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TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00370-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-047-2020-00370-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-047-2020-00370-01

DEMANDANTE SAULO ADONÍAS GÓMEZ ROMERO

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL-CASUR

CONTROVERSIA REAJUSTE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO CON

BASE EN EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201200-010222981 de 25 de noviembre de 2020, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la

administrativo contenido en el oficio No. 20201200-010222981 de 25 de noviembre de 2020, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta los aumentos anuales de ley que año por año el Gobierno Nacional fija para incrementar o ajustar tal prestación, a partir del año si guiente en que se le pagó su primera mesada, sobre la totalidad de factores salariales reconocidos que integran la asignación de retiro.Página 2 de 16 Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la caja demandada, a lo siguiente:

(i) Reliquidar la asignación de retiro a partir del año siguiente del reconocimiento, tomando para cada año el su eldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y s ubsidio de alimentación, factores que integran la prestación, aplicando sobre estos el aumento de ley decretado para cada anualidad.

(ii) Pagar el retroactivo pensional desde el año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro hasta su inclusión en nómina de pensionados.

(iii) Pagar de forma indexada todos los valores adeudados hasta la ejecutoria de la sentencia.

(iv) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, inciso 4 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar las costas del proceso.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El actor fue vinculado a la Policía Nacional el 5 de abril de 1993, homologado al Nivel

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El actor fue vinculado a la Policía Nacional el 5 de abril de 1993, homologado al Nivel Ejecutivo a partir del 1º de septiembre de 1994 y retirado del servicio el 20 de agosto de 2013 en el grado de Intendente.

2. Con Resolución No. 6833 de 9 de agosto de 2013 CASUR le reconoció asignación mensual de retiro, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, considerando como factores salariales el sueldo básico, la prima retorno experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y el subsidio de alimentación.

3. Señala el demandante, que CASUR a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro ha actualizado los incrementos o ajustes anuales de ley, teniendo en cuenta únicamente las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia,Página 3 de 16 omitiendo incrementar los demás factores salariales considerados en el reconocimiento de la prestación.

4. Mediante petición radicada ante CASUR el 24 de octubre de 2020, la parte actora solicitó “reliquidar” su asignación de retiro a partir del año siguiente a su reconocimiento, considerando los aumentos anuales de ley que por año a año el Gobierno Nacional fija para las asignaciones de retiro, comoqu iera que, si bien ha realizado los incrementos anuales, solo se ha hecho teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, omitiendo las demás partidas.

para las asignaciones de retiro, comoqu iera que, si bien ha realizado los incrementos anuales, solo se ha hecho teniendo en cuenta el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, omitiendo las demás partidas.

5. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio No. 20201200010222981 de 25 de noviembre del 2020.

1.3. Teoría del caso

1.3.1. De la parte demandante

Indicó que, la demandada en relación con la asignación de retiro reconocida ha venido realizando los incrementos, o ajustes anuales de ley, teniendo en cuenta única y exclusivamente las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, omitiendo incrementar los demás factores salari ales determinados desde la primera mesada, como los son las primas de navidad, servicios y vacaciones y el subsidio de alimentación.

Enfatizó, que, de acuerdo con los desprendibles de nómina obrantes en el proceso, se puede establecer que CASUR a partir del año siguiente al reconocimiento de la pensión ha efectuado los incrementos anuales, pero de forma equivocada, en tanto solo lo ha realizado respecto de las partidas denominadas sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, dejando de lado los demás factores salariales que fueron incluidos al momento de reconocer y liquidar la prestación.

1.3.2. De la entidad demandada

Manifestó su intención de conciliar, a fin de reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de los factores denominados subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones; no obstante, del trámite del proceso se

Manifestó su intención de conciliar, a fin de reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de los factores denominados subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones; no obstante, del trámite del proceso se advierte que no hubo conciliación.Página 4 de 16 1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2017, según se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio 20201200 -010222981 Id: 613305 del 25 de noviembre de 2020 como se advirtió en líneas anteriores.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a RELIQUIDAR las partidas denominadas: subsidio de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones reconocidas en la asignación de retiro que percibe el señor SAULO ADONI AS GOMEZ ROMERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.547.346, en los mismos términos en que han sido reajustadas para el personal en actividad que ostente el grado de INTENDENTE, desde el 20 de agosto de 2013 y PAGAR las diferencias insolutas del subsidio de alimentación, y doceavas partes de

actividad que ostente el grado de INTENDENTE, desde el 20 de agosto de 2013 y PAGAR las diferencias insolutas del subsidio de alimentación, y doceavas partes de primas de navidad, servicios y vacaciones con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2017 a diciembre de 2018 y las diferencias faltantes para el año 2019, atendiendo al 4.5% ya reconocido, pero sobre las partidas estáticas del año 2013.

A partir del 1º de enero de 2020, no se ordena el reajuste de dichas partidas por cuanto ya fue incluido tomando como base los sueldos básicos fijados para el año 2019 del personal en actividad.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, a reconocer y pagar las diferencias existentes entre lo pagado y lo dejado de pagar, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2017 por prescripción trienal.

QUINTO: La suma que deberá cancelar la entidad accionada, tendrá que ser ajustada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la fórmula señalada en la parte considerativa.

SEXTO: La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señ alados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

(…)”

Para arrimar a la anterior conclusión, en primer lugar, reseñó los antecedentes de la actuación procesal, determinó como problema jurídico a resolver, el de establecer si el

SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.

(…)”

Para arrimar a la anterior conclusión, en primer lugar, reseñó los antecedentes de la actuación procesal, determinó como problema jurídico a resolver, el de establecer si el actor tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste suPágina 5 de 16 asignación mensual de retiro a partir del año siguiente a su reconocimiento, aumentando año a año los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional y subsidio de alimentación, conforme al principio de oscilación.

Seguidamente, se refirió al régimen de la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, precisando que los factores a incluir en la base de liquidación son los previstos en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.

Por otra parte, señaló que el principio de osci lación aplicable a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ha sido previsto, entre otras disposiciones, en el Decreto 1212 de 1990 y replicado en la Ley 923 de 2004, como un mecanismo para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y pensiones del aludido personal.

Trajo a colación sentencia del Consejo de Estado, en la que se ha definido el principio de oscilación, para concluir que todos los integrantes de la Fuerza Pública, incluidos los miembros del nivel ejecutivo, t ienen derecho a que sus asignaciones de retiro sean incrementadas anualmente en las mismas condiciones en que se incrementan las asignaciones básicas de su par en actividad, para todos y cada uno de los emolumentos devengados y computables.

miembros del nivel ejecutivo, t ienen derecho a que sus asignaciones de retiro sean incrementadas anualmente en las mismas condiciones en que se incrementan las asignaciones básicas de su par en actividad, para todos y cada uno de los emolumentos devengados y computables.

Frente al caso en particular y concreto, manifestó que, de conformidad con la certificación de incremento de las partidas computables de la asignación de retiro del actor, se advertía que a partir del año siguiente a su reconocimiento no fue reajustada en sus partidas de prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y subsidio de alimentación, esto es, entre los años 2014 a 2019.

Explicó, que la Caja demandada de forma oficiosa en el año 2019 efectuó el reajuste de las prestaciones aplicando un 4.5% , según lo previsto en el Decreto 1002 de 2019; no obstante, respecto de las primas de servicios, navidad y de vac aciones, al igual que el subsidio de alimentación tomó para ello el valor de las partidas fijas desde el año 2013.

En ese sentido, afirmó, que lo que debió realizar la administración fue reajustar en primera medida las partidas desde el año 2014 en adelante conforme a los decretos anuales dePágina 6 de 16 aumento y al resultado arrojado en el año 2018 aplicarle el aumento del 4.5% dispuesto como incremento salarial para el año 2019 y no tomar los valores congelados de las prestaciones salariales desde el año 2013.

Con base en lo expuesto, concluyó que los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación reflejan el mismo valor sin

prestaciones salariales desde el año 2013.

Con base en lo expuesto, concluyó que los conceptos de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación reflejan el mismo valor sin incremento alguno desde el año 2013, presentando aumento solo los conceptos de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, por lo que le asistía razón al demandante en sus pretensiones.

Precisó, que a favor del demandante existía un d erecho económico en atención a las diferencias mensuales generadas a partir del 1º de enero de 2014 como consecuencia del aumento de la base prestacional de conformidad con los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 (principio de oscilación).

Así las cosas, dispuso el reajuste de la asignación de retiro con base en la aplicación del incremento legal establecido por parte del Gobierno Nacional a los factores base liquidación de la asignación de retiro denominados subsidio de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones, “desde el 20 de agosto de 2013 hasta diciembre de 2019”.

Aclaró, que si bien para el año 2019 CASUR realizó un reajuste del 4.5.%, lo fue sobre los valores congelados desde el año 2013 para los factores primas de navidad, s ervicios y vacaciones, al igual que el subsidio de alimentación. Por lo tanto, ordenó el reajuste hasta el año 2018 y para el año 2019 pagar solamente la diferencia en el entendido que ya tuvo un incremento del 4.5% pero sobre las partidas liquidadas al año 2013.

el año 2018 y para el año 2019 pagar solamente la diferencia en el entendido que ya tuvo un incremento del 4.5% pero sobre las partidas liquidadas al año 2013.

Que, a partir de enero de 2020, la administración con base en el Decreto 318 de 27 de febrero de 2020, ya reajustó las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, tomando como base los sueldos básicos fijados para el año 2019, incluyendo las partidas computables, por lo que solo había lugar al reconocimiento de los valores retroactivos de los años anteriores.Página 7 de 16 Con fundamento en lo expuesto, condenó a la Caja demandada a reliquidar las partidas denominadas subsidio de alimentación y las doceav as partes de la prima de navidad, servicios y vacaciones reconocidas en la asignación de retiro que percibe el demandante, en los mismos términos que ha sido reajustada para el personal en actividad que ostente el grado de intendente, desde el 20 de agosto de 2013 y pagar las diferencias insolutas, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2017 a diciembre de 2018 y las diferencias faltantes para el año 2019, atendiendo al 4.5% ya reconocido, pero so bre las partidas estáticas del año 2013.

1.5. Del recurso de apelación

La entidad demandada recurre parcialmente la decisión, a fin de que se modifique la fecha en que se concedió el reajuste, pues este no debe ser desde el 20 de agosto de 2013, fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación , sino a partir del año siguiente a su reconocimiento, es decir, 1º de enero de 2014.

fecha en que se concedió el reajuste, pues este no debe ser desde el 20 de agosto de 2013, fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación , sino a partir del año siguiente a su reconocimiento, es decir, 1º de enero de 2014.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijó una escala gradual porcentual para nivelar las remuneraciones del personal activo de las Fuerza Pública y dichas nivelaciones modifican e l sistema salarial, cuyos efectos fiscales son a partir del 1º de enero del año respectivo, tal y com o consta en el artículo 4º de la señalada ley.

En consonancia con lo expuesto, sostuvo que el reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación desde el 20 de agosto de 2013 no es procedente, toda vez que, en aplicación de la Ley 4ª de 1992 y la fecha de efectividad de la prestación, la actualización de los factores de subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios debe efectuarse desde el 1º de enero de 2014, por cuanto las mismas sol o se reajustan año a año, según los decretos que expida el Gobierno Nacional.

Agregó, que para la fecha en que se profirió la asignación de retiro ya estaba en vigencia el Decreto 1017 de 21 de mayo de 2013, es decir, que el sueldo básico devengado por el actor en servicio activo y que sirve de base para la liquidación de la prestación, ya se encontraba reajustado, por lo que reiteró que el reajuste de los factores com putables de

el actor en servicio activo y que sirve de base para la liquidación de la prestación, ya se encontraba reajustado, por lo que reiteró que el reajuste de los factores com putables de la prestación es procedente desde el 1º de enero de 2014.Página 8 de 16 Enfatizó, que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, así como la propuesta de conciliación, no existe un “dejado de percibir” en la asignación de retiro del actor para el año 2013, lo cual confirma que el reajuste solo es procedente desde el 1º de enero del año 2014.

1.6 Alegatos de conclusión. Partes y Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar, si la asignación de retiro que percibe el demandante debe ser reajustada con la actualización de las partidas subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios desde su efectividad, esto es, 20 de agosto de 2013 o, por el contrario, a partir del 1º de enero del 2014 año siguiente a su reconocimiento.

2.2. Los hechos probados.

1. De acuerdo con la hoja de servicios, e l actor fue vinculado a la Policía Nacional el 5 de abril de 1993, homologado al Nivel Ejecutivo a partir del 1º de septiembre de 1994 y retirado del servicio desde el 20 de agosto de 2013 en el grado de Intendente y le fueron certificados los siguientes factores prestacionales.

Sueldo básico $1.860.018

retirado del servicio desde el 20 de agosto de 2013 en el grado de Intendente y le fueron certificados los siguientes factores prestacionales.

Sueldo básico $1.860.018 Prima de retorno a la experiencia $111.601 Prima de navidad $213.221 Prima de servicios $83.967 Prima de vacaciones $87.465 Subsidio de alimentación $43.594 Prima nivel ejecutivo $372.004

2. Por medio de la Resolución No. 6833 de 9 de agosto de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor Saulo Adonaís Gómez Romero, liquidada en cuantía del 75% del sueldo básico para a ctividad para el grado de Intendente y las partidas legalmente

computables, así:

Sueldo básico $1.860.000 Prima de retorno a la experiencia $111.601 Prima de navidad $213.221Página 9 de 16 Prima de servicios $83.967 Prima de vacaciones $87.466 Subsidio de alimentación $43.594 Prima nivel ejecutivo $372.004 Total $2.399.867 % asignación 75% Valor asignación $1.799.900 efectiva a partir del 20 de agosto de 2013.

3. Mediante derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2020, el actor a través de apoderado solicitó reliquidar la asignación de retiro a partir del año siguiente en que se le pagó su primera mesada pensional , pues si bien se ha venido reajustando solo se ha considerado los factores salariales de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia,

apoderado solicitó reliquidar la asignación de retiro a partir del año siguiente en que se le pagó su primera mesada pensional , pues si bien se ha venido reajustando solo se ha considerado los factores salariales de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, omitiendo incluir las partidas de primas de servicios, navidad y vacaciones y el subsidio de alimentación.

4. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la entidad, aduciendo que la asignación de retiro para el nivel ejecutivo está siendo liquidada con aplicación al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional solo respecto de las partidas denominadas salario básico y prima de retorno a la experiencia, sin que dicho incremento repercuta sobre las partidas d e subsidio de alimentación y la duodécima parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad.

Manifestó que para el año 2019 se ajustó las partidas computables de la asignación de retiro, aplicando para ello un 4.5% según lo previsto en el Decreto 1002 de 6 de junio de 2019 y para la vigencia 2020 un ajuste del 5.12%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 318 de 27 de febrero de 2020.

2.4. La solución al problema jurídico

2.4.1 Del incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública.

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Página 10 de 16

corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.Página 10 de 16 En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Énfasis de la Sala).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibídem, estableció lo siguiente: “ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.Página 11 de 16 Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando

obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere deci r que, con la expedición de la l ey anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 1 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certif icado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de

279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (…)

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorabl e para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62

1 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatori o; y Los

la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatori o; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.Página 12 de 16 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” (negrillas fuera de texto)

Esto quiere decir, que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del I.P.C. si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

(…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal m

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