cobro de la sanción, situación que se produ jo el 23 de agosto de 2016 (sic)1, es decir, cuando ya habían transcurrido dicho lapso, siendo evidente la prescripción de lo pedido.

Al respecto, precisó que la prescripción se contabiliza desde el momento en

de agosto de 2016 (sic)1, es decir, cuando ya habían transcurrido dicho lapso, siendo evidente la prescripción de lo pedido.

Al respecto, precisó que la prescripción se contabiliza desde el momento en el que se haga exigible la sanción moratoria, es decir, según el plazo leg al establecido en la ley 244 de 1995 y la L ey 1071 de 2006, posición reiterada por el Consejo de Estado desde la Sentencia de Unificación de 25 de a gosto de 20162 en la que determinó que es a partir de que se causa la oblig aciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de solicitar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción.

Asimismo, trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 , donde se analiza como debe ser entendida la prescripción trienal sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías, tomando como punto de partida el artículo 2535 del Código Civil3, el cual, si bien no es aplicable en materia laboral por existir norma especial, sí es útil a efectos de esclarecer el momento a partir del cual inicia la prescripción, aduciendo que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, so pena de la prescripción, término susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito.

el cual surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, so pena de la prescripción, término susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta y bajo los supuestos fácticos presentados en este proceso, concluyó que el derecho a solicitar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías ordenadas en la Resolución 6354 del 15 de septiembre de 2016, se hizo exigible a partir de l día 31 de mayo de 2016, presentándose reclamación administrativa el 2 3 de agosto de 2019, es decir, que no logró interrumpir en tiempo el término de la prescripción, configurándose este fenómeno jurídico.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, en tanto no encontró respecto a la parte vencida conducta reprochable, siendo innecesaria la sanción.

1 La fecha corresponde al 23 de agosto de 2019 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección segunda, Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Apelación sentencia - autoridade s municipales. Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 3 Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

3 Artículo 2535. Prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. (negrilla fuera de texto)Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto, no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, esta es equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados d esde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de l a cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Expone que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, tal y como se puede observar en este caso pues la entidad tardó más de 5 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, tal y como se puede observar en este caso pues la entidad tardó más de 5 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.

Así, sostuvo que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigibl e solamente hasta cuando se efectúa el desembolso, habida cuenta que e l derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, luego el término prescriptivo corre a partir de la cancelación de la prestación social.

Igualmente, pidió que de considerarse que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, esta sea declarada de manera parcial respecto de los días de sanción causados entre el 31 de mayo de 2016 al 23 de agosto de 2016, más no frente a los transcurridos del 24 de agosto de 2016 al 28 de noviembre de 2016.

5. Alegatos de conclusión

En auto de ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

conformidad a lo establecido en el numeral 5º4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

4 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 5 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concept o respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 6 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide

previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales7.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.8

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a

exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios9 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es

6 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Es cuela Superior De Administración Pública. 8 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 9 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de

2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).Radicado: 11001-33-42-047-2020-00236-01

Demandante: Hoovaldo de Jesús Flórez Vahos.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 10 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán

artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196911, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación

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