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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00279-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00279-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación Reliquidación pensión de jubilación , devolución aportes en salud y prima de medio año

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Martha Adorcinda Barrera Roa, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

  1. La resolución No. 1033 del 13 de febrero de 2020, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG le negó el reajuste de su pensión de jubilación y el reintegro de descuentos en salud sobre mesadas adicionales; ii) El Oficio S-2020-7034 de 20 de enero de 2020, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la

mesadas adicionales; ii) El Oficio S-2020-7034 de 20 de enero de 2020, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral. iii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG a la petición realizada 15 de enero de 2020, en la que se solicitó el reconocimiento de la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 Folios 1 a 13Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 iv) El acto ficto negativo originado por el sil encio administrativo de la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A. frente a la petición de 29 de noviembre de 2019, en la que solicitó de y del

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que devengó en su vida laboral y efectuar los aportes con destino al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación incl uyendo todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó

jubilación incl uyendo todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentenc ia y que en adelante se suspendan dichos descuentos; iii) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión, descontando lo cancelado; iv) el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Adicionalmente, pidió que se ordene el reajuste de la condena con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Martha Adorcinda Barrera Roa nació el 3 de abril de 1962 y presta sus servicios como docente desde el 8 de mayo de 1991 hasta la fecha.

Mediante resolución No. 9148 de 28 de noviembre de 2017 el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 4 de abril d 2017.

Desde la fecha del reconocimiento pensional, las demandadas realizan descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales.

Mediante petición presentada el 15 de enero de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la de volución de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas

de jubilación para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la de volución de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales. Adicionalmente, pidió el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 La entidad emitió respuesta mediante la resolución No. 1033 de 13 de febrero de 2020, por la cual negó el reajuste solicitado , el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social en salud. No se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.

Mediante petición elevada el 15 de enero de 2020 se pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá que realizara los descuentos y respectivos aportes al sistema de seguridad social sobre todos los factores devengados. Mediante Oficio No. S-2020-7034 de 20 de enero de 2020 la entidad negó la solicitud.

El 29 de noviembre de 2019 la actora elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le sean suspendidos y reintegrados los valores descontados como aportes al sistema de salud sobre las mes adas adicionales. A la fecha la entidad no ha emitido respuesta alguna.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29,

no ha emitido respuesta alguna.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; y las leyes 91 de 1989, 4 de 1992, 33 y 62 de 1985, 812 de 2003 y 100 de 1993, que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional , en concordancia con la sentencia de un ificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Además, porque la sentencia de unificación proferida por esa alta corporación el 28 de agosto de 2018 no es aplicable al ramo docente.

Nótese que, por el contrario, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FONPREMAG deben liquidarse con el IBL calculado conforme lo indican las leyes 33 y 62 de 1985, y teniendo en cuenta el concep to de salario que está determinado en el artículo 42 del decreto 1042 de 1978.

Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, señaló que de conformidad con la normatividad y el precedente jurisprudencial que le es más beneficioso, tiene derecho a que se le reconozca en aplicación a lo señalado en la ley 91 de 1989, que le es aplicable.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda dentro del término de ley, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosp eridad de las pretensiones, por considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.

Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica y por falta de los requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente.

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para señalar que, la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el régimen previsto en las leyes 33 de 1985, se liquida con la inc lusión de los factores señalados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.

En este orden de ideas, es claro que la liquidación de la pensión de la actora, conforme a la ley 33 de 1985, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 De los hechos demostrados se determinó que , en el año anterior al estatus pensional, la demandante devengó valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, la misma certificación indica que únicamente realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones, factores que fueron tenidos en

especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, la misma certificación indica que únicamente realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones, factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual, no es posible ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión de emolumentos diferentes.

Frente al reintegro o devolución de los valores descontados de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud, luego de exponer el desarrollo legal y jurisprudencial concluyó que, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado estableció que los descuentos con destino a salud del 12% son procedentes sobre cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de medio año señaló que la actora no tiene derecho porque le fue reconocida pensión por aportes a partir del 4 de abril de 2017, fecha para la cual había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la mesada de mitad de año.

No condenó en costas al extremo vencido.

4.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de la reliquidación pensional.

En suma, la apelante señaló que para este caso debe aplicarse la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de

pensional.

En suma, la apelante señaló que para este caso debe aplicarse la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual los factores salariales establecidos en la ley no deben tomarse de manera taxativa. Si bien la pensión se liquida con los factores sobre los cuales se cotizó durante la vida laboral del empleado, también es cierto que, en estos casos la responsabilidad es del empleador porque no efectuó los descuentos correspondientes y omitió el pago de las cotizaciones, situación que no puede ser imputable a la trabajadora.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 En cuanto a la prima de medio año manifestó que conforme a la norma aplicable ese es un beneficio que se le otorga a los docentes que no perciben pensión gracia y que, fueron vinculados entre el 1o. de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

Afirmó que la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 dista de la mesada 14 establecida a favor de los docentes en la ley 91 de 1989, porque las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativ o 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada por la ley 100, que no cobija a los docentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada por la ley 100, que no cobija a los docentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho a la señora Martha Adorcinda Barrera Roa que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status.

Asimismo, deberá determinarse si la actora tiene derecho al reintegro de los dineros descontados sobre su mesada pensional adicional de diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dichas deducciones; y si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Martha Adorcinda Barrera Roa nació el 3 de abril de 1962, es decir queExpediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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7 en el año 2017 alcanzó los 55 años2.

Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente3 se constata que , la actora prestó sus servicios docentes al Distrito Capital como maestra interina desde el 8 de mayo hasta el 3 de diciembre de 1991; y posteriormente, en la misma calidad desde el 20 de enero hasta el 3 de diciembre de 1992. Finalmente, fue vinculada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 . A la fecha de expedición del certificado, 4 de diciembre de 2019, continuaba vinculada.

Mediante la resolución No. 9148 de 28 de noviembre de 2017 4 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 3 de abril de 2017, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada” , con efectividad a partir del 4 de abril de 2017.

Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Ed ucación de Bogotá D.C. 5, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –3 de abril de 2016 a 3 de abril de 2017 -, la

la Secretaría de Ed ucación de Bogotá D.C. 5, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –3 de abril de 2016 a 3 de abril de 2017 -, la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

De conformidad con el extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan descuentos por concepto de servicio médico en todas sus mesadas, incluyendo la adicional que percibe en el mes de diciembre6.

2 Folio 39 documento demanda, expediente virtual. 3 Folio 63 documento demanda, expediente virtual. 4 Folio 35 documento demanda, expediente virtual. 5 Folio 61 documento demanda, expediente virtual. 6Folio 60 documento demanda, expediente virtual.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 El 15 de enero de 2020, bajo el radicado No. E-2020-59007 la demandante solicitó al FONPREMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, la devolución de los descuentos destinados al sist ema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales y, el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.

de su estatus pensional, la devolución de los descuentos destinados al sist ema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales y, el pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1971.

Mediante la resolución No. 1033 del 13 de febrero de 2020 8 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó el reajuste solicitado, así como el reintegro de los valores descontados con destino a los aportes de salud. No se pronunció sobre el pago de la prima de medio año.

El 15 de enero de 2020, bajo el radicado No. E-2020-5776 la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital que ordenara a quien corresponda que se efectúen los descuentos a seguridad social sobre los factores salariales que devengó durante su vinculación al servicio docente 9. La solicitud fue denegada mediante el Oficio S-2020-7034 de 20 de enero de 202010.

El 29 de noviembre de 2019 la demandante presentó petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A. en la que solicitó el reintegro de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales 11. No obra en el expediente medio de prueba alguno que de cuenta de la respuesta emitida por la entidad.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y

de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión d ocente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo,

7 Folio 53 documento demanda, expediente virtual. 8 Folio 49 documento demanda, expediente virtual. 9 Folio 53 documento demanda, expediente virtual. 10 Folio 55 documento demanda, expediente virtual. 11 Folio 55 documento demanda, expediente virtual.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 198 9, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.

La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes12, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
  1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y
  1. Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requi sitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren

12 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vital icia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su

por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince ( 15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 13 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional

31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 13 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199314, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional

13 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o q ue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se no mbren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionado s del sector público nacional y

reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionado s del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 14 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedici ón y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Expediente No. 11001-33-42-047-2020-00279-01

Demandante: Martha Adorcinda Barrera Roa

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con p ensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes.

remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, si mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte, la ley 115 de 1994 15, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula por las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión sería del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vincularan a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, qu

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