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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00283-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00283-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-42-047-2020-00283-01

Demandante : Nubia Esperanza Alfonso Gámez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto : Reliquidación pensional – Personal Civil / Decreto 1214 de 1990

Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ, en contra de la sentencia calendada cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del Oficio N° S-2020-017594-SEGEN del 31 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, al no incluir las partidas de prima de actividad y subsidio familiar (Artículo 102 del Decreto

2020, mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, al no incluir las partidas de prima de actividad y subsidio familiar (Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990).

b. – Que, dadas las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

  1. – Reconocer y ordenar el pago de la reliquidación, y reajuste, de la pensión de jubilación, con retroactividad a la fecha de radicación del derecho de petición el día 24 de octubre de 2019, contando cuatro años hacia atrás, o sea dese el día 24 de octubre de 2015, aplicando la prescripción cuatrienal referida en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Página 2 de 19 ii. – Reconocer y pagar todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

iii.- Pagar las sumas de dinero que sean liquidadas en los términos de l artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; los intereses moratorios legales, liquidados desde la

debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

iii.- Pagar las sumas de dinero que sean liquidadas en los términos de l artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que la señora Nubia Esperanza Alfonso Gámez ingresó a la Policía Nacional a partir del 31 de diciembre de 1991 (Orden Administrativa de Personal N° 1-245) y posesionada en el cargo de Auxiliar Segundo el 28 de enero de 1992 (Acta de Posesión N° 0051 del 28 de enero de 1992), destinada a la Dirección de Biene star Social; posteriormente, ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

b. – Que, posterior a haber prestado más de 20 años de servicio en la Policía Nacional, se retiró del servicio -por voluntad propia-, a través de la Resolución N° 00155 del 3 de febrero de 2012 se le reconoció una pensión, acumulando 20 años, 1 mes y 10 díasincluyendo los tres meses de altapor tiempo de servicio.

c. – Que elevó petición el 24 de octubre de 2019 -bajo el radicado N° 101971-, ante el Director General de la Policía Nacional, en los términos aquí pretendidos; solicitud resuelta de manera desfavorable a la parte activa mediante Oficio N° S -2020-017594SEGEN.

Director General de la Policía Nacional, en los términos aquí pretendidos; solicitud resuelta de manera desfavorable a la parte activa mediante Oficio N° S -2020-017594SEGEN.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandan te no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.

2. Concepto de violación

2.1. De la parte actora

Indicó que, los factores salariales liquidados y cancelados en la pensión de jubilación no guardan paridad con relación a los cancelados por el mismo concepto de haberse mantenido con las partidas computables previstas en el Decreto 1214 de 1990, en ese sentido, al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación se le causó una desmejora a su situación pensional, rompiéndose los11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Página 3 de 19 postulados normativos de la Ley 352 de 1997 -que preveían una protección especial para quienes al momento de entrada en vigencia ya se encontraban vinculados a la entidad-.

2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Indicó que, acceder a lo pretendido por el extremo activo, dar ía a lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad en la medida que debe darse aplicación integral de la norma, por lo tanto, no es dable aplicar el decreto que reguló el salario y a su vez pedir la incorporación de factores a aquel que dejó de de vengar -en su oportunidad no se dio

del principio de inescindibilidad en la medida que debe darse aplicación integral de la norma, por lo tanto, no es dable aplicar el decreto que reguló el salario y a su vez pedir la incorporación de factores a aquel que dejó de de vengar -en su oportunidad no se dio oposición al respecto ya que, ante la incorporación voluntaria al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, no se opuso a la pe rcepción de un salario superior (en el cual se recogieron todos los factores salariales), dar lugar a ello se crearía un tercer régimen salarial -tomando la norma que reguló el salario y por el otro el Decreto 1214 de 1990-.

Que, si se diera una aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 en su integridad, se estaría vulnerando el principio de progresividad, toda vez que las pensiones se reconoce n con base en lo devengado en actividad, se acredita que la actora devengó el salario conforme los decretos expedidos por el Gobierno -el cual no se reguló por la norma ejusdem-, por lo tanto, no percibía igual factores en actividad; ahora bien, el decreto en cuestión establece que la tasa de reemplazo corresponde al 75% de lo devengado en el último año, el hecho de devengar varios factores a uno, no implica la lesión de los der echos, porque todos sumados no superan el monto del sueldo básico creados para los empleados del Bienestar Social o Sanidad.

Expresó que el Decreto 352 de 1994, en su artículo 20, estableció el régimen salarial de los empleados públicos del INSSPONAL 2, hoy DIBIE3, poniendo de presente que no es viable el retornar temporalmente para la aplicación de factores que hacen parte de una

los empleados públicos del INSSPONAL 2, hoy DIBIE3, poniendo de presente que no es viable el retornar temporalmente para la aplicación de factores que hacen parte de una norma anterior -pero que superan el actual -, teniéndose en cuenta que el instituto fue creado como un establecimiento público donde el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, por consiguiente, debía someterse al régimen salarial creado para este, el cual contaba con autonomía administrativa, recursos propios y el Gobierno anualmente expedía los decretos estableciendo los factores salariales a pagar.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de

2 Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 3 Dirección de Bienestar Social de la Policía.11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Página 4 de 19 Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda, donde se consideró:

“(…) De conformidad con las pruebas allegadas al expediente digital, se tienen que la señora Nubia Esperanza Alfonso Gámez prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nac ional– Policía Nacional desde el 28 de enero de 1992, según acta de posesión No. 0051, en el cargo de Auxiliar Segundo de la División de Procedimiento de Persona no Uniformado. Con posterioridad, fue incorporada como Auxiliar Administrativo 5120, grado 10 al Inssponal por el

Auxiliar Segundo de la División de Procedimiento de Persona no Uniformado. Con posterioridad, fue incorporada como Auxiliar Administrativo 5120, grado 10 al Inssponal por el Decreto 2421 del 30 de diciembre de 1996, del cual tomó posesión por Acta No. 0113 del 31 de enero de 1997.

Al retiro ostentaba el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa código 6 -1 grado 23 de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, al cual fue incorporada mediante la Resolución No. 05758 del 31 de diciembre de 2008, del cual tomó posesión mediante Acta No. 8005 del 7 de enero de 2009.

La demandante fue retirada del servicio con la Resolución No. 0211 del 22 de noviembre de 2011, a partir del 18 de noviembre de 2011 y con la Resolución No. No. 00155 del 3 de febrero de 2012, le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, como anteriormente se trascribió.

Se tienen entonces, que la demandante se vinculó a la entidad desde el 28 de enero de 1992, razón por la cual, su régimen prestacional aplicable es el previsto para esta clase de servidores, tal como lo dispusieron los artículos 55 y 89 de los Decretos 352 de 11 de febrero y 1301 de 22 de junio, ambos de 1994, que es el contenido en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

En la demanda se sostiene como argumento principal para las pretensiones que al momento del reconocimiento pensional tenía el derecho a percibir como partidas computables las

de 1990.

En la demanda se sostiene como argumento principal para las pretensiones que al momento del reconocimiento pensional tenía el derecho a percibir como partidas computables las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente solicita la prima de actividad y el subsidio familiar, argumento que conforme a la normativa estudiada no es de recibo para este Juzgado, por las siguientes razones.

Si bien a la accionante le es aplicable para efectos prestacionales el título VI del Decreto 1214 de 1990, en especial el artículo 102 ibidem para la liquidación de su pensión, es imprescindible realizar una comparación de los factores salariales que allí se enlistan, con los que devengaba con anterioridad al retiro, para establecer si devengó la prima de actividad y el subsidio familiar que está reclamando.

(…)

Así las cosas, se tiene que la entidad incluyó en la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión todas las partidas devengadas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1 214 de 1990, el cual dispone como factores salariales, los siguientes:

(…)

Es así, como está demostrado dentro del expediente digital, de acuerdo con la documental de la historia laboral de la actora en confrontación con las normas aplicables a su caso, que la entidad demandada Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconoció en la pensión de jubilación de la demandante la totalidad de las partidas devengadas y contempladas en la norma, y, por el contrario, la parte actora no logró demostrar que devengó la prima de actividad y el subsidio familiar los cuales pretende su inclusión.

jubilación de la demandante la totalidad de las partidas devengadas y contempladas en la norma, y, por el contrario, la parte actora no logró demostrar que devengó la prima de actividad y el subsidio familiar los cuales pretende su inclusión.

Finalmente, es importante señalar que si bien la actora argumenta la aplicabilidad del título VI del Decreto 1214 de 1990, al cual en efecto tienen derecho, como quedó aclarado en el estudio de la normatividad aplicable al caso concreto, para que le fueran incluidas las partidas de prima de actividad y subsidio familiar, que incluye la norma que le es aplicable, estas debieron ser devengadas en la última asignación en servicio, situación que en este caso no se dio, pues en la hoja de servicios No. 5191103 que obra en el folio 254 expediente digital 08HistoriaLaboral, la entidad certifica que la actora solamente devengó en actividad las partidas de sueldo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de navidad; por lo cual no le asiste razón a las pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto).11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

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4. Fundamento del recurso de apelación

La parte de mandante, señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 18 de agosto de 2022 -mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…)

electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) … hay una clara contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ, ingresó a la Policía Nacional el día 28 de enero de 1992 , tal como consta en el acta de posesión expedida por la Policía Nacional, es decir, que para esa fecha le era aplicable el Decreto 1214 de 1990 y por lo tanto debe darse aplicabilidad a la Ley 352 de 1997 en sus Artículos 54 y 55, ya que su ingresó a la entidad no fue después de haberse expedido la Ley 100 de 1993, sino mucho antes de su promulgación, toda vez que si hubiese ingresado en vigencia de esa Ley, la accionante el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual se produjo su retiro de la entidad y después de disfrutar de los tres meses de alta que contempla el Decreto 1214 en su Artículo 115 y tal como se observa en la hoja de servicios, el día 03 de febrero de 2012, que se profirió la Resolución No.00155, no cumplía con los requisitos de la Ley ge neral de pensiones para acceder a la misma, ya que si observamos tanto la Hoja de servicios como la cedula de ciudadanía, para el año 2012, la accionante solo contaba con 44 años de edad, aunado a ello, no tenía porque la entidad aplicar el Decreto 2701 de 1988 si su ingreso fue en el año 1992 ya estando vigente el Decreto 1214 de 1990, debiéndose aplicar lo referido en el Decreto

no tenía porque la entidad aplicar el Decreto 2701 de 1988 si su ingreso fue en el año 1992 ya estando vigente el Decreto 1214 de 1990, debiéndose aplicar lo referido en el Decreto 3062 de 1997; tenemos entonces que al aplicarse los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2 del Decreto 3062 de 1997, norma que señaló que los servidores públicos que ingresaron a laborar a Bienestar de la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , como es el caso particular de mi Mandante, serian destinatarios de continuársel es aplicando en materia prestacional el título VI del Decreto 1214 de 1990. Para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará esta última. (…) Así las cosas, si fueron allegados los desprendibles de pago al escrito de la demanda, pruebas que se allegaron en la oportunidad procesal que refiere la Ley; por ende debieron haber sido tenidas en cuenta y valorados por el señor juez.

De acuerdo a lo anterior, es claro y pertinente señalar en el presente Recurso de Apelación que mi Poderdante se encontraba regulada en materia salarial y prestacional por el Decreto con fuerza de Ley 1214 de 1990, el cual contempló unas partidas tales como prima de actividad y subsidio familiar , partidas que no le fueron incluidas en el Acto Definitivo que reconoció su Pensión de Jubilación, lo que indica que la Entidad hoy accionada Policía Nacional configuró una falsa motivación en el acto administrativo, al negarse a reliquidar y reajustar la prestación periódica ya señalada y de la cual es beneficiaria mi Mandante.

Nacional configuró una falsa motivación en el acto administrativo, al negarse a reliquidar y reajustar la prestación periódica ya señalada y de la cual es beneficiaria mi Mandante.

Aunado a lo relatado, en la hoja de servicios no se incluyeron la prima de actividad y el subsidio familiar de la señora Nubia, en razón a que no fueron tenidas en cuenta al revisar la historia laboral de mi Cliente; la pregunta que me hag o como Apoderado de la parte Demandante es, ¿por qué razón la Policía Nacional de un lado admite la regulación de mi Mandante con la norma contemplada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y de otro lado rompe el principio de Inescindibilidad de la n orma, y expide un Acto Administrativo de carácter particular y concreto (Resolución No. 00155 del 03 de febrero de 2012), por medio de la cual se reconoció Pensión de Jubilación a mi Poderdante, con falsa motivación, sin la aplicación irrestricta de la norma ibidem, y continua negándose a corregir su error configurando

un ACTO PRESUNTO?.

… el A quo fallo en su RATIO DECIDENDI, pues no valoró de manera objetiva el acervo de las documentales allegadas al descorrerse el traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, las cuales se convertían en la evidencia para decidir en favo r de mi Poderdante, ya que en los desprendibles de pago aportado indicaban que la señora Nubia Esperanza sí devengó para los años de 1992 a 1994 tanto la prima de actividad como el subsidio familiar , durante su relación laboral con la accionada, razón obje tiva para que

Esperanza sí devengó para los años de 1992 a 1994 tanto la prima de actividad como el subsidio familiar , durante su relación laboral con la accionada, razón obje tiva para que estuvieran llamadas a prosperar las pretensiones de la Demanda que hoy nos ocupa. (…)” (Énfasis del texto).11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Página 6 de 19 El a quo concedió el recurso de alzada , en el efecto suspensivo , en proveído adiado veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), se procedió de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que, tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es, si la señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ tiene derecho, o no, a que se le reajuste y pague su pensión de jubilación, conforme al

a dilucidar en el presente asunto es, si la señora NUBIA ESPERANZA ALFONSO GÁMEZ tiene derecho, o no, a que se le reajuste y pague su pensión de jubilación, conforme al Decreto 1214 de 1990, con inclusión de las partidas computables prima de actividad y subsidio familiar como factores de liquidación y retroactivos a que haya lugar.

2. Los hechos probados

a.- En Oficio N° S -2020-017594-SEGEN del 31 de marzo de 2020, en respuesta a la petición elevada bajo el N° E-2019-101971-DIPON, se indicó:

“(…) “Que de conformidad con lo previsto en el decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, que determina el régimen de prestaciones sociales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al ministerio de defensa nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalentes al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53”.

De acuerdo a lo anterior me permito informarle que solo tiene derecho al pago de lo enunciado en la resolución. (…)”

b.- Obra formato hoja de servicio personal no uniformado, hoja de servicios N° 51911703 – Dirección de Talento Humano, suscrito por el Jefe Área Archivo General y el Subdirector General Policía Nacional, donde se evidencian los siguientes componentes relevantes al caso:11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

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General Policía Nacional, donde se evidencian los siguientes componentes relevantes al caso:11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

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c.- El Subdirector General de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 00155 del 3 de febrero de 2012, reconoció una pensión de jubilación a la AAP23 (R) Nubia Esperanza Alfonso Gámez a partir del 24 de noviembre de 2011 -en cuantía de $900.089,64 MLC-, donde consideró:

“(…) …, nació el 17 de mayo de 1968, ingresó a la Institución el 28 de enero de 1992 y fue retirada a solicitud propia el 24 de noviembre de 2011, acumulando un tiempo de 20 años, 01 mes y 10 días.

Que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, que determina el Régimen de Prestaciones Sociales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, conforme lo disponen los artículos 51, 52 y 53, así:

Sueldo para el grado $... Bonificación por servicios prestados $… Prima de servicios 1/12 $... Prima de vacaciones 1/12 $... Auxilio de Transporte $... Subsidio de Alimentación $... Prima de Navidad $... (…)”11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Prima de vacaciones 1/12 $... Auxilio de Transporte $... Subsidio de Alimentación $... Prima de Navidad $... (…)”11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

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3. Consideraciones

3.1. Del Personal Civil del Sector Defensa

El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por:

“Las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Este Decreto, en el Título III, desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, d e navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico -asistenciales, a saber, los auxilios por

público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte; el Título V reguló las situaciones administrativas

Por su parte, el Título VI las prestaciones médico -asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido Título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, veamos:

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, señala:

“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen ”. (Énfasis de la Sala).

El Decreto 1792 de 2000, “ por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, dispone:11001-33-42-047-2020-00283-01 Segunda instancia

Página 9 de 19 “ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en l as Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional tenía sistema de planta global y

prestan sus servicios en l as Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio.

3.2. Ley 100 de 1993 y el Personal Civil regido por el Decreto 1214 de 1990

El numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", facultó al Gobierno Nacional para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, en cuanto a: i) La organización estructural; ii) Los niveles de atención médica y grados de complejidad; iii) La organización funcional; iv) El régimen que incluya normas científicas y administrativas y; v) El régimen de prestación de servicios de salud.

En desarrollo de lo anterior, de un lado, con la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y por otro, con el Decreto 1301 de 1994, se organizó el Sistema de Salud de: a) Las Fuerzas Militares; b) La Policía Nacional; c) El Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional; d) Los No Uniformados de la Policía Nacional y; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.

Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional; d) Los No Uniformados de la Policía Nacional y; e) Los miembros de las entidades descentralizadas que lo componen.

Por su parte, el Decreto 1301 de 1994 organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo el régimen de los empleados que presten los servicios en la citada institución, así:

“ARTICULO 87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efec tos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden t ener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de cará

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